Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 93/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100087
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1527
Núm. Roj: SAP A 1527:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 93/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0002393
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000093/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000530/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA
Apelante/s:RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC SL
Procurador/es: ESTEBAN GINER MOLTO
Letrado/s: ISIDRO ROYO DOÑATE
Apelado/s: Manuel
Procurador/es : MIGUEL ANGEL PEDRO RUANO
Letrado/s: VICENTE GABRIEL PINEDA COSTA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a cuatro de marzo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000081/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC SL, representada por el Procurador Sr. GINER MOLTO, ESTEBAN y asistida por el Ldo. Sr. ROYO DOÑATE, ISIDRO, frente a la parte apelada D. Manuel, representada por el Procurador Sr. PEDRO RUANO, MIGUEL ANGEL y asistida por el Ldo. Sr. PINEDA COSTA, VICENTE GABRIEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000530/2018 se dictó en fecha 28-11- 18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Miguel A. Pedro Ruano, en nombre y representación de don Manuel, contra la sociedad Residencial Tirant lo Blanch, S.L., y condeno a la demandada al pago de 67.411,45 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 26 de marzo de 2018, y a las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada RESIDENCIAL TIRANT LO BLANC SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000093/2019 señalándose para votación y fallo el día 03-03-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 67.411,45 euros e intereses por incumplimiento contractual e impago de dos facturas de 3-4-08 y 28-5-08, correspondientes a obras de fontanería realizadas por el actor en una promoción de un edificio que se estaba construyendo por parte de la promotora demandada en el marco de una relación mantenida entre ambos, en virtud de la cual Tirant Lo Blanc SL adeudaba al Sr. Manuel dicha cuantía derivada de dichas facturas.
El juez a quo entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada por el actor y que no había quedado liquidada con anterioridad por la mercantil constructora, estimando además que existía responsabilidad solidaria por impago de las facturas correspondientes a profesionales que intervinieron en la ejecución de la edificación y no aceptando los argumentos esgrimidos por la demandada en cuanto a la falta de acción del actor por infracción de la doctrina de los actos propios.
Frente a la resolución judicial se alza la mercantil demandada en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-Entiende la apelante en primer término que concurre la excepción de cosa juzgada, al haber formulado el demandante el 28-1-10 demanda de proceso monitorio exclusivamente contra la entidad Residencial Concha Espina, con posterior resolución acordando el despacho de ejecución por la misma cantidad que se reclama en el presente procedimiento y produciendo dicha resolución efecto de cosa juzgada y no pudiendo ser objeto de nueva reclamación, pudiendo, conforme el art. 400 LEC , haber ejercitado su acción simultáneamente contra la promotora y, al no haberlo hecho, perdió su oportunidad de hacerlo.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.
La propia parte recurrente señala en este extremo en su escrito de recurso que planteó la excepción de cosa juzgada al haber interpuesto el actor demanda por la misma causa y cuantía contra la entidad Residencial Concha Espina SL, responsable solidaria con la promotora Tirant lo Blanc SL, reconociendo esa solidaridad.
Pero la Sala entiende que la recurrente interpreta equivocadamente el artículo 400 LEC. Éste se refiere a la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos de lo que se pide en la demanda, pero en ningún caso obliga al demandante a dirigir su demanda contra todos los obligados solidarios de una deuda: basta con recordar que el art. 1144 CC permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Por ello, la acumulación de acciones contra los deudores solidarios es una acumulación voluntaria, potestativa del acreedor.
No se da la identidad subjetiva necesaria e imprescindible que señala elart. 222.4 de la LEC, ya que son diferentes los demandados, y en el procedimiento monitorio fue la constructora la demandada y en el presente ordinario es la promotora, pues aunque si existe identidad de lo reclamado entre el procedimiento monitorio dirigido contra la primera, y que también, es reclamado en el presente procedimiento, se da la circunstancia de que el art. 1144 del CC repetido señala que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
TERCERO.-Pretende, asimismo, la apelante que el actor carece de acción frente a la demandada por infracción de la doctrina de los actos propios, dado que el propio demandante en el interrogatorio practicado en el juicio constata claramente que le contrató Residencial Concha Espina SL, era la empresa que le facturaba y le pagaba y que no verificó reclamación previa a Tirant Lo Blanc porque consideraba responsable del pago a Concha Espina SL.
Pero la Sala de nuevo, examinando la prueba practicada y especialmente las declaraciones vertidas por el Sr. Manuel en el acto de la vista, considera correcto el criterio del juez de instancia, que suscribe en su integridad.
Efectivamente el actor manifiesta que declaró como testigo en previos procedimientos dirigidos frente a ambas mercantiles, aunque no se refiere al contenido íntegro de sus declaraciones en dichos procesos, que trabajó con anterioridad en otras obras para Concha Espina SL, que se le abonaron antes de iniciar la promoción de Tirant Lo Blanc dichos trabajos y que Concha Espina SL le facturaba pero también que la gente de Tirant lo Blanc lo sabía.
Ello no hace más que redundar en la responsabilidad solidaria, reconocida por la propia apelante y conforme al criterio de esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2012, entre ambas mercantiles, ambas tenían el mismo domicilio y objeto social y por las dos se acomete la construcción del edificio sin que pueda deducirse cuales eran sus obligaciones respectivas de cada uno de los partícipes de la obra o responsabilidad, de manera que, ambas debían responder del pago de dichas facturas y que, aunque el actor se relacionara y facturara Concha Espina, no puede entenderse que demandar a Tirant lo Blanc conforme a lo expuesto, pueda entenderse como actuar contra los actos propios.
CUARTO.-Plantea asimismo la demandada el valor liberatorio del documento nº 13 o factura acompañada al escrito de demanda, que no ofrece duda respecto a la imposibilidad del actor de reclamar cuantía alguna.
Pero entiende la Sala que en este punto el recurso ha de ser también desestimado.
Dicho documento o finiquito es claro y constata que el actor recibió de Residencial Tirant Lo Blanc la cantidad de 10.274,10 euros mediante pagaré EN CONCEPTO DE PAGO DE LA FACTURA Nº NUM002 de fecha 5 de marzo de 2010. Con este cobro, D. Manuel se da por totalmente saldado y finiquitado respecto a la cantidad pendiente de cobro de Residencial Tirant Lo Blanc SL, no teniendo nada que reclamar por cualquier concepto a esta mercantil. Dicho documento y factura que se incorpora igualmente a la demanda como documento nº 12 no admite interpretación. El finiquito corresponde al pago de dicha factura exclusivamente pero no engloba en absoluto las reclamadas en el presente procedimiento, que se acompañan como documentos nº 5 y 6 de la demanda: facturas nº NUM000 y NUM001 por importe respectivamente de 61.828,60 euros y 5.582,85 euros.
QUINTO.-Por último, se plantea por el apelante que, sin cuestionar la declaración de responsabilidad solidaria que esta Sala estableció en sentencia de 18 de octubre de 2012, si la misma pudiera extenderse sin más a cualquier profesional de los que trabajaron en el edificio Tirant Lo Blanc, lo que la colocaría al borde de la quiebra económica y en indefensión al haber abonado a Concha Espina SL, actualmente desaparecida y, tratándose, el resuelto en dicha resolución y el actual, de dos supuestos diferentes.
Pero La Sala entiende, a la vista de los antecedentes y de la propia resolución de 18 de octubre de 2012 que procede la confirmación del criterio del juez a quo, no pudiendo pronunciarse este tribunal más que por la concreta responsabilidad solidaria de la apelante frente al actor Sr. Manuel y no frente a cualquier profesional, como parece referirse en su escrito de recurso.
A. En dicho procedimiento se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por otro de los profesionales intervinientes en el proceso de construcción frente a la aquí apelante y Concha Espina SL y en el fundamento cuarto de la mencionada resolución se fundamenta la responsabilidad solidaria de ambas sociedades en los siguientes términos' es especialmente relevante el hecho de que por todos los reseñados anteriormente (residencial Tirant Lo Blanc SL y Residencial Concha Espina SL entre otros) se acomete la obra de construcción de un edificio... sin que se suscriba ningún tipo de contrato inicial de obra... pero sin que se pueda deducir de prueba alguna cuales eran las obligaciones respectivas de cada uno de los partícipes en dicha obra, responsabilidades o participación de cada mercantil en la misma. Si bien es cierto que los distintos subcontratados para llevar a efecto la obra, lo hacía con los representantes de Residencial Concha Espina directamente, siendo ésta la encargada de realizar los pagos de la obra que se iba llevando a cabo...'' producida la insolvencia de ésta última y con la obra en curso... pactan las dos mercantiles un contrato en el que reconoce Residencial Tirant lo Blanc que Residencial Concha Espina realizaba funciones de constructor en la ejecución de la obra, y pactan en su estipulación tercera que la segunda exime de todo pago a la primera con relación a los proveedores. Pero en el supuesto de autos ambas mercantiles han de responder frente al demandante, ya sea como constructoras propiamente dicho o de meras promotoras ..'concluyendo que la responsabilidad de Tirant Lo Blanc SL es doble: como promotor inmobiliario inicialmente y posteriormente como constructor.
B. De esta forma, aparece claramente acreditado que, aunque el presupuesto emitido por el actor y aportado como documento nº 4 con la demanda, se emitiera a nombre de Residencial Tirant Lo Blanc SL y las facturas aportadas con los documentos n º 5 y 6, a nombre de Residencial Concha Espina SL, ambas mercantiles eran responsables solidariamente frente al Sr. Manuel, debiendo responder la primera de su pago.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Residencial Tirant Lo Blanc SL representada por el procurador Sr. Giner Moltó contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia con fecha 28 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0093-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0093-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

