Sentencia CIVIL Nº 81/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 553/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100093

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1349

Núm. Roj: SAP O 1349/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00081/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2017 0002595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017
Recurrente: COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
Recurrido: ARIAS DE INVERSIONES S.L., SISTEMO S.A.
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA, NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ, IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 553/19
En OVIEDO, a Tres de Marzo de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 81/20
En el Rollo de apelación núm. 553/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
374/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Avilés, siendo apelante COOPERATIVA
LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS, demandante en primera instancia, representado por el Procurador
Sr. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO PRENDES FERNÁNDEZ-HERES; como
parte apelada ARIAS DE INVERSIONES S.L. y SISTEMO S.A., demandados en primera instancia, representados
por la Procuradora Sra. NURIA ARNAIZ LLANA y asistidos por el Letrado Sr. IGNACIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ;
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 19.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias y, en consecuencia, CONDENO a Arias de Inversiones S. L y Sistemo S.A al a cantidad de 50.654,52 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante , en fecha 20.11.19 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente : ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460.2.1º, interesa se proceda en esta segunda instancia la admisión de prueba documental consistente dos cheques con su confirming bancario.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

No procede admitir las antedichas pruebas, al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art. 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.



SEGUNDO.- Nos encontramos que no concurren las excepciones dichas para la admisión de los documentos presentados con el recurso de apelación, que ya fueron inadmitidos en la instancia mediante providencia de 15 de abril de 2019, pues manifestando que se trata de documentos decisivos y a los que se alude ciertamente en la demanda, pese a ello no se aportaron como prueba en la demanda aludiendo a un error de lexnet, para a continuación, añadir que estaban en poder de un cooperativista, sin que anteriormente hubiera salvado la excepción de que el citado documento no se encontraba en su poder para su aportación posterior, siendo como manifiesta un documento esencial de fecha anterior a la demanda y por tanto de pleno conocimiento como expuso. Unido al hecho que la documentación que se aporta con el recurso es una fotocopia de los cheques inserto en el texto del recurso no el cheque original. Por lo que la denegación en la instancia es ajustada a derecho y, por ello tampoco cabe acoger dicha prueba en alzada.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.02.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS presentó demanda de juicio ordinario al amparo de los arts. 1089 y siguientes, y por responsabilidad contractual que se deriva de un contrato frente a las empresas ARIAS DE INVERSIONES S.L. Y SISTEMO S.A. en reclamación de la cantidad de 118.666 euros importe pendiente de abono del contrato suscrito entre las partes de fecha 5 de julio de 1989, más otros 49.544,13 euros que se corresponde con los intereses que se generaron.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 50.654,52 euros, cantidad que quedaría pendiente del precio de la compraventa de conformidad con el documento suscrito que vinculó el precio supeditado a la edificación de 36 chalets adosados contemplando unas bases para el caso que la licencia fuera para un número de chalets menor a los inicialmente previstos, sin que pueda estimarse que exista un acto previo de reconocimiento de deuda del principal que aquí se reclama por la emisión de los dos cheques a los que se hace referencia en la demanda. La cantidad antes dicha devengará el interés legal del art. 1.108 del código civil desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación alegando que la existencia de un reconocimiento de la deuda reclamada en la demanda que resulta de los cheques emitidos por parte de la demandada. De otra parte, existe un incumplimiento contractual y dilación de los pagos por lo que entiende plenamente justificado frente al criterio contrario de la sentencia la imposición de los intereses de conformidad con los momentos procesales desglosados en la demanda.



SEGUNDO.- Una parte importante del recurso interpuesto se centra en la inadmisión de prueba realizada en primera instancia.

Este Tribunal ya tiene dicho que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Y en el presente supuesto la infracción que pudo haberse cometido en la instancia ha quedado subsanada con la solicitud de prueba en segunda instancia donde el tribunal en el auto dictado se ha pronunciado sobre tal prueba confirmando la decisión de instancia, denegatoria del documento interesado referido a fotocopias de los cheques que en su momento pudieron emitirse y que en su caso debían obrar en su poder como así lo manifestó y aportarse con la demanda.

Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación .



TERCERO.- La sentencia del TS de 9 de julio de 2019 indica ' el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, sin bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

Los efectos por ello que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que en este caso lo que se hace preciso acreditar con carácter previo si existe es ese expreso reconocimiento de deuda que la parte deriva de la emisión de unos cheques en el mes de diciembre de 2008 por importe cada uno de ellos de la suma de 79.333 euros que conformarían la cantidad pendiente de pago según el contrato y de lo que deriva la parte apelante el reconocimiento del importe debido en la cantidad reclamada en demanda así como de la declaración del testigo D. Amadeo .

El hecho de que en su momento pudieran emitirse esos cheques, cheques que no se hicieron efectivos por lo que si se entregaron para pago y no se cobraron y se desconoce dónde se encuentra el original de los mismos, esto no puede conllevar sin más un expreso reconocimiento de deuda de la cantidad reclamada, máxime cuando tales cheques no están aportados al procedimiento y el propio testigo al que alude el recurrente Sr.

Amadeo declaró que aunque no recordaba su emisión no lo descartó pero mantuvo en todo momento que el precio final está sin determinar y por tanto la cantidad adeudada, de lo que parece deducirse que pese a que en un momento se pudieron haberse emitido por la cantidad total pactada, el hecho de no cobrarse es significativo de que no estaba perfectamente definida la cantidad final pues sí conforme a la pericial el pleno municipal de Avilés en sesión de 17 de agosto de 2006 aprobó la modificación del Plan Parcial lo que conllevó la modificación del proyecto de compensación al que se aportaron íntegras las dos parcelas que implicó según el perito un exceso de cabida y la reducción la longitud de los adosamientos de chalets en hilera mediante la creación de viales intermedios, por lo que cuando se emitieron los cheques en diciembre de 2008, ya se conocía esa reducción que implicaba la entrar en juego el apartado segundo cláusula tercera del contrato y evidencia, pudiendo ser ésta la razón de su falta de cobro antes que un expreso reconocimiento de la cantidad debida.



CUARTO.- La reclamación del principal en cuantía de 118.666 euros que se efectúa en el presente procedimiento que entiende pendiente de abono, se hace sobre la base del contrato suscrito entre las partes el 5 de julio de 1989. Al haber incumplido la parte ahora apelada sus obligaciones al haber dilatado los pagos que le correspondían con arreglo al mismo.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258.

El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

El artículo 1254 del código civil al definir qué se entiende por contrato como fuente de obligaciones, señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su contenido y alcance ( sentencia de 8 de mayo de 2009) aplicando el conjunto de normas que se hallan en el Código civil a partir del artículo 1281, que es el llamado canon de la totalidad» ( STS 18/10/2012).

El contrato tenía por objeto la venta de unos terrenos de los que la sociedad cooperativa era propietaria a Sistemo S.A. y a Arias de Inversión S.l.

Según resulta de la literalidad de sus términos el precio convenido para la transacción era de 50.400.000 pesetas (302.910 euros), que se pagarían de conformidad con el calendario que se fijaba en el apartado 1º.

Igualmente se preveía en el pacto 3º: ' si por cualquier circunstancia no se concediera permiso o licencia para la edificación prevista, se retrotraerá esta compraventa, siendo por cuenta de la parte compradora, la totalidad de los gastos que ello conlleve.

Si fuera concedida una licencia para la construcción de un número de chalets inferior a los 36 previstos, se procederá a valorar los solares prorrateando el importe de la transacción entre los chalets que se autorizase a construir, teniendo en cuenta también, en ese caso, la incidencia en el coste de la urbanización'.

Los terrenos fueron entregados, haciéndose un pago inicial de 144.244 euros y en noviembre de 2015 otros 40.000 euros a medio de cheque.

Como resulta de la pericial aportada por la parte demandada, el proyecto de compensación sufrió diversas modificaciones a lo largo de su desarrollo, debido a cambios en las titularidades y modificaciones urbanísticas instadas desde el Ayuntamiento de Avilés, como resultado de estas actuaciones a Arias de Inversiones S.l. y Sistemo S.A. le fueron adjudicadas un total de 24 parcelas registrales frente a las 36 definidas en el contrato de compraventa que son equivales a 33 parcelas homogéneas del sector SUP 1.1. La diferencia entre el precio de los 36 solares hipotéticos y la valoración mediante prorrateo de los 33 solares homogéneos realmente adjudicados es de 25.242,49 euros.

Y valora el incremento que supuso en el coste de la urbanización en base a las parcelas inicialmente planteadas y las parcelas finalmente resultantes en 57.229,26 euros.

Con estos datos, no discutidos ni controvertidos por la parte apelante, llega la magistrada de instancia a establecer que la cantidad pendiente de pago es la cifra de 50.654,52 euros.

Cantidad con la que este tribunal a la vista de lo anteriormente expuesto muestra su conformidad.

De otra parte, conforme al artículo 1.445 el contrato de compraventa obliga a uno de los contratantes a entregar una cosa determinada y el otro a pagar el precio, no adquiriéndose la propiedad sino cuando la cosa es entregada ( Sentencia de 18-9-1996), es decir, tenga lugar la 'traditio' (artículos 609 y 1095) ya que, en cuanto a la 'traditio, es del todo necesario que conste debidamente demostrado que tuvo lugar la transmisión y entrega efectiva y real de la cosa vendida al comprador, de acuerdo con el párrafo primero de dicho artículo.» ( STS 1ª de 10/03/2005).

La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil), y el contrato de compraventa se produce, según el artículo 1445 del Código Civil, cuando uno de los contratantes se obligue a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto ( STS 08/03/2002).

La STS de 30 de mayo de 2014 con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 establece, 'según jurisprudencia de esta Sala la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo - el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000).

En el presente contrato de compraventa la obligación de la vendedora era la entrega de unos terrenos, obligación cumplida, y la de la parte vendedora la de abonar la cantidad establecida.

Es cierto que la entrega del dinero se dilató en el tiempo, pero no puede imputarse responsabilidad alguna a la parte compradora del retraso en el pago de la cantidad pendiente, por cuanto, según los términos del contrato, de la cantidad pactada se valorarían los solares según el número autorizado a construir, por lo que estaba pendiente de concretar y valorar la reducción finalmente aplicable al precio total inicial al resultar un menor número de chalets a edificar. Tal como reconoció en todo momento el testigo Sr. Amadeo . Valoración que se concretó con la contestación a la demanda con la pericial aportada por la compradora. Sin que con anterioridad a la demanda la parte actora hubiera concretado ni valorado la cantidad pendiente.

Las vicisitudes posteriores para la adquirente del resultado de la compra de los terrenos y los mayores o menores beneficios que la construcción y venta de los chalets pueda resultar, es ajeno totalmente a la parte vendedora que únicamente puede reclamar el precio pactado con arreglo al contrato suscrito.



QUINTO.- Se reitera en el recurso el abono de intereses legales desde el año 1989 fecha en que se dispuso de la totalidad de los terrenos, moratorios desde el año 2002 en que se definió el número de parcelas y judiciales desde la presentación de la demanda.

En la demanda se señala que hasta que no fueron depositadas las cantidades para el pago el 5 de enero de 2009 no se generarían intereses, y concreta a continuación una serie de periodos.

Al respecto se señala en el recurso una mutatio libelli en la petición de los intereses a abonar.

En la sentencia se condena al pago de intereses desde la fecha de presentación de la demanda, y lo hace con arreglo a la STS de 2.07.2019 que sigue el canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación para decidir sobre la procedencia de los intereses.

En lo que respecta al devengo del interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil, la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de tomar en cuenta, como principal factor a la hora de resolver sobre el devengo de tal tipo de intereses, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, es decir, la razonabilidad de los motivos que hayan llevado al demandado a no hacer pago de la cantidad debida.

Ha incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, el cual señaló: ' Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.', habiendo indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6-07-2009: ' la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero -al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras muchas-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada- sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006-, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-' (en igual sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011, 31 de enero de 2012 y 12 de mayo de 2015, entre otras muchas). Y, como nos dice la Sentencia de 12 de mayo de 2.015: 'atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'. En este mismo orden la Sentencia de 5 de mayo de 2.015 añade que: 'Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007)'. En este mismo orden, la Sentencia de 30 de marzo de 2.015 declara que: 'porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar En parecidos términos, la Sentencia de 14 de julio de 2.014 declara que: 'En tal sentido, asumiendo la instancia, esta Sala considera que los intereses legales han de aplicarse a las cantidades resultantes en orden a la indemnización a que se refiere el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, pues como afirma la sentencia de esta Sala num. 628/2010, de 13 octubre, con cita de las anteriores num. 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, se ha de atender para ello, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que 'en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito....'.

Otras sentencias, como la num. 718/2013, de 26 de noviembre, insisten igualmente para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda 'a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía....' y, en igual sentido, la num. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora ' y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado'.

La cuestión a resolver es hasta qué punto era razonable y estaba justificado el no hacer pago de la cantidad a la que se contrae la condena, a efecto de determinar el devengo de intereses. Se reclamaba por la demandante una cantidad superior al importe de la condena, al no haber valorado ni cuantificado lo establecido en el punto 3º del contrato de compraventa, por lo que en el presente supuesto la falta de pago estaba justificada al no estar determinada la cantidad debida, por lo que hasta que la cantidad debida no se determinó no genera intereses, estando ilíquida con anterioridad a la sentencia de instancia que la concretó.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.02.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de la COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS presentó demanda de juicio ordinario al amparo de los arts. 1089 y siguientes, y por responsabilidad contractual que se deriva de un contrato frente a las empresas ARIAS DE INVERSIONES S.L. Y SISTEMO S.A. en reclamación de la cantidad de 118.666 euros importe pendiente de abono del contrato suscrito entre las partes de fecha 5 de julio de 1989, más otros 49.544,13 euros que se corresponde con los intereses que se generaron.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 50.654,52 euros, cantidad que quedaría pendiente del precio de la compraventa de conformidad con el documento suscrito que vinculó el precio supeditado a la edificación de 36 chalets adosados contemplando unas bases para el caso que la licencia fuera para un número de chalets menor a los inicialmente previstos, sin que pueda estimarse que exista un acto previo de reconocimiento de deuda del principal que aquí se reclama por la emisión de los dos cheques a los que se hace referencia en la demanda. La cantidad antes dicha devengará el interés legal del art. 1.108 del código civil desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación alegando que la existencia de un reconocimiento de la deuda reclamada en la demanda que resulta de los cheques emitidos por parte de la demandada. De otra parte, existe un incumplimiento contractual y dilación de los pagos por lo que entiende plenamente justificado frente al criterio contrario de la sentencia la imposición de los intereses de conformidad con los momentos procesales desglosados en la demanda.



SEGUNDO.- Una parte importante del recurso interpuesto se centra en la inadmisión de prueba realizada en primera instancia.

Este Tribunal ya tiene dicho que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Y en el presente supuesto la infracción que pudo haberse cometido en la instancia ha quedado subsanada con la solicitud de prueba en segunda instancia donde el tribunal en el auto dictado se ha pronunciado sobre tal prueba confirmando la decisión de instancia, denegatoria del documento interesado referido a fotocopias de los cheques que en su momento pudieron emitirse y que en su caso debían obrar en su poder como así lo manifestó y aportarse con la demanda.

Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación .



TERCERO.- La sentencia del TS de 9 de julio de 2019 indica ' el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, sin bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

Los efectos por ello que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que en este caso lo que se hace preciso acreditar con carácter previo si existe es ese expreso reconocimiento de deuda que la parte deriva de la emisión de unos cheques en el mes de diciembre de 2008 por importe cada uno de ellos de la suma de 79.333 euros que conformarían la cantidad pendiente de pago según el contrato y de lo que deriva la parte apelante el reconocimiento del importe debido en la cantidad reclamada en demanda así como de la declaración del testigo D. Amadeo .

El hecho de que en su momento pudieran emitirse esos cheques, cheques que no se hicieron efectivos por lo que si se entregaron para pago y no se cobraron y se desconoce dónde se encuentra el original de los mismos, esto no puede conllevar sin más un expreso reconocimiento de deuda de la cantidad reclamada, máxime cuando tales cheques no están aportados al procedimiento y el propio testigo al que alude el recurrente Sr.

Amadeo declaró que aunque no recordaba su emisión no lo descartó pero mantuvo en todo momento que el precio final está sin determinar y por tanto la cantidad adeudada, de lo que parece deducirse que pese a que en un momento se pudieron haberse emitido por la cantidad total pactada, el hecho de no cobrarse es significativo de que no estaba perfectamente definida la cantidad final pues sí conforme a la pericial el pleno municipal de Avilés en sesión de 17 de agosto de 2006 aprobó la modificación del Plan Parcial lo que conllevó la modificación del proyecto de compensación al que se aportaron íntegras las dos parcelas que implicó según el perito un exceso de cabida y la reducción la longitud de los adosamientos de chalets en hilera mediante la creación de viales intermedios, por lo que cuando se emitieron los cheques en diciembre de 2008, ya se conocía esa reducción que implicaba la entrar en juego el apartado segundo cláusula tercera del contrato y evidencia, pudiendo ser ésta la razón de su falta de cobro antes que un expreso reconocimiento de la cantidad debida.



CUARTO.- La reclamación del principal en cuantía de 118.666 euros que se efectúa en el presente procedimiento que entiende pendiente de abono, se hace sobre la base del contrato suscrito entre las partes el 5 de julio de 1989. Al haber incumplido la parte ahora apelada sus obligaciones al haber dilatado los pagos que le correspondían con arreglo al mismo.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258.

El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

El artículo 1254 del código civil al definir qué se entiende por contrato como fuente de obligaciones, señala que existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su contenido y alcance ( sentencia de 8 de mayo de 2009) aplicando el conjunto de normas que se hallan en el Código civil a partir del artículo 1281, que es el llamado canon de la totalidad» ( STS 18/10/2012).

El contrato tenía por objeto la venta de unos terrenos de los que la sociedad cooperativa era propietaria a Sistemo S.A. y a Arias de Inversión S.l.

Según resulta de la literalidad de sus términos el precio convenido para la transacción era de 50.400.000 pesetas (302.910 euros), que se pagarían de conformidad con el calendario que se fijaba en el apartado 1º.

Igualmente se preveía en el pacto 3º: ' si por cualquier circunstancia no se concediera permiso o licencia para la edificación prevista, se retrotraerá esta compraventa, siendo por cuenta de la parte compradora, la totalidad de los gastos que ello conlleve.

Si fuera concedida una licencia para la construcción de un número de chalets inferior a los 36 previstos, se procederá a valorar los solares prorrateando el importe de la transacción entre los chalets que se autorizase a construir, teniendo en cuenta también, en ese caso, la incidencia en el coste de la urbanización'.

Los terrenos fueron entregados, haciéndose un pago inicial de 144.244 euros y en noviembre de 2015 otros 40.000 euros a medio de cheque.

Como resulta de la pericial aportada por la parte demandada, el proyecto de compensación sufrió diversas modificaciones a lo largo de su desarrollo, debido a cambios en las titularidades y modificaciones urbanísticas instadas desde el Ayuntamiento de Avilés, como resultado de estas actuaciones a Arias de Inversiones S.l. y Sistemo S.A. le fueron adjudicadas un total de 24 parcelas registrales frente a las 36 definidas en el contrato de compraventa que son equivales a 33 parcelas homogéneas del sector SUP 1.1. La diferencia entre el precio de los 36 solares hipotéticos y la valoración mediante prorrateo de los 33 solares homogéneos realmente adjudicados es de 25.242,49 euros.

Y valora el incremento que supuso en el coste de la urbanización en base a las parcelas inicialmente planteadas y las parcelas finalmente resultantes en 57.229,26 euros.

Con estos datos, no discutidos ni controvertidos por la parte apelante, llega la magistrada de instancia a establecer que la cantidad pendiente de pago es la cifra de 50.654,52 euros.

Cantidad con la que este tribunal a la vista de lo anteriormente expuesto muestra su conformidad.

De otra parte, conforme al artículo 1.445 el contrato de compraventa obliga a uno de los contratantes a entregar una cosa determinada y el otro a pagar el precio, no adquiriéndose la propiedad sino cuando la cosa es entregada ( Sentencia de 18-9-1996), es decir, tenga lugar la 'traditio' (artículos 609 y 1095) ya que, en cuanto a la 'traditio, es del todo necesario que conste debidamente demostrado que tuvo lugar la transmisión y entrega efectiva y real de la cosa vendida al comprador, de acuerdo con el párrafo primero de dicho artículo.» ( STS 1ª de 10/03/2005).

La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil), y el contrato de compraventa se produce, según el artículo 1445 del Código Civil, cuando uno de los contratantes se obligue a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto ( STS 08/03/2002).

La STS de 30 de mayo de 2014 con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 establece, 'según jurisprudencia de esta Sala la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo - el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000).

En el presente contrato de compraventa la obligación de la vendedora era la entrega de unos terrenos, obligación cumplida, y la de la parte vendedora la de abonar la cantidad establecida.

Es cierto que la entrega del dinero se dilató en el tiempo, pero no puede imputarse responsabilidad alguna a la parte compradora del retraso en el pago de la cantidad pendiente, por cuanto, según los términos del contrato, de la cantidad pactada se valorarían los solares según el número autorizado a construir, por lo que estaba pendiente de concretar y valorar la reducción finalmente aplicable al precio total inicial al resultar un menor número de chalets a edificar. Tal como reconoció en todo momento el testigo Sr. Amadeo . Valoración que se concretó con la contestación a la demanda con la pericial aportada por la compradora. Sin que con anterioridad a la demanda la parte actora hubiera concretado ni valorado la cantidad pendiente.

Las vicisitudes posteriores para la adquirente del resultado de la compra de los terrenos y los mayores o menores beneficios que la construcción y venta de los chalets pueda resultar, es ajeno totalmente a la parte vendedora que únicamente puede reclamar el precio pactado con arreglo al contrato suscrito.



QUINTO.- Se reitera en el recurso el abono de intereses legales desde el año 1989 fecha en que se dispuso de la totalidad de los terrenos, moratorios desde el año 2002 en que se definió el número de parcelas y judiciales desde la presentación de la demanda.

En la demanda se señala que hasta que no fueron depositadas las cantidades para el pago el 5 de enero de 2009 no se generarían intereses, y concreta a continuación una serie de periodos.

Al respecto se señala en el recurso una mutatio libelli en la petición de los intereses a abonar.

En la sentencia se condena al pago de intereses desde la fecha de presentación de la demanda, y lo hace con arreglo a la STS de 2.07.2019 que sigue el canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación para decidir sobre la procedencia de los intereses.

En lo que respecta al devengo del interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil, la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de tomar en cuenta, como principal factor a la hora de resolver sobre el devengo de tal tipo de intereses, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, es decir, la razonabilidad de los motivos que hayan llevado al demandado a no hacer pago de la cantidad debida.

Ha incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, el cual señaló: ' Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.', habiendo indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6-07-2009: ' la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero -al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras muchas-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada- sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006-, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-' (en igual sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011, 31 de enero de 2012 y 12 de mayo de 2015, entre otras muchas). Y, como nos dice la Sentencia de 12 de mayo de 2.015: 'atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'. En este mismo orden la Sentencia de 5 de mayo de 2.015 añade que: 'Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007)'. En este mismo orden, la Sentencia de 30 de marzo de 2.015 declara que: 'porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar En parecidos términos, la Sentencia de 14 de julio de 2.014 declara que: 'En tal sentido, asumiendo la instancia, esta Sala considera que los intereses legales han de aplicarse a las cantidades resultantes en orden a la indemnización a que se refiere el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, pues como afirma la sentencia de esta Sala num. 628/2010, de 13 octubre, con cita de las anteriores num. 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, se ha de atender para ello, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que 'en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito....'.

Otras sentencias, como la num. 718/2013, de 26 de noviembre, insisten igualmente para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda 'a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía....' y, en igual sentido, la num. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora ' y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado'.

La cuestión a resolver es hasta qué punto era razonable y estaba justificado el no hacer pago de la cantidad a la que se contrae la condena, a efecto de determinar el devengo de intereses. Se reclamaba por la demandante una cantidad superior al importe de la condena, al no haber valorado ni cuantificado lo establecido en el punto 3º del contrato de compraventa, por lo que en el presente supuesto la falta de pago estaba justificada al no estar determinada la cantidad debida, por lo que hasta que la cantidad debida no se determinó no genera intereses, estando ilíquida con anterioridad a la sentencia de instancia que la concretó.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 374/2017, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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