Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 614/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100075
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:484
Núm. Roj: SAP IB 484/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00081/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento cambiario nº 1.364/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca .
Rollo de Sala nº 614/2.019.
S E N T E N C I A nº 81/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 2 de marzo de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil AUXILIAR IBÉRICA, S.L., representada
por la procuradora Doña Fernanda de España Fortuny y asistida por el letrado Don Enrique Haro Galbis. Como
demandado-apelado DON Rodrigo , representado por la procuradora Doña Lluïsa Adrover Thomas y dirigido
por el letrado Don Pere Crespí Cabot.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por D. Rodrigo , declaro haber lugar a la misma y en su virtud determino no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes del referido demandado cambiario, ordenando el levantamiento de los embargos trabados sobre sus bienes.
Se condena en costas a la entidad Auxiliar Ibérica SA'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil AUXILIAR IBÉRICA, S.L., representada por la procuradora Doña Fernanda de España Fortuny, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Rodrigo , representado por la procuradora Doña Lluïsa Adrover Thomas.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Recurre la mercantil AUXILIAR IBÉRICA, S.A. e insiste en que el Sr. Rodrigo es deudor, al haber entregado a la actora el cheque sin expresión de la antefirma, quedando así obligado personalmente. Considera que de no apreciarse su alegación, se produciría una notable inseguridad jurídica, ya que el cheque es un documento que se caracteriza precisamente por su carácter formal.
Indica también que el hecho de que firmara el cheque sin antefirma el Sr. Rodrigo fue ante la petición por parte de CONSTRUCCIONES MATEU RIPOLL, S.L. de un aplazamiento en el pago, de manera que no existe prueba alguna de que la actora consintiera que el demandado firmara el cheque como administrador de esta última sociedad. Alega igualmente que aunque el cheque fue librado contra una cuenta de la entidad constructora, tal circunstancia era por completo desconocida para la recurrente. Discrepa también de la juzgadora cuando ésta indica que no hay indicio alguno de que el Sr. Rodrigo pretendiera asumir una deuda de su sociedad, sosteniendo que la razón de que dicho señor se hiciera responsable solidario de la deuda deriva de las dificultades financieras por las que atravesaba su sociedad.
Impugna Don Rodrigo el recurso de apelación, se acoge a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y recuerda que el contrato de suministro de hormigón fue entre las dos sociedades, subrayando el conflicto que surgió entre ambas en relación con el negocio jurídico subyacente, causa de no haber sido abonado el cheque.
TERCERO.- Sustentada la desestimación de la demanda en la ausencia de legitimación pasiva del Sr. Rodrigo , es éste el primer punto a resolver, de modo que de rechazarse el recurso en este extremo no serán necesarias otras consideraciones sobre las restantes cuestiones.
Es un hecho incontrovertido y deriva además del propio cheque que se ejecuta que el mismo está firmado por el Sr. Rodrigo sin expresión de antefirma referida a la representación con que actuaba. En este sentido, la S.T.S. nº 168/2.014, de 31 de marzo, se refiere precisamente a la sentencia del mismo Tribunal nº 752/2.013, de 12 de diciembre que sustenta la decisión de la juzgadora, de manera que 'la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o 'facta concludentia'- en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos'.
La citada S.T.S. nº 168/2.014, de 31 de marzo afirma que habiéndose probado en aquel caso que el ejecutado era el apoderado de la empresa que mantuvo la relación comercial con la ejecutante y que dio lugar a la emisión de los pagarés, a lo que une el reconocimiento de la deuda por la sociedad y que era ella la única titular de la cuenta contra la que se libraron los títulos, habiendo sido cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos se dan ya bastantes circunstancias para rechazar el recurso del ejecutante. No obstante, completa su argumentación el alto Tribunal refiriéndose a sus sentencias de 5 de abril y 9 de junio de 2.010, a la que se refiere la nº 309/2.012, de 7 de mayo, afirmando que tal doctrina 'no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que quien firmó fue efectivamente su administrador'. Finaliza la S.T.S. nº 168/2.014, de 31 de marzo diciendo que 'ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre , anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió'. En sentido análogo y siguiendo los mismos postulados se pronuncia la S.T.S. nº 560/2.014, de 22 de octubre. En el ámbito de esta Audiencia Provincial y concretamente de esta Sección, cabe citar la sentencia nº 2/2.016, de 8 de enero.
CUARTO.- Por consiguiente, todo se reduce a decidir si concurren en nuestro caso, como así considera la jugadora de primera instancia, los requisitos establecidos en la ya citada S.T.S. nº 752/2.013, de 12 de diciembre. En este aspecto, la Sala asume plenamente la acreditación de los siete puntos que enumera la juez de primera instancia y que le llevan a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Rodrigo , por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la entidad mercantil apelante de las costas de segunda instancia.
En efecto, ya hemos indicado la evolución de la doctrina jurisprudencial y ello implica que la mera ausencia de antefirma en el cheque no sea suficiente en este caso para tener como obligado personalmente al demandado.
Por tanto, esta sola circunstancia, que debe relacionarse aquí con el hecho de que la relación comercial de la que deriva el cheque reclamado se ha producido entre dos entidades mercantiles y que el título no ha circulado, no conlleva la infracción de aquella doctrina por parte de la juzgadora y, por ende, no nos hallamos ante un problema de inseguridad jurídica ocasionado por la sentencia apelada, porque en nuestro caso no está el cheque desligado en absoluto de la relación negocial protagonizada por ambas sociedades.
Como acabamos de decir, la suerte del recurso está vinculada a la concurrencia de los requisitos establecidos en la sentencia anteriormente mencionada, algo que también niega la recurrente. Así, rechaza la actora que hubiese consentido la suscripción por el Sr. Rodrigo del cheque reclamado como administrador de CONSTRUCCIONES MATEU RIPOLL, S.L. y mantiene que dicha entidad solicitó un aplazamiento de la deuda, condicionándolo la actora a que el Sr. Rodrigo o persona responsable se hiciese cargo de la deuda de la entidad.
Ahora bien, considera la Sala que la prueba de esta circunstancia correspondía a la actora y no al demandado la inexistencia de la misma, en primer lugar porque fundamenta su pretensión en ello la sociedad recurrente y, además, porque lo contrario supondría cargar al demandado con la responsabilidad de acreditar un hecho negativo. De otro lado, es extraño que la juzgadora no se refiriese para nada en su sentencia a ello, dada la motivación rigurosa de su resolución. Y, en cualquier caso, la relación negocial subyacente al cheque desmiente a la actora.
Respecto de este último extremo, nos queremos remitir al procedimiento declarativo ordinario nº 43/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, que ha supuesto la suspensión del presente juicio cambiario hasta la resolución de aquél y cuya sentencia definitiva y firme fue dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial (sentencia nº 112/2.015, de 21 de abril, rollo nº 570/2.014). Basta leer esta resolución para comprobar que el conflicto se da entre AUXILIAR IBÉRICA, S.A. y CONSTRUCCIONES MATEU RIPOLL, S.L. y el núcleo del mismo es el contrato de compraventa mercantil de hormigón suscrito entre ellas y fechado el 28 de marzo de 2.012. Cabe destacar que la demanda reconvencional dirigida en dicho procedimiento ordinario por la primera de las citadas mercantiles, se dirigió única y exclusivamente frente a la segunda, no por tanto frente al Sr. Rodrigo , para reclamar el resto del precio del hormigón suministrado.
Este extremo deriva igualmente del propio contenido del contrato de suministro de hormigón celebrado entre ambas entidades, a lo que se debe unir que el abono del cheque librado el 14 de junio de 2.012 se produjo con cargo a la misma cuenta que el cheque que se ejecuta, perteneciente a la sociedad constructora, sin que conste en ese abono la asunción de pago del cheque por el Sr. Rodrigo .
Por consiguiente, no hay base en autos para asumir la tesis de la recurrente en cuanto al aplazamiento de la deuda como origen de la suscripción del cheque por parte del Sr. Rodrigo sin la antefirma de su sociedad y, por tanto, tal explicación de que el Sr. Rodrigo se hubiera obligado solidariamente con la constructora atendiendo a las dificultades económicas por las que ésta pasaba, no se demuestra en modo alguno y esa carga probatoria correspondía a la actora.
De otro lado, no es relevante para el resultado del recurso que la actora desconociera que la cuenta bancaria contra la que se libró el cheque pertenecía a CONSTRUCCIONES MATEU RIPOLL, S.L. Ya hemos dicho que el contrato subyacente y el conflicto sobre el mismo se dilucidó entre sociedades, quedando fuera el Sr. Rodrigo como persona física y, además, no cabe confundir el conocimiento de la titularidad de la cuenta por parte del acreedor con la existencia objetiva de los presupuestos necesarios para que se considere obligada al pago del cheque la entidad administrada por quien lo suscribió, es decir, la permanencia de la reclamación en el propio marco de la compraventa mercantil de hormigón que está en la base del libramiento del cheque, compraventa protagonizada por ambas entidades, constando como deudora en este caso CONSTRUCCIONES MATEU COLOM, S.L. y siendo su representante legal el Sr. Rodrigo que es quien suscribió el cheque (cf. S.S.
T.S. nº 168/2.014, de 31 de marzo y nº 752/2.013, de 12 de diciembre, ya citadas). Dichos elementos son de apreciación conjunta.
Atendiendo a todo ello, rechazamos el recurso de apelación, con imposición de las costas de segunda instancia a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil AUXILIAR IBÉRICA, S.A., por la procuradora Doña Fernanda de España Fortuny, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos la mencionada resolución e imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
