Sentencia CIVIL Nº 81/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 486/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:785

Núm. Roj: SAP CA 785/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 81
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 468/2017
ROLLO DE SALA Nº 486/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Fermín , representado por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Quintana Balonga.
Como apelado ha comparecido Francisco , representado por la Pdora. Sra. Lazarich Rámirez, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aviles Gómez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/junio/2019 en el procedimiento civil nº 468/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Fermín , debe ser íntegramente estimado, de tal modo que la demanda contra él interpuesta por el actor, Sr. Francisco , habrá de ser desestimada y absuelto en consecuencia el recurrente de las diversas pretensiones deducidas en su contra.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la permuta pactada por las partes en torno a diciembre de 2013, cuando el Sr. Francisco llevó al taller propiedad del demandado el vehículo de su propiedad, FORD FOCUS matrícula .... LJQ , para ser reparado, y al advertir el Sr. Fermín que la reparación sería cuantiosa y al no disponer aquél de fondos para afrontarla, llegaron al acuerdo en virtud del cual el Sr. Francisco transmitía la propiedad de su vehículo al Sr. Fermín , y éste hacía lo propio con el turismo, SEAT CORDOBA SE-1823, que tenía para su venta a terceros en el taller.

De la existencia y ejecución de tal acuerdo no hay duda alguna. Lo admiten ambas partes en sus respectivos escritos de alegaciones, al mismo se refiere el actor en la denuncia presentada ante la Guardia Civil el día 18/junio/2015 (documento, como se verá, de singular relevancia en el que en lo que ahora interesa se afirma por el denunciante que ' llegó a un acuerdo con el dueño de que cambiaba su coche por otro, el cual lo puso a su nombre') y termina por tenerse por hecho probado en la sentencia recurrida (' las partes en este proceso hicieron un trato verbal para intercambiar sus vehículos').

Tampoco, como ya se ha dicho, debe haber duda alguna en cuanto a la efectiva ejecución de la mencionada permuta: el Sr. Francisco hizo suyo el vehículo del recurrente, que llegó a poner a su nombre y que aún continuaba en su posesión cuando interpuso la denuncia ante la Guardia Civil (según admitió, ' está estacionado frente a su domicilio sin funcionamiento'); por su parte, el Sr. Fermín adquirió la propiedad del vehículo que fue del actor, si bien no pudo ponerlo a su nombre por existir una carga anotada sobre el mismo que lo impedía, según él manifestó, aunque sí parece acreditado que lo reparó, lo puso en funcionamiento y lo venía utilizando con normalidad. El actor admitió en la denuncia que ' cree que le cambió [el Sr. Fermín ] el motor, lo pintó, lo tapizó y le cambió las cubiertas, sin su consentimiento ', como si este fuera preciso una vez concertada la permuta litigiosa. Por el contrario, parece claro que tal contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, quedó válidamente perfeccionado y se ejecutó también con normalidad.



SEGUNDO.- Así las cosas, el objeto litigioso aparece cuando el actor manifiesta que ' desde el primer momento (...) pudo comprobar que la parte contraria lo había engañado, pues el coche recibido a cambio del suyo no funcionaba como le prometió el mecánico, ya que dejó de arrancar poco después de salir del taller'. Y a partir de aquí, tal objeto queda centrado en determinar la realidad de esos hechos que podrían facultar en su caso a resolver el contrato de permuta litigioso.

En la sentencia recurrida, la Juez a quo los da por acreditados en base a dos tipos de consideraciones: (i) porque ' resultaba imprescindible que el demandado compareciera el juicio como lo hizo el actor para poner en contradicción tanto el alcance de dicho acuerdo como sobretodo los hechos posteriores al mismo', destacando que ' ni tan siquiera se aporta algún documento o prueba testifical que pudiera informar sobre el estado del vehículo matrícula DI.... que entregó al actor '; y (ii) porque, aunque ' existen obviamente dudas acerca de lo realmente sucedido', entiende la Juez a quo que ' en este caso la regla de la carga de la prueba para los supuestos de dudas del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil deben quedar desplazadas por la aplicación del mencionado artículo 304 Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Así pues la decisión impugnada bascula sobre el hecho de no haber acreditado el demandado el estado del vehículo adquirido por el actor a través de la permuta (y singularmente por no haber comparecido al interrogatorio) y sobre la asignación a él de la carga de acreditar ese hecho, del que admite la juzgadora que permanece en la incertidumbre. A nuestro juicio, tales planteamientos no son asumibles. Ninguno de ellos.

Como es sabido, el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Se recoge en ella la institución de la ficta confessio, en virtud de la cual el Juez puede tener por confesados unos hechos, aunque no hayan sido reconocidos por el litigante que no comparece al acto del juicio o vista. Se pretende con ello la agilización del proceso y la evitación de su interrupción por maniobras fraudulentas de alguna de las partes, contemplándose la comparecencia del litigante al acto de su interrogatorio como una carga procesal, cuyo incumplimiento puede acarrear la consecuencia que comentamos Para su aplicación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) en primer lugar, la declaración debe versar sobre hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente; (2) en segundo lugar, es preciso que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial; (3) es también obligatorio efectuar el apercibimiento a la parte que pretende interrogarse respecto de poder tenerlo por confeso en el supuesto de no asistir al acto del juicio o vista (' la declaración de la 'ficta confessio' del citado a interrogatorio que no compareciere a la práctica de la diligencia probatoria es preciso que en la citación se aperciba al interesado de que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado', sentencia del Tribunal Supremo 11/enero/2012); y (4) en todo caso, la facultad que posee el Juez para aplicar la ficta confessio es potestativa: ' el artículo 304 concede una facultad al tribunal en orden a establecer determinadas consecuencias de la incomparecencia pero no obliga a decidir en el sentido interesado por la recurrente' ( sentencia del Tribunal Supremo 8/julio/2011) y aparece configurada como ' una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado', por cuanto ' precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba' ( sentencia del Tribunal Supremo 22/ octubre/2014).

Llevado todo ello al supuesto litigioso resulta que existen enormes dificultades para aplicar el art. 304. No ya, que también, porque no existe constancia del apercibimiento formalmente realizado al demandado respecto de las consecuencias de su incomparecencia, sino porque la potestativa facultad que analizamos es de imposible aplicación a los hechos que sí tenemos por acreditados.

Es importante destacar que no existe rastro probatorio alguno de que el vehículo permutado presentara problemas mecánicos desde el momento de conclusión del referido negocio en diciembre de 2013; nótese que en puridad tampoco existe prueba alguna de su estado actual. Lo que sí sabemos es que la primera iniciativa la adopta el Sr. Francisco en junio de 2015 cuando presenta denuncia ante la Guardia Civil, adviértase que 18 meses después. Repárese también que en la denuncia corrobora el dato de, tras llegar al acuerdo de permuta, ' después pudo comprobar que ese vehículo no funcionaba correctamente' y según parece se limitó en eses año y medio a decirle ' al dueño del taller que se lo llevara y que arreglara su coche'.

Pues bien, aunque tan dilatado espacio de tiempo quizás no impida el ejercicio de la presente acción (aunque ello es discutible, ya que el juego de las acciones edilicias queda limitado al plazo de 6 meses establecido en el art. 1490 del Código Civil, de aplicación a al permuta por mor del art. 1541, y por su parte el art. 16.2 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, introduce en la materia un plazo de prescripción de 3 meses, y frente a todo ello, con carácter más general, el art. 123 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece un plazo de garantía de dos años), lo que sí sugiere es la imposibilidad de dar por acreditados los problemas que se atribuyen el vehículo permutado.

Resulta incomprensible que si las cosas fueron como relata el actor, éste no actuara antes y con mayor rigor ante el grosero incumplimiento (o ilícito penal) que atribuye al demandado, y esperara un año y medio para expresar su queja por lo sucedido.

En esas condiciones ni cabe aplicar la norma contenida en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, mucho menos, alterar la distribución natural del onus probandi, haciendo de cargo del demandado la prueba de un hecho constitutivo de la pretensión del actor, cual es el mal estado del vehículo permutado al serlo o los problemas mecánicos que presentó casi desde el primer momento, esto es, la proposición contraria: que el vehículo estaba en buen estado. Ello supondría una clara vulneración de la norma establecida en el art. 217.2 en sede de carga formal de la prueba y lleva a considerar que es el actor quien debe sufrir justamente las dudas que la Juez a quo admite que subsisten sobre el tan citado hecho litigioso, debiéndose en consecuencia desestimar la demanda, según se sigue de lo dispuesto en art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, pese a la desestimación de la demanda, las dudas aun subsistentes sobre los hechos litigiosos justifican la aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fermín contra la sentencia de fecha 17/junio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Francisco y, en su consecuencia, absolvemos a Fermín de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.



TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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