Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 511/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100062
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:271
Núm. Roj: SAP GR 271:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 511/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE MOTRIL
JUICIO ORDINARIO nº 12/18
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA nº 81/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a trece de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 12/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril en virtud de demanda de D. Lucio representado en esta instancia por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y asistido del Ltdo. Sr. Salvador Beltrán Sánchez contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. Mª Isabel Bustos Montoya en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Pedro Francisco de la Casa-Huertas Cano
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 19-2-2019 contiene el siguiente fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Berbel Rubia, en nombre y representación de Lucio, contra la compañía de seguros Allianz, SA, representada por la procuradora Sra. Bustos Montoya, debo condenar y condeno a ésta a que abone al primero la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.305, 72 EUR), más los intereses preceptuados en el artículo 20 de la L.C.S . Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelaciones interpuestas por ambas partes por sendos escritos y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recursos se dieron traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada en parte la demanda en los términos que aparece recogido en los antecedentes de esta resolución, interpone recurso la aseguradora Allianz S.A. el día 21/03/20, alegando en su sustento, como primer motivo, inexistencia de lucro cesante por lesiones temporales, entendiendo que se incurre en error en la valoración de la prueba al respecto y por ello vulneración del art. 143 de la LSRCSCVM.
Efectivamente como se deriva de lo prevenido en dicho precepto en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado y se acreditara mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior del accidente o en los tres años si estos fueran superiores.
En este caso se ha acudido al año anterior, apareciendo certificado de la Agencia Tributaria, documento 2 de la contestación, que evidencia que los ingresos brutos en el año 2015 ascendieron a 9.490, 96 €, siendo gastos deducibles 607, 47 €, de manera que el rendimiento neto del trabajo fue de 8.883, 49 €.
Por otro lado, si en el año posterior al accidente según se deriva del documento 11 de la demanda los ingresos por nómina del actor ascendieron a 11.847, 6 €, es claro que supera los ingresos anteriores de manera que no ha tenido reducción alguna de ingresos como sería preciso para que hubiere habido lucro cesante.
En consecuencia asiste la razón a la parte recurrente en este punto por lo que no resultaran procedentes los 8.892, 89 € concedidos por este concepto.
SEGUNDO.- Como siguiente motivo se alega la discrepancia con la fecha que se ha tenido en cuenta para finalizar la incapacidad temporal, que entiende debe ser el 26-11-2016, fecha del alta laboral, y no el de la resolución del INSS que declara la incapacidad permanente, se denuncia que vulnera la sentencia el artículo 54 de la LSRCSCVM.
Pese a lo que se alega por la aseguradora, debemos resaltar que el alta médica de 29-11-2016 a que se refiere la recurrente no fue por curación ni mejoría que posibilitase realizar su trabajo, sino con propuesta de incapacidad permanente, pasando a ser valorado por el Organismo que tiene encomendadas dichas funciones que es el EVI, quien tras reconocerlo emitió el día 26-1-2017 informe-propuesta al INSS.
Por todo ello entendemos que resulta aceptable la fecha de dicho informe que constata la existencia y previsible carácter permanente de los padecimientos y a la que se suele remitir los efectos de la declaración de incapacidad permanente si luego se declara, en este caso se declaró, como aquella en la que ha quedado comprobada la estabilización de las lesiones, de manera que lo concluido así por el Juzgado a quo es acorde con lo prevenido en el artículo 134.1 de la ley a que nos venimos refiriendo y no vulnera el artículo 54 de la misma.
TERCERO.- Por todo ello este recurso deberá ser estimado solo en parte sin que proceda condena en las costas del mismo ( art. 398 LEC).
CUARTO.- También interpone recurso D. Lucio que alega como motivo primero, error en la valoración del lucro cesante por lesiones temporales, con vulneración de los arts. 143 y 128 de la LSRCSCVM, insistiendo en cuanto se expresaba en la demanda sobre la procedencia de inclusión de las cantidades reflejadas en las nóminas como 'dietas de viaje', aludiendo al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo Provincial de Granada para Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera.
Pese a lo que se alega al respecto, entendemos que la sentencia no incurre en error cuando considera como ingresos computables a dicho efecto los que se contienen en el Certificado de la Agencia Tributaria, documento 2 de la contestación. Pero además, debiendo computar solo los netos, quedarían en 8.883, 49 €, debiendo remitirnos a cuanto se argumenta en el párrafo séptimo del fundamento de derecho Tercero con referencia al art. 143 del TR, en cuanto al concepto de lucro cesante y por ello la no posibilidad de inclusión de las dietas a efecto de cómputo de los ingresos a tener en cuenta para ello, razonamientos que entendemos correctos y que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, a los que nos remitimos a efectos de obviar inútiles reiteraciones.
El mismo Convenio Colectivo que se cita por esta parte, en su art. 21 pone de manifiesto claramente el carácter indemnizatorio de las dietas en tanto que para su percibo es preciso que el conductor, según los casos, desayune, coma, cene o pernocte fuera de su residencia, regulando las circunstancias precisas para el percibo de las mismas. Solo se devenga cuando se producen las circunstancias que originan dicho gasto, a lo que no obsta que se incluyan en las nóminas, pero por su carácter no se considera ganancia o rendimiento del trabajo y no tributan en el IRPF.
Por todo ello no podrá prosperar este motivo de recurso.
QUINTO.- Finalmente denuncia vulneración de los artículos 126 y 127 (Tabla 2.C.5) del TRLSRCSCVM.
No aceptándose la pretendida inclusión de las dietas es claro que en este caso los ingresos netos, según ha quedado ya expresado en los anteriores fundamentos, son de 8.883, 49 € (9.490, 96-607, 47), de manera que la cantidad de 5.959 € que fija la sentencia por este concepto en atención a la edad del lesionado es correcta, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de recurso.
SEXTO.- Desestimándose íntegramente este recurso deberá condenarse al recurrente al pago de las costas del mismo ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Allianz S.A. Seguros y Reaseguros, revocamos en parte la resolución apelada y fijamos la indemnización que corresponde al actor en 119.468, 17 €, por lo que dado lo ya abonado, se condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y dos euros con ochenta y tres céntimos 11.462, 83 €, más los intereses del art. 20 de la LCS, sin que proceda condena en las costas de la primera instancia ni las de este recurso, con devolución depósito que efectuó esta parte recurrente.
Se desestima el recurso interpuesto por D. Lucio condenándosele al pago de las costas del mismo y con pérdida del depósito del que se dará destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

