Sentencia CIVIL Nº 81/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 398/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100079

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:373

Núm. Roj: SAP GR 373:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 398/19 - AUTOS nº 820/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 81/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de de marzo dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 398/2019, dimanante de los autos on número 820/2016. Interpone recurso Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora González Sánchez. Comparece como apelado D. Rubén en representación de su hijo D. Salvador, representados por la Procuradora Dª Rocío Raya Titas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de abril de 1029, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Rubén, en representación de su hijo menor Salvador, y representado a su vez por la Procuradora Dña. ROCIO RAYA TITOS contra Dña. María Inmaculada condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (24.899, 70 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2020 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Dª María Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, al considerarla responsable de los daños personales sufridos por el menor Salvador como consecuencia de la acción del perro de su propiedaD. Sostiene la apelante, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por no tener en cuenta que los hechos han de reputarse dentro de la consideración de los 'riesgos de la vida' y que concurre culpa exclusiva de la víctima.

Rechaza, por tanto, el criterio de objetivación de la culpa o de la inversión de la carga de la prueba, salvo supuestos de riesgo extraordinario, y mantiene que, con arreglo a la prueba practicada, se ha acreditado la culpa exclusiva del menor y la inexistencia de relación causal de su caída con la acción del perro, porque el niño se asustó al ver al perro debido a su propia fobia, habiendo provocado la carrera del animal al jugar con la patineta, e invoca, en ese sentido, las declaraciones del abuelo y del padre de Salvador, así como las de la amiga de la apelante Dª Carla, destacando que el perro no ladró, ni se abalanzó sobre el menor ni se cruzó entre sus piernas; e insiste en que el hecho de que estuviese suelto no es la causa de la carrera del menor, por lo que sólo a este es imputable el tropiezo posterior con el bordillo que le provocó la caída y las lesiones, teniendo en cuenta que encontrarse un perro suelto en la calle es un riesgo normal de la vida, por lo que siendo su presencia anterior a la del menor jugando con el patinete, es a los padres a los que corresponde extremar el cuidado al ser previsible la reacción del menor ante la presencia del perro.

Impugna también la valoración del daño, sosteniendo que no puede sustentarse en el hecho de que en nombre de la apelante no se haya aportado informe pericial alguno, porque ello no equivale a la corrección del presentado por la parte demandante; y aduce la imposibilidad de acceder al menor para realizar el informe pericial y que el dictamen médico-forense realizado en las diligencias previas se emitió sin el examen del estado del menor, sino sobre la base de la documentación facilitada, al igual que el emitido por D. Luis Alberto; y añade que el período de incapacidad temporal se basa en una estimación, que sólo consta la extracción de dos piezas dentales y no tres, y que ello tiene que valorarse en un punto y no en doce conforme al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y que igualmente responde a una especulación la valoración del daño estético en diez puntos.

Interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia apelada incardina los hechos y la acción ejercitada en el régimen de responsabilidad civil extracontractual establecido en el art. 1905 del Código Civil y analiza correctamente la jurisprudencia para concluir que se establece en dicho precepto un criterio de responsabilidad objetiva, por lo que únicamente insistiremos, para no repetir los mismos conceptos, en precedentes que guardan relación, más que con los hechos, con las alegaciones de la representación de la recurrente.

Traemos a colación, por tanto, que el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que: ' Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas. [...]', y continua exponiendo: 'El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SSTS de 3-4-1957 [ RJ 1957 , 1944] , 26-1-1972 [ RJ 1972 , 120] , 15-3-1982 [ RJ 1982 , 1379] , 31-12-1992 [ RJ 1992, 10662 ] y 10-7-1995 [ RJ 1995, 5556] ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

La responsabilidad se anuda, por tanto, al hecho de ser efectivo poseedor del animal estableciendo el precepto una presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, lo que entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas ( Sentencia de 27-2-1996 [ RJ 1996, 1266] ), con lo que sólo contempla la exoneración de cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sólo nos queda concluir que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes, puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la presunción iuris et de iure de responsabilidad del poseedor de un animal que no lo controla y propicia que se escape, se agrava si ello ocurre en presencia de niños o ancianos, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la negligencia de la apelante, que ya puede ratificarse, puesto que reconoce explícitamente que se hallaba tomando una cerveza, sentada en una terraza, cuando el perro escapó a su control, y la carrera del niño y su posterior caída.

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, lo que se descarta cuando esa víctima es un menor de ocho años, de suerte que sólo podemos decir que el argumento de culpar a los padres porque no están pendientes de su hijo en presencia de un perro supone una deformación de la doctrina jurisprudencial a la que no merece añadir calificativos, pero sí rechazar rotundamente porque es absolutamente contraria al sentido de la misma, como ha quedado expuesto, porque es a la apelante a la que era exigible que, en presencia de un niño jugando con una patineta, estuviese atenta al comportamiento de su perro, porque precisamente es previsible que un menor reaccione como hizo, es decir corriendo despavorido al sentirse perseguido por el perro, independientemente de la intención que desde nuestra perspectiva racional consideremos que albergaba el animal. En definitiva, es jurídicamente inaceptable que ese nexo de causalidad pueda considerarse interrumpido por lo que la representación de la apelante conciba como 'fobia' del niño, porque el menor actúa como lo hubiesen hecho muchos otros niños y Dª María Inmaculada tendría que haber previsto, por lo que no puede prosperar este motivo de impugnación de la sentencia, habiendo de considerarla responsable del daño producido como consecuencia de la caída provocada por el perro al hacer tropezar al menor, en su carrera, con un bordillo.

TERCERO.- En lo que concierne a la fijación del quantum indemnizatorio, la cuestión litigiosa se centra en la valoración del dictamen pericial médico, apoyado documentalmente en el informe forense emitido con ocasión de las diligencias penales y en el de los odontólogos alemanes que han tratado al menor en su país.

El Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).

Con arreglo a estos criterios no se sostiene tampoco el reproche de que la sentencia apelada conculca las reglas de la sana crítica en la valoración de esta prueba, porque, contrariamente a lo que se dice en el recurso de apelación, sí que es muy relevante, como señala la Magistrada de instancia para sustentar su criterio, que no se haya presentado dictamen contradictorio, habida cuenta que, en ese caso, conforme a la jurisprudencia citada, sólo cabría alcanzar conclusiones distintas sobre la base de circunstancias concretas que pongan en duda la objetividad del dictamen, la falta de cualificación del perito, la metodología inidónea o que sus conclusiones sean incorrectas o arbitrarias.

Añadimos que carece de peso impugnatorio la justificación de que no se pudo tener acceso al menor para elaborar un informe contradictorio y que, por eso, se ha de devaluar el dictamen presentado, teniendo en cuenta que se desprende del art. 345 de la LEC, que el dictamen de peritos puede requerir el reconocimiento de personas, estableciendo que, incluso, las partes podrán solicitar estar presentes y presenciarlo, siempre que no estorben la labor del perito, siendo el caso que no consta requerimiento directo o a través del tribunal para la elaboración de dictamen pericial, o lo que aun es más simple, porque también declinó la representación de la apelante hacer uso de la facultad que le confiere el art. 339.2 de pedir la designación judicial de perito, por lo que ninguna ventaja valoratoria de la prueba puede obtener de su propio desinterés.

La misma suerte merece su reparo por el hecho de que el dictamen de D. Luis Alberto esté basado exclusivamente en el análisis de la documentación médica, puesto que éste afirmó en su interrogatorio que examinó al menor en las Navidades de 2016 y no apreció ninguna variación significativa respecto al estado que presentaba la boca cuando elaboró su informe pericial sobre la base de la documentación médica que tuvo a su disposición; y ha de decaer completamente su impugnación en lo tocante a la incapacidad temporal, puesto que tratándose de un menor de edad, la fijación de un período estimativo no merece reproche alguno, al no haberse aportado criterio pericial de contraste, y lo mismo ha de decirse sobre la denuncia sobre la pérdida de piezas dentarias que se valora, porque este refiere en su dictamen dos piezas dentarias: la 11 y la 12, y lo ratifica en el acto del juicio.

Ahora bien, en la valoración de las secuelas, el dictamen sólo refiere la pérdida de las dos referidas piezas dentarias, sujetándose al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor en la fecha de los hechos (2014), siendo el caso que en dicho sistema la pérdida de cada pieza se valora en un punto de secuela.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 403/2013 de 18 junio, cita la de 7 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2915), que se reproduce en la de 14 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10433) en lo concerniente a que: ' El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046 ) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio (RJ 2006 , 3129) , 27 de noviembre de 2006 (RJ 2006 , 9119) ; 2 de julio 2008 (RJ 2008, 4276))'. Y añade que el baremo no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial, pero concluye que lo que no es posible es tenerlo en cuenta en lo que interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial. Por tanto, teniendo en cuenta que, como también se dice en las sentencias núm. 284/2014 de 6 junio. RJ 20143395 y 905/2011, de 30 de noviembre, en esa fecha, la indemnización del daño moral se consideraba 'comprendida en lascantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema establecido en el referido baremo, pues su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente, siendo este el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, respecto de los cuales ha dicho el mismo Tribunal Supremo que resultan compatibles con otros factores de corrección - siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí-, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues 'solo en ese caso será aplicable'.

Por tanto, en lo que se refiere a las secuelas por pérdida de piezas dentarias, ha de estarse a los dos puntos que se reconocen en el sistema, por coherencia con el planteamiento de la parte, sin que las dificultades para la alimentación a las que se refiere el perito puedan tener acogida como factor corrector, porque no se contemplan específicamente y han de considerarse incluidas en los daños morales; habiendo de decirse lo mismo de las alteraciones de la masticación y de la fonética, a las que no hace referencia en su informe y sí en su interrogatorio, pero de manera sumamente imprecisa, porque en el baremo sólo se menciona como repercusión funcional la de la masticación, pero asociada a un deterioro esctructural del del maxilar superior y/o inferior que no se ha diagnosticado específicamene como consecuencia de la fractura; mientras que la posibilidad de intervenciones futuras a lo largo del período de crecimiento y de la que pueden presentarse complicaciones, podrían reclamarse, en su caso, como daños sobrevenidos pero no modificar la valoración contemplada en el baremo.

Ello no empece a que el perjuicio estético sí se acoja en su integridad (10 puntos), como perjuicio estético moderado, teniendo en cuenta la deformidad que se describe en los informes como consecuencia de la fractura del maxilar y la alineación de los dientes, y la incertidumbre de que ello pueda corregirse adecuadamente.

En consecuencia, conforme a las pretensiones deducidas en la demanda, pero computando la indemnización correspondiente a los dos puntos de secuelas, la indemnización se calcula:
Para ver la imagenpulse aquí.

CUARTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Inmaculada, se revoca la sentencia 69/2019, de 24 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en lo que se refiere a la cuantía de la condena por principal y pronunciamiento sobre costas, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda condenamos a la apelante a que indemnice a Salvador, representado por su padre D. Rubén, con TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13848, 65 €),más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 81/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.