Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 914/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100071

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:147

Núm. Roj: SAP NA 147/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000081/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 914/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 114/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/
Agoitz ; siendo parte apelante, la demandante, IBERDROLA CLIENTES SA, representada por el Procurador D.
Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta; parte apelada, la demandada
, PLASTICOS INYECTADOS NAVARRA SL, representada por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y
asistida por los Letrados Dª. Laura Soto Blanco y D. Gabriel Nagore Armendariz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 114/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda formulada por D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre de IBERDROLA CLIENTES SA frente a PLASTICOS INYECTADOS NAVARRA SL.

Absolver a PLASTICOS INYECTADOS NAVARRA SL. de todos los pedimentos.

Condenar a IBERDROLA CLIENTES SA a abonar las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, IBERDROLA CLIENTES SA.



CUARTO.- La parte apelada, PLASTICOS INYECTADOS NAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 914/2018, habiéndose señalado el día 23 de enero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Iberdrola Clientes SAU interpuso reclamación dineraria, inicialmente por vía monitoria y posteriormente, tras oposición del deudor, mediante demanda de juicio ordinario, contra Plásticos Inyectados Navarra SL. Solicita el pago de un total de nueve facturas por suministro eléctrico entre septiembre de 2016 y mayo de 2017 para una nave industrial de la demandada sita en el Polígono de Areta. La entidad demandada se opuso argumentando, tanto en la reclamación monitoria como posteriormente en el juicio ordinario, que la entidad demandante incurrió en un injustificado retraso a la hora de materializar el inicio del suministro contratado, generándole pérdidas de muchos pedidos, así como que solicitó posteriormente una baja o subsidiariamente una reducción de la potencia, que no fue atendida, mostrando en consecuencia disconformidad con las facturas emitidas.

La sentencia apelada desestima la demanda, dándose la circunstancia de que la entidad demandante no acudió al acto de audiencia previa, y en el mismo la entidad demandada manifestó su interés en el dictado de una sentencia que resolviese la reclamación. El juzgador a quo razona que las facturas presentadas por Iberdrola no constituyen prueba suficiente del crédito, y añade además que concurre incumplimiento de contrato imputable a la entidad demandante porque no inició el suministro en plazo ni ajustó la facturación a la reducción de la potencia contratada.



SEGUNDO.- Se alza Iberdrola Clientes contra la referida sentencia afirmando que las facturas en las que sustenta su reclamación no han sido impugnadas por la parte demandada ni en la contestación a la demanda ni en el acto de audiencia previa. Por otro lado argumenta la recurrente que la demandada nunca ha opuesto una exceptio non adimpleti contractus como fundamento de su oposición a la reclamación, añadiendo que, en cualquier caso, para poder acoger tal motivo de oposición es necesario que la parte que denuncia el incumplimiento de las obligaciones por la contraria se encuentre al corriente en el cumplimiento de las suyas.

Plásticos Inyectados Navarra se opuso al recurso de apelación afirmando que siempre ha mostrado disconformidad con las facturas reclamadas, tanto por improcedente facturación de un servicio prestado tardíamente como por facturarse una potencia superior a la realmente suministrada.



TERCERO.- El recurso de apelación debe resultar desestimado, a la luz de todo lo desarrollado en el procedimiento de instancia.

Por un lado cabe significar que en el escrito de contestación a la demanda la entidad demandada sí opuso expresamente el incumplimiento contractual de la entidad demandante. En el fundamento de derecho II de dicho escrito, la última parte del primer párrafo indica literalmente lo siguiente: 'Ello supone un incumplimiento de contrato por la parte de la demandada', siendo evidente que tal referencia a la 'demandada' es un mero error material porque la demandada en el procedimiento es la propia Plásticos Inyectados y porque el texto precedente al transcrito hace alusión al perjuicio sufrido por la misma ante el retraso en el suministro y la insuficiencia de potencia suministrada. Evidencia que nos encontramos ante un mero error de transcripción el hecho de que dicho mismo párrafo insiste en que 'esta parte se ha visto gravemente perjudicada por la actuación realizada por la demandada a quien contrató un servicio de suministro eléctrico': es evidente que la referencia correcta es a la 'demandante', que es la prestadora de tal suministro.

Por tanto esa expresa alusión en la contestación a un incumplimiento contractual de la demandante supone la introducción en el litigio de una exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, que se configura en Derecho como un instrumento de protección del equilibrio de las obligaciones recíprocas en los vínculos y contratos sinalagmáticos, permitiendo oponer el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por la contraparte ante su reclamación. Como regla general, con los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil cabe colegir que un acreedor no queda obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial, ni 'conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, si no existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección' ( STS de 2 de noviembre de 1994). De esta manera un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar la negativa del destinatario a efectuar su propia contraprestación a su cargo. Pero para ello es preciso que aquella inexacta o defectuosa ejecución de la prestación de la contraparte alcance tal entidad que impida satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato. Por ello para el éxito de esta excepción 'es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación' ( STS de 12 de julio de 1991).



CUARTO.- Lo anterior desacredita por tanto el recurso de apelación en cuanto el mismo censura que la sentencia de instancia entre a resolver tal posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales por parte de Iberdrola.

Ahora bien, analizada la sentencia apelada en su integridad, ese motivo sustenta la desestimación de la demanda a meros efectos de mayor abundamiento. Por el contrario el motivo esencial de desestimación es la falta de demostración por parte de la entidad demandante de la efectiva existencia y exigibilidad de la deuda en los términos y cuantías reclamadas.

Ello atañe a la cuestión, también traída a esta alzada, de la suficiencia de la prueba acreditativa de la deuda.

Es conocido que el artículo 217 de la LEC hace de cargo de quien demanda el demostrar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido. Es decir, en este caso Iberdrola tiene la carga de demostrar la prestación del suministro contratado en los términos concretos facturados.

El juzgador a quo niega que la entidad demandante haya cubierto tal carga probatoria afirmando que no acredita la realidad de la deuda fuera de toda duda porque únicamente aporta para ello unos documentos unilaterales, las facturas, cuyo valor probatorio impugna la demandada.

Procede confirmar tal conclusión. Iberdrola niega que la entidad demandada haya impugnado expresamente las facturas, con lo que defiende que, en aplicación del art. 326 LEC, las mismas pasan a hacer plena prueba.

Sin embargo cabe indicar que 'la fuerza probatoria que el artículo 326.1 de la LEC asigna a los documentos privados, cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, no es otra que la atribuida en el artículo 319 de la LEC a los documentos públicos, esto es, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la identidad de las personas intervinientes y, también entre partes, de la fecha en que se produce dicha documentación, e incluso podrían hacer prueba de las declaraciones en ellos efectuadas contra sus autores, pero no constituyen frente a terceros prueba legal de su intrínseca veracidad, por lo que no limitan ni la libertad del juzgador 'a quo', ni, ahora, la de esta Sala de apelación para apreciar críticamente la veracidad de su contenido en conjunción con las restantes pruebas practicadas (en este sentido STSJN núm.

2/2005, de 8 de abril )' ( SAP Navarra de 16 de julio de 2007). Es decir, la sola falta de impugnación como tal de la autenticidad no satisface de modo automático las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, sino que por el contrario la prueba no impugnada debe resultar valorada con el conjunto del resto de pruebas.

Pero es que, en cualquier caso, la lectura de la contestación a la demanda (así como la lectura de la oposición a la reclamación monitoria) evidencia que Plásticos Inyectados Navarra SL sí está discutiendo manifiestamente la facturación reclamada, y ello en dos concretos aspectos: porque se inició tardíamente la prestación del suministro facturado; y porque se facturó con arreglo a una determinada potencia que no se correspondía con la disponible en el lugar y solicitada por la destinataria. No se plantea por tanto una impugnación o negación genérica de las facturas, sino que se está discutiendo materialmente el contenido de las mismas en función de las bases que las sustentan. Se está impugnado por tanto, por la entidad demandada, la fuerza probatoria de las facturas presentadas por la demandante, dado que se está discutiendo expresamente el contenido de las mismas, esto es, se cuestiona la falta de conformidad de las facturas, como documento, con la realidad obligacional existente entre las partes discutiendo que su contenido se corresponda con el que procedería con arreglo al contrato y con arreglo a la contraprestación recibida por la demandada.

Esta impugnación, que no es de la autenticidad del documento sino de su contenido material, no sustrae a los documentos discutidos del debido análisis de su valor probatorio para formar la convicción del juzgador y satisfacer las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, y así en palabras de la SAP Madrid 493/2017 de 13 de noviembre, 'Lo cierto es que la impugnación realizada no se refiere a la negación de autenticidad de tales documentos, art. 326.2 y 427.1 LEC , entendida dicha falta de autenticidad como incerteza entre el sujeto identificado en el documento como autor del mismo o la fecha en que se hace constar como confección y la realidad material, extradocumental, de tales extremos. La impugnación realizada por Sixto no identifica ni concreta cuáles de esas menciones documentales serían inciertas en cada documento de los referidos, ni cuál sea la justificación para dudar fundadamente de su falta de autenticidad. Esta denominada impugnación se refiere meramente al desconocimiento que la parte afirma tener sobre los extremos fácticos relatados en los documentos o la existencia de los documentos mismos, al manifestar bien que el origen o elaboración del documento le es desconocido, o que se trata de documentos generados unilateralmente por la parte contraria.

Esta clase de impugnación, abierta y genérica, no referida a la falta de autenticidad, no determina en absoluto el apartamiento de esos documentos así impugnados del procedimiento de conformación de la convicción judicial sobre la realidad de los hechos controvertidos en el litigio, ni la relativización de la fuerza probatoria de los mismos establecida en los arts. 326 en relación con el art. 319 LEC '.

De este modo, una factura que está expresamente negada, discutida y no admitida, en cuanto a su contenido material, por la parte demandada, no satisface las exigencias de la carga probatoria del art. 217 LEC, siendo de destacar que las facturas constituyen prueba documental 'bastante a los fines del art. 812.1.2 de la LEC , en cuanto que constituyen un principio de prueba de la existencia de la deuda ( art. 815 LEC ), pero, de ningún modo, satisfacen las exigencias de prueba del art. 217.2 LEC cuando pone de cargo del actor la prueba de los hechos constitutivos' ( SAP Asturias 293/11, de 13 de julio). Es decir, la expedición unilateral de una factura puede habilitar una reclamación de juicio monitorio, pero una vez discutida expresamente por el demandado la factura por sí sola no hace prueba en términos del art. 217 LEC.

La entidad demandante no ha acreditado en el procedimiento la corrección y certeza del contenido material de las facturas en base a las cuales reclama, carga que ostenta desde el momento en que ese contenido facturado es discutido de contrario en aspectos concretos, motivo por el cual procede desestimar su recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de Iberdrola Clientes SAU, contra la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento Juicio Ordinario nº 114/2018, que se CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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