Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100114
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:114
Núm. Roj: SAP SO 114:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00081/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G.42173 41 1 2019 0001342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO MANRIQUE
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado: JAVIER MARIA ARALUCE LETAMENDIA
SENTENCIA CIVIL Nº 81/2020
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria, a 29 de junio de 2020
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de procedimiento ordinario Nº 285/19 contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia nº1 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO MANRIQUE, representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo , y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.
Y como apelado-demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de San Pedro Manrique , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistido por el Letrado Sr. Araluce Letamendia .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 2 de julio de 2019, se presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. Carmen María Yáñez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de San Pedro Manrique, en procedimiento ordinario, frente al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, procediéndose por el Juzgado de Instancia 1 a admitir a trámite la demanda en fecha de 8 de julio de 2019, siendo contestada la misma, por el Ayuntamiento demandado, en fecha de 23 de septiembre de 2019, por medio de la Procuradora Sra. González Lorenzo, uniéndose dicha contestación y dictándose resolución, en fecha de 24 de septiembre de 2019, en que se convocaba a las partes para la correspondiente audiencia previa, que tras diversas suspensiones, tuvo lugar en fecha de 4 de diciembre de 2019, en la cual se propusieron los medios de prueba que se consideraron conveniente, fijándose el día 20 de enero de 2020, para la celebración de la vista, donde se practicaron los medios de prueba admitidos.
SEGUNDO.-En fecha de 10 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el Juzgado, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 contra el Ayuntamiento de San Pedro Manrique, condeno al demandado a la ejecución de las obras necesarias de reparación que se describen en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, para la total reparación de los defectos mencionados en el mismo, con imposición de costas a la parte demandada, siendo recurrida en Apelación exclusivamente por la demandada, en fecha de 11 de marzo de 2020, y recayendo oposición al recurso, en escrito aportado por la actora, en fecha de 18 de junio de 2020, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, la cual designó Magistrado Ponente y demás miembros de la misma, fijando el día de la fecha para la oportuna deliberación, votación y fallo. Habiendo sido observadas, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de consideraciones, entendiendo que la ejecución de las obras, fue correcta, por tanto, los únicos defectos observables eran debidos a la inexistencia de una labor de mantenimiento de las viviendas. Alegando que había existido una incorrecta valoración de la prueba, entendiendo, con carácter subsidiario que no procedería, en ningún caso, la imposición de costas a la parte demandada.
La entidad demandada es promotora de la construcción y venta de cinco bloques de viviendas, a razón de 4 viviendas por cada uno de ellos (20 en total), en la DIRECCION000, 8 de San Pedro Manrique. Dicha construcción fue llevada a cabo de acuerdo con el proyecto elaborado por el Arquitecto Superior D. Gaspar, y bajo la dirección técnica de D. Germán, siendo ejecutada la obra, por la empresa constructora Construcciones Alfredo Llorente Romera. Siendo el fin de obra, de 9 de junio de 2006, de acuerdo con el certificado final de obra. Concediéndose licencia de primera ocupación en fecha de 30 de noviembre de 2006, es decir, ya las viviendas eran susceptibles de ser ocupadas por los titulares de las mismas. Emitiéndose igualmente en dicha fecha, certificado de terminación de obra, tanto de edificación como de urbanización y servicios.
Siendo igualmente cierto, conforme se deduce del contenido del documento 1 de la contestación a la demanda, y emitido por la JCyL, que existió en fecha de 31 de julio de 2007, calificación definitiva de viviendas de protección pública de precio general, otorgándose la misma, por la entidad autonómica. Quedando sometidas dichas viviendas, durante 30 años, al régimen de uso, conservación y aprovechamiento y sancionador del RD de 31 de octubre de 1978. Figurando, efectivamente, en dicho documento (fecha de salida de 31 julio de 2007), que los servicios técnicos autonómicos, habían procedido a efectuar visita de inspección, informando que las obras ejecutadas se adecuaban al proyecto de ejecución final, y demás que se preveían en la calificación provisional.
No obstante dicha circunstancia, debemos tener en cuenta que ya una vez habitadas las viviendas, empezaron a surgir problemas, puesto que conforme se determinan en los acontecimientos visor 20 y ss de los autos, ya en fecha de 19 de febrero de 2007, es decir, muy poco tiempo después de la ocupación de la vivienda, existieron diversas reclamaciones dirigidas al Ayuntamiento, por 'defectos de albañilería y pintura', de distintos propietarios. Y que los defectos existían, a pesar de la calificación definitiva de las obras por parte de la JCyL, se determina si observamos, que ya en fecha de 9 de febrero de 2009, tras la existencia de diversas reclamaciones de distintos vecinos, se abrió en el organismo autonómico, DP SO 189. Dirigiéndose comunicación al Ayuntamiento de San Pedro (al que lógicamente el organismo autonómico consideraba responsable en su calidad de promotor), a fin que 'procediera a la realización de las obras de reparación que al pie se indican en el plazo señalado, comunicando su ejecución tan pronto fueran realizadas', señalando como tales la instalación de aireadores de admisión en los cajones de persianas.
Figurando ya en Junta, que como se indicó por el testigo administrador, D. Iván, en el acto de juicio, se celebraban una vez al año (sin perjuicio de las extraordinarias), de fecha de 28 de julio de 2009, la mención dentro del orden del día, de presencia de humedades, y de desperfectos de tejados. Acordándose remitir en dicha acta, formulario a la sección de consumo de la Junta de Castilla y León, en relación con las humedades observadas en el inmueble. En fecha de 12 de enero de 2012, estando representada en la Junta el propio organismo demandado, titular del piso portal NUM001, NUM002, se acordó informar la necesidad de peritaje, al observarse distintos problemas en la fachada y en la cubierta del edificio.
Es evidente, que si los defectos fueran tan leves, tuvieran su origen exclusivamente en un defecto de mantenimiento individual de distintas viviendas, la Junta de Propietarios no encomendaría labor alguna a ningún perito, con el coste que ello genera, a fin que determinara los problemas y defectos constructivos que se observaban en el conjunto del edificio, como paso previo a ejercitar distintas acciones legales.
Y que los problemas continuaban se deriva de Junta de 6 de abril de 2013, donde en el orden del día, figuraba 'próxima obra y reparaciones a realizar por parte del Constructor, y requerimientos del Alcalde de San Pedro a Construcciones Lorente'. Y figurando en dicha acta literalmente el siguiente acuerdo 'hallándose presente en la Junta de Vecinos el Alcalde de San Pedro Manrique D. Roman, comenta en Junta que en distintas y diversas ocasiones ha tratado este asunto con los hermanos Llorente, constructores de esta promoción, estos últimos han comentado que tuvieran paciencia, ya que pasarían a ejecutar los defectos de obra que figuran en el informe del Arquitecto D. Ceferino'.
Es decir, no solo el representante de la entidad ahora apelante, se encontraba presente en la Junta, no solo admitió defectos y lo suficientemente graves, como para exigir a la empresa constructora su reparación, sino que además de haberlo comentado a los citados, éstos lo habían admitido, puesto que simplemente solicitaron paciencia para la reparación. Es decir, iban a ejecutar las reparaciones, pero no se sabía cuándo. Si efectivamente las obras no hubieran generado problemas, no existieran defectos constructivos, toda esta labor del Ayuntamiento no habría tenido lugar. No habría existido requerimiento a la empresa constructora, y si como afirma el apelante, todo se debe a defectos de mantenimiento individual, o ventilación, y no afectando más que a contados vecinos, no tienen razón de ser que se incluyan continuamente en las Juntas los problemas surgidos. Como algo que no afecta a un individuo asilado, sino al conjunto de la Comunidad, y que tienen su origen en defectos constructivos, no en mantenimiento o ventilación. Es más, en la propia Junta el Alcalde del organismo ahora apelante, indicó que 'requirió a la empresa constructora, a fin que ejecutara los defectos de obra, que ya existían en un informe anterior'. Por lo tanto, los defectos de ejecución eran admitidos por el propio organismo demandado entonces. Añadiendo expresamente en acta que el Alcalde, se comprometía 'en calidad de promotor de la obra y como primer edil del Ayuntamiento, y de forma expresa, a insistir y requerir a construcciones Llorente a fin de ejecutar los trabajos pendientes, y nunca más tarde de 30 de septiembre de 2013'.
En fecha de 2 de marzo de 2014, de nuevo existe Junta de Propietarios, donde figuraba como orden del día, dar cuenta del informe de Roman, Alcalde del Ayuntamiento, sobre el punto 4 de la pasada Junta General, especificada en el párrafo anterior. Si bien el mismo no apareció, de tal manera que se acordó dirigir burofax al Ayuntamiento a fin de recordar su compromiso para el arreglo y reparación de todos los desperfectos. Y dirigir nuevamente burofax en este caso a la empresa constructora.
En fecha de 19 de noviembre de 2017, existe nueva Junta, donde ya se acuerda otorgar poder para presentar demanda, interviniendo D. Evaristo en la representación del Ayuntamiento demandado, indicando que sería conveniente antes de interponer la demanda, reunir a todas las partes implicadas para determinar los defectos constructivos, valorarlos y cada cual asumir la parte que les corresponde. Es decir, el propio representante de la entidad demandada, admitía la existencia de defectos, la necesidad de su valoración y su reparación, siendo su única discrepancia no ser el organismo demandado el único que habría de pagar dichas reparaciones.
De nuevo en fecha de 3 de octubre de 2018, existe Junta de Propietarios, donde ante la falta de progreso en las reparaciones se acordaba demandar al Ayuntamiento para la reparación de los defectos.
Habiéndose enviado previamente burofax al Ayuntamiento de San Pedro recogido en fecha de 29 de abril de 2016, dirigido a la entidad constructora en fecha de 9 de noviembre de 2017, al Arquitecto Superior en la misma fecha, y posteriormente, otro al Ayuntamiento de San Pedro, en fecha de 17 de octubre de 2018.
Ante todo ello, resultan sorprendentes las declaraciones de los distintos testigos que participaron en la construcción. Así el Arquitecto Superior D. Gaspar indicó que 'hizo un informe en 2009, pero desde entonces no ha vuelto al lugar, no habiendo tenido noticias del edificio hasta 2019, cuando le convocaron al juicio, y antes con la recepción del burofax', no sabe nada 'de las fisuras, de la condensación y las humedades las vio en 2009', es decir, ya existían entonces. Por su parte el Arquitecto Técnico D. Germán, indicó que 'se firmó el certificado final de obra, y no volvió más que a lo largo del año 2006, y 2007 para firmar algo y no ha vuelto, y no sabe nada del estado del edificio desde entonces'.
Y más aún la respuesta de D. Pedro Enrique cotitular de la empresa constructora, que indicó que existen problemas de mantenimiento, y que todo edificio se debe dar una labor de mantenimiento y pintar, cada 8 o 10 años. Evidentemente, si la certificación final de obra, tuvo lugar en 2006, no debería procederse a pintar hasta 2014 o 2016, de tal manera que si los defectos, humedades y fisuras aparecieron ya mucho antes, como se deduce de la documental antes aludida, es que no nos encontramos ante defectos de mantenimiento, sino defectos de ejecución, y defectos constructivos. Añadiendo que no había vuelto a las obras desde su acabado en 2007, sabiendo que había alguno que tenía problemas de humedad en 2009, pero no ejecutaron labor de reparación alguna. A pesar del contenido de las Actas de Junta de Propietarios, y a pesar que el propio representante del organismo demandado, afirmara en ellas, que se había puesto en contacto con la empresa constructora para su reparación. Incluso este testigo en el acta de juicio indicó que si 'se había puesto en contacto el Ayuntamiento con su empresa, sería con su hermano, él nada sabe del asunto', cosa que resulta de todo punto sorprendente cuando se trata de una empresa de cotitularidad conjunta, cuando el que se puso en contacto con ellos era el propio Ayuntamiento (según se deriva de las actas), y cuanto que los defectos constructivos son de tal índole que la cuantía de su reparación ascendería nada menos que a 241.826 euros cuantía del procedimiento. Siendo obvio, que ante ello, deberían haber tenido conocimiento cabal de lo sucedido, y lógicamente, al menos, intentar saber qué es lo que estaba ocurriendo.
SEGUNDO.-Pero es más, ya en fecha de marzo de 2012, a requerimiento de la Comunidad de Propietarios el Arquitecto Técnico D. Ceferino, elaboró un informe, sobre los problemas surgidos en el inmueble. Obviamente, si estos problemas no existieran, o no fueran graves, no se hubiera encargado por la Comunidad un informe pericial, con los gastos que ello genera. Realizándose la inspección en zonas comunes del inmueble (es decir, no exclusivamente las particulares, sometidas supuestamente y según el apelante a problemas de mantenimiento y ventilación), y a cada una de las viviendas, realizándose la visita en fecha de 4 de febrero de 2012. Advirtiéndose entonces la presencia de fisuras en el revestimiento de las fachadas, grietas en el revestimiento de las fachadas, desprendimiento del revestimiento de las fachadas, y grieta vertical en las juntas de dilatación, en zonas comunes. En bloque primero A, condensaciones en pared techo en el perímetro de la fachada. Condensación en habitaciones de la vivienda, fisura horizontal en perímetro de la fachada. En el bloque primero b, grieta horizontal en una vivienda, y condensación en el entorno de las habitaciones. Y otros defectos observados en varias de las viviendas.
Como conclusión indicó que existían en las fachadas distintos tipos de fisuras y grietas como consecuencia de la retracción del propio revestimiento y por los movimientos propios de cualquier edificación, y que la tipología constructiva y materiales, favorecen la situación actual de las fachadas. Y que estas fisuras han derivado en el desprendimiento de algún revestido de mortero gris. Las juntas de dilatación no tienen ningún tratamiento elástico. Y que la ejecución de la obra, se efectuó con mortero de cemento gris, con acabado posterior de pintura y en proyecto se mencionaba en cambio, un revestimiento con mortero monocapa. Y que existen varias viviendas con importantes problemas de humedades, por condensación, pudiendo existir zonas puntuales donde se observe una carencia de material aislante. Indicando por último que los movimientos de propios de la edificación han originado fisuras en las viviendas.
A su vez y de nuevo a requerimiento de la Comunidad, se emitió un segundo informe por el Arquitecto Superior D. Pascual, en diciembre de 2014, acompañado de distintas fotografías donde figuran las siguientes conclusiones: Las fisuras que se observan, son derivadas de la no contemplación en proyecto de mallas de fibra de vidrio o metálicas que absorbieran las tensiones procedentes de las dilataciones. Las fisuras en forma de piel de naranja han sido originadas por la deficiente ejecución de los morteros en las fachadas. Obviamente, y basta con contemplar las fotografías de dicho informe, para comprender que los defectos constructivos originados son evidentes, y no son consecuencia, de una carencia de ventilación o mantenimiento atribuible a los titulares de las viviendas.
Por todo ello, ha de concederse plena verosimilitud, ante estos antecedentes, al informe pericial acompañado con la demanda, y que figura en el número 38 del expediente, emitido por D. Sergio, que fija como conclusiones que ha 'existido una deficiente ejecución de un proyecto, hasta el punto que los espesores de aislamiento que han sido deficitarios, originaron la aparición generalizada de humedades por condensación en todas -no en algunas- viviendas,además de otros efectos colaterales, como fisuras, grietas, y desconchados en los paramentos de la envolvente térmica. Como sucede habitualmente y más en la actividad constructiva, no se resuelven los problemas de una única forma, puesto que los defectos pueden tener su origen de manera distinta, combinando una calefacción asequible, la mejora del aislamiento, ventilación racional, con aislamiento térmico. Figurando como propuestas, la mejora del aislamiento térmico de las fachadas, debiendo ser complementados con una nueva piel térmica SATE, de 50 a 60 mms de espesor total. Del mismo modo, debe eliminarse el puente térmico existente en la carpintería exterior, mediante la disposición de una nueva carpintería de aluminio simple, dispuesto por el exterior a haces, con el hueco. Debiendo incorporarse un aislamiento al forjado de planta baja en toda su extensión. Y la correcta colocación de aislamiento en la cubierta, sustituyendo la manta existente por otra de similares características debidamente alojada entre los tabiques que soportan su cubrición. Y previamente a la colocación del SATE, se procederá al deconchado y limpieza del revestimiento exterior, a fin de conseguir el debido anclaje de la nueva capa superficial. Y serán desmontadas las barandillas y rejerías, para ser realojados después del recubrimiento en su nueva ubicación. Debiendo procederse al sellado de fisuras y grietas en el revestimiento interior, y serán pintados los paramentos, procediendo a completar la tabiquería interior con trasdosado directo de Pladur, y los remates y encuentros entre la superficie nueva y existente en la fachada exterior, se resolverán mediante perfilería de aluminio o de acero galvanizado.
Siendo esta la solución constructiva expuesta por el informe pericial y acogido por la Juez a quo, siendo perfectamente concreta en cuanto a los elementos que han de ser reparados y cómo, incluyendo incluso los que han de hacerse con anterioridad y cuáles con posterioridad, de tal manera que lo alegado por la entidad apelante, en orden a una falta de concreción en cuanto a las medidas a adoptar carece completamente de razón de ser.
Por último, hacer alusión a algunas de las alegaciones del recurso de Apelación, en orden a la falta de intervención en el proceso de quienes han actuado en el proceso constructivo, aludiendo a la injusticia que puede suponer dirigir la demanda exclusivamente contra la entidad promotora del proyecto. Así La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación permite expresamente al que resulte demandado por haberse ejercitado frente a él acciones basadas en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida norma, solicitar la llamada al proceso de los otros agentes intervinientes. Así, la Disposición Adicional 7ª LOE regula lo que denomina 'Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes' y su tenor literal es el siguiente: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'. Con ello se pretende obviar uno de los inconvenientes de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil , derivado de la imposibilidad de alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el perjudicado por los vicios o defectos de la construcción podía demandar al agente o agentes que considerara responsables- generalmente el promotor- sustanciándose el procedimiento exclusivamente con el único demandado. Si el condenado consideraba que el responsable era otro de los agentes intervinientes debería dirigir contra éste un nuevo pleito lo que podría dar lugar a sucesivos procedimientos de repetición por unos mismos defectos constructivos. Frente a la citada situación, la norma introducida en la Disposición Adicional 7ª LOE tiene un claro fundamento y una clara finalidad: por cuanto el promotor es responsable en todo caso frente al perjudicado, y la disposición adicional 7ª le permite llamar al proceso a los demás agentes para que la responsabilidad se dirima en un único proceso, lo que permite dirimir en un solo proceso cuantas responsabilidades sean precisas a través de la demanda o de la intervención provocada del tercero por llamada del demandado. Siendo el objeto de los procesos por defectos constructivos determinar a quién, de entre los agentes demandados, le es imputable el daño, es fundamental que estén en el proceso, bien porque la demanda se dirige contra ello, bien porque los llama al mismo el propio demandado.
Es decir, siendo esta la doctrina jurisprudencial, del mismo se desprenden dos cuestiones esenciales. Que el promotor, es decir, el Ayuntamiento demandado, es responsable en todo caso frente al perjudicado, y por otro, que puede solicitar la intervención de otros agentes del proceso constructivo, a fin de determinar a cuál de ellos sería atribuible el daño. Si no lo ha hecho, pudiendo hacerlo la entidad demandada, solo a la misma es atribuible la omisión de la participación de los demás agentes constructivos en el proceso.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la promotora, es numerosa la jurisprudencia existente al respecto, en una evolución que ha culminado en la redacción del artículo 17 L.O.E. en todo caso -dice el punto 3 - el promotor responderá solidariamente con los demás agentes constructivos, ante los adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los contratos (punto 1) y de los que alcancen al vendedor frente al comprador, conforme a la compraventa (punto 9). En primer lugar, porque dentro de las acciones que competen al comprador está la de exigir del vendedor la entrega de la cosa en condiciones de servir para el uso para el que se destina. Y si la edificación padece de vicios (en el amplio concepto de ruina funcional) el vendedor ha de responder por ellos al comprador, pues aquéllos le hacen inútil, inidóneo o gravemente incómodo el uso del inmueble adquirido. Inmueble respecto del cual el promotor es beneficiario económico: Ss. T.S. 13 de diciembre de 2007 , 13 de mayo de 2002 y 26 de junio de 2008 . Por lo tanto, el promotor se constituye en garante del producto final ( S.T.S . de 29 de noviembre de 2007.
En consecuencia, conforme a las acciones ejercitadas no es objeto de examen, y por lo tanto no lo será, el origen de los defectos existentes y su imputación a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo, bastará su existencia conforme a la LOE o su consideración de su existencia como incumplimiento contractual que determina un alud pro alio para la estimación de la pretensión.
Así, es reiterada doctrina del TS referente a que la 'Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la compatibilidad de ambas acciones, en sentencias de 4 de noviembre de 1992, 19 de mayo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 2 de octubre de 2003 , señalando esta última que la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 , o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil ( SS. 8 junio 1993 , 27 junio 1994 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 , 19 mayo y 8 junio 1998 , 27 enero 1999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra' ( STS de fecha 11 de febrero de 2008 y, en el mismo sentido, entre otras, las de 14 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2011).
Por lo cual, la responsabilidad del Ayuntamiento demandado y promotor de la obra, es clara, siendo evidente, por otro lado, que el hecho que las viviendas sean de protección oficial, y sean más baratas, no exime a los agentes constructivos para cumplir con las obligaciones derivadas de ejecutar los trabajos con arreglo a la lex artis, siendo el acceso a la vivienda un derecho recogido constitucionalmente. Y siendo evidente, por otro lado, que si el inmueble de protección oficial, cuando fue ofrecido a sus adquirentes hubiera presentado fisuras, grietas, humedades, y desconchados, a pesar de su precio barato, es más que probable que los adquirentes no hubieran comprado las viviendas, a pesar de su bajo precio. O lo que es lo mismo, sea cual sea el precio de la vivienda, o su naturaleza, es exigible que la ejecución de la construcción lo sea en condiciones adecuadas para su fin, que no es otro que las personas que las adquieran puedan vivir en ellas dignamente.
Recodándose, a su vez, que conforme el artículo 103 de la CE, exige que las administraciones sirvan con objetividad a los intereses generales, y actúe de acuerdo con los principios de eficacia, de acuerdo con la ley y el derecho, siendo esta exigencia, lógicamente, aplicable a los órganos de la Administración Local.
Y que conforme el artículo 3 de la LRJAP, las Administraciones deberán respetar en su actuación, el principio de servicio efectivo a los ciudadanos, el de la responsabilidad por la gestión pública, y evidentemente, por un defecto en la gestión, estableciendo la necesidad de eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.
En consecuencia, las alegaciones realizadas en torno a una incorrecta valoración de la prueba han de ser desestimadas, confirmando en este punto la sentencia de Instancia.
TERCERO.-Quedaría por analizar el pronunciamiento referido a las costas, que también resultó impugnado, entiende que la pretensión fundamental de la demanda era la de obtener una indemnización, mientras que lo establecido en sentencia, es simplemente la realización de reparación de los defectos, por lo que no podemos admitir la presencia de una estimación sustancial.
Conviene recordar que en el suplico de la demanda se solicitaba se procediera, ante los defectos mencionados en la misma, y que se recogen en el informe pericial al que antes hemos aludido, y que se presentó junto con la demanda, se procediera a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 241.826 euros. Que estimaba el coste de las reparaciones. O subsidiariamente se procediera a la ejecución de dichas reparaciones. Lógicamente, dichas reparaciones, tanto si se efectúa directamente, o bien mediante reparación in natura, mediante su equivalente económico, son fijadas en la cuantía de 241.826 euros. No habiendo sido impugnada dicha cuantía, ni en contestación a la demanda, ni en la correspondiente audiencia previa.
Habiéndose acogido la petición subsidiaria, reparación in natura, en vez de proceder al abono de la correspondiente indemnización.
Diremos en primer lugar, que la sentencia 963/2007 del TS de 14 de septiembre, aclara con cita en la sentencia de 27 de octubre de 1998 que ' es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la voluntad del legislador, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.
En definitiva, la estimación en primera y segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento, en el proceso, por parte de la Comunidad de Propietarios y la condena de la entidad apelante, y, en definitiva, la aplicación del principio de vencimiento contenido en la norma que se invoca como infringida.
Pero es que, la naturaleza jurídica de las costas impone que sean atribuidas su pago a quien con su actuación origina el nacimiento de un proceso, sin razón jurídica alguna para ello, o su continuación. En el presente caso, la entidad demandada conocía desde hace años la situación de los defectos constructivos, se comprometió a su subsanación, sin llevarlo a cabo, le fueron remitidos varios burofaxes con carácter previo al proceso, se acordó mantener reuniones para llegar a una solución, demorando la interposición de la demanda, sin que todas estas soluciones ofrecidas por la Comunidad de Propietarios, hayan tenido consecuencia práctica alguna, dando lugar a que definitivamente, fuera interpuesta la correspondiente demanda. Conociendo la entidad demandada los informes periciales anteriores incluso a los de la demanda, donde figuraban defectos constructivos notables, por lo que obviamente, con su actitud dio origen al procedimiento, y por tanto, al ser vencida en este procedimiento, ha de abonar las costas originadas en el mismo. Tanto en primera Instancia como en apelación.
Lógicamente no podemos ahora pretender reducir la cuantía del procedimiento a efectos de costas, cuando dicha cuantía no resultó impugnada en el momento procesal correspondiente por la entidad demandada. Desestimándose la última petición efectuada en el último párrafo del punto cuarto del recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva, la sentencia ha de ser confirmada en su integridad, imponiendo a la parte demandada y apelante, las costas de esta alzada.
En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se decreta su pérdida, dando a la misma el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO MANRIQUE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha 10 de febrero de 2020, en procedimiento ordinario número 285/2019, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de dar a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente .

