Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 935/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100337

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1576

Núm. Roj: SAP V 1576/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 935/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.81/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. María Pilar Manzana Laguarda Magistrados/as: D. Carlos Esparza Olcina Dª. Ana Delia Muñoz
Jiménez
En Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000248/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Amanda representado por el/
la Procurador/a D/Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PILAR DE
LA FUENTE RUBIO y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Jose Augusto , representado por el/la
Procuradora D/Dª. ENRIQUE ERANS BALANZA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN ANTONIO LOPEZ
CARRILLO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 15 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Amanda contra D. Jose Augusto debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.-Se atribuye a Dª Amanda la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes, Luis María , compartiendo los progenitores la patria potestad del mismo, actuando en su beneficio e interes.

2ª.- Respecto del sistema de vistas se establece un sistema amplio y flexible, consistente en los fines de semana alternos desde el viernes tras la salida escolar hasta el lunes y todos los miercoles con pernocta en el domicilio del progenitor hasta el jueves mañana, la visita del miercoles tarde lo será tras la salida escolar hasta el jueves mañana que el progenitor lo reintegrara en el centro escolar al que acude, y la mitad de los periodos vacacionales , eligiendo a falta de acuerdo, Dº. Jose Augusto en los años pares y Dª Amanda en los impares.

3ª.-Pension alimentos Dº. Jose Augusto abonará a Dª Amanda en concepto de pensión alimenticia para su hijo la cantidad de 500 al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la Sra. Amanda , actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC.

Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. No se incvluyen, libros, matrícula, autobús, en su caso ni uniformes, comprendiéndose éstos dentro de los gastos ordinarios habituales.

4º.-Se atribuye a Dª Amanda el uso y disfrute del domicilio familiar, debiendo D. Jose Augusto retirar del mismo, previo inventario entre las partes, en el plazo de 5 dias sus ropas y enseres personales sino lo ha verificado.

5ª.-Ambas partes contribuiran en su mitad a los adeudos hipotecarios y demas cargas y gravamenes que repercutan en los bienes que sean titulares.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Llévese testimonio al procedimiento nº 1400/2018.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y estableció las medidas correspondientes respecto del hijo común, Luis María , nacido el día NUM000 de 2003, y, entre ellas, atribuyó su custodia a la progenitora, con patria potestad compartida y dispuso un régimen de visitas ordinario para el progenitor que incluía fines de semana alternos desde la salida escolar hasta el lunes y todos los miércoles con pernocta hasta el jueves por la mañana en que lo reintegraría al centro escolar y mitad de vacaciones. Dispuso, asimismo, la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa e hijo y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 500 euros mensuales, debiendo hacerse frente a los gastos extraordinarios por mitad, en los que no incluía libros, matrícula, autobús en su caso ni uniformes, quedando estos incluidos dentro de los gastos ordinarios habituales y dispuso, por último, que ambas partes contribuirían por mitad a los adeudos hipotecarios y demás cargas y gravámenes que repercutieran en los bienes de que eran titulares.



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa que mantiene la pretensión que formuló en su demanda de que la pensión de alimentos se fije en 700 euros mensuales y se incluyan dentro de los gastos extraordinarios, a satisfacer por mitad, los de autobús escolar, libros, excursiones escolares, actividades extraescolares y matrícula anual y alega que, aunque en la sentencia se han determinado correctamente los gastos que tiene el menor mensualmente, la cuantía de la pensión no es adecuada teniendo en cuanta los elevado ingresos del progenitora, y que la cantidad fijada supone que la mayor carga económica del hijo recaiga sobre la progenitora, quién, además, asume la educación, cuidado y atenciones del menor.

Alega que los ingresos del progenitor son elevados y su contribución a la pensión de alimentos, excluidos los gastos escolares, que rondan los 700 euros, es decir, 350 euros por cada progenitora, se limitaría a 150 euros para el resto de atenciones del menor (alimentación, vestido, gastos ordinarios, ocio, suministros de vivienda etc..).

Estas razones han de ser atendidas por la Sala. Se parte de que los ingresos de los progenitores son distintos, superiores los del progenitor (anuales netos, deducido el impuesto, 39.014 euros y mensuales en doce pagas 3.251 euros, mientras que la progenitora no se discutió que percibe 2.500 euros mensuales. El matrimonio tiene dos viviendas ocupando cada miembro una de ellas (la esposa la que constituía el domicilio familiar) y las cuotas hipotecarias de ambas suman 999,57 euros mensuales, que habrán de pagar por mitad.

En cuanto a los gastos del menor, los más importantes son los derivados del colegio privado al que asiste que, según lo alegado por las partes, incluyen matrícula 350 euros anuales, mensualidades (enseñanza 455 euros, comedor 140 euros, Ipad 17,59 euros), material escolar 150 euros dos veces al año. Además, material escolar y libros 700 euros anuales, según alegó el progenitor y uniformes, 400 euros anuales según alegó la progenitora. Debe incluirse en el coste del colegio el de transporte del menor que realiza la progenitora con su propio vehículo, computando el coste de bus escolar (145 euros mensuales) al no estimar que la madre gaste menos, pero en proporción a los días en que asume el transporte (7 viajes sobre 10 semanales, un 70%), Por ello se computan 100 euros mensuales. No se incluyen para el cálculo de la pensión de alimentos, las actividades extraescolares realizadas en el colegio, ni salidas o excursiones que organice éste que tienen la condición de gastos extraordinarios y deben ser abonados por mitad por los progenitores.

Lo anterior determina un coste anual por gastos escolares de unos 8525 euros que, por mitad y en doce mensualidades, suponen unos 710 euros, debiendo computarse a cada progenitor unos 355 euros. Teniendo en cuenta este gasto y el resto de gastos del menor a que debe hacerse frente (alimentación, vestido, ocio, suministros de la vivienda etc...), no se considera adecuada la cantidad fijada en la sentencia, pues resultaría una pensión de 150 euros, que fija en caso de progenitores de escasos recursos económicos. Por ello, ha de elevarse a 650 euros mensuales, sin incluir para el cálculo de la pensión de alimentos otros gastos que no son ordinarios, como las actividades extraescolares realizadas en el colegio o fuera del mismo o las salidas o excursiones que organice el colegio, que tienen la condición de gastos extraordinarios.



TERCERO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes, al ser estimado el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 15 de mayo de 2019 dictada en procedimiento 248/19 y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión de alimentos del hijo se fija en 650 euros mensuales, con efectos desde que se dictó la sentencia de primera instancia. efectos desde la confirmamos dicha resolución, excepto en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en 500 € mensuales y en la fecha de efectos de la pensión que habrá de referirse a la fecha de interposición de la demanda (18.3.2010), sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Segundo.- Mantener el resto de disposiciones de la sentencia apelada.

Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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