Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 419/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100111
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1028
Núm. Roj: SAP V 1028/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2018-0000580
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 419/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000086/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
Apelante: D. Alfredo .
Procurador.- Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO.
Apelado: D. Ángel .
Procurador.- D.SANTIAGO GEA FERNANDEZ.
SENTENCIA Nº 81/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000086/2018, promovidos por D. Ángel contra D. Alfredo
sobre 'reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Alfredo , representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y asistido del Letrado Dña. LIDIA
ZURANO GOMEZ contra D. Ángel , representado por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido
del Letrado D. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, en fecha 26/02/19 en el Juicio Verbal [VRB] - 000086/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de D. Ángel , bajo la asistencia letrada de D. Luis Roca Rivera, contra D. Alfredo , representado por la Procuradora D.ª M.ª Angeles Ruiz Navarro y bajo la asistencia letrada de D.ª Laura Roma Alonso, condenando a D. Alfredo a abonar a D. Ángel la cantidad de 4.44216 euros euros y al pago de las costas causadas en el procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ángel .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició con la demandada en la que, al amparo del contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 de Paterna suscrito por las partes en fecha 24 de julio de 2009 y finalizado el 29 de septiembre de 2017 (doc nº 4 y 5), solicitó el demandante la condena del demandando: al pago de la cantidad de 4.44216 € correspondiente al importe de las rentas, suministros de agua y de luz y gastos de comunidad de los años 2014 a 2017 impagadas, tras descontar el importe de la fianza entregada.
2º) La demandada se opuso a la demandada negando la deuda reclamada y alegando la existencia de un pacto verbal alcanzado con el demandante en cuya virtud, dado que no podía hacer frente al pago del alquiler, se compensaba el pago de la renta con las reformas de la vivienda que el inquilino fue realizando. Acerca del reconocimiento de deuda que aparece incorporado en el documento de resolución del contrato, manifiesta desconocer el mismo dado que tan solo leyó la primera hoja del documento estampando la firma en el hueco que había.
3º) Se dictó sentencia estimando la demanda al concluir en el último párrafo de fundamento de derecho segundo '...En consecuencia, no habiendo quedado probado el hecho en que el demandado basaba su oposición, procede condenar a D. Alfredo a satisfacer al demandante la cantidad total de 4.44216 Euros correspondientes a las rentas mensuales impagadas según desglose que consta en el Hecho Tercero de la demanda y los recibos de suministro de agua y luz y gastos de comunidad, siendo ésta la obligación principal de la parte arrendataria según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil . ...' 4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al encontrar la sentencia ajustada a derecho y siendo gravemente perjudicial para sus intereses, por error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: el Juzgador de instancia da validez a la prueba practicadas a instancia de la actora a pesar de reconocer lo extraño de renovar un contrato de alquiler con una deuda de 4.000 €, el problema es que en este juicio verbal solo puede pedir la declaración de la parte contraria. El actor ha reconocido que ese pacto con el demandado de realizar obras a cambio descontar la deuda de 1.600 € que tenía al 2014, esta parte con problemas económicos lo puso conocimiento del arrendador, no se explica por qué motivo del arrendador mantuvo este arrendamiento cuando no puede afrontar el pago, se han aportado además justificantes de la compra del material, lo que justifica que dicho pacto no sólo existióa hasta 2014, sino hasta la resolución del contrato de arrendamiento, no se pidió la declaración del demandado porque no se quería que el Juzgado conociese la versión de esta parte. Respeto documentos número 5, el demandado no tuvo conocimiento de la segunda hoja aunque consta su firma, si no que únicamente se recibió la primera y la testifical de don Martin está viciada, pues no se puede pretender que quién engañó al demandado vaya a reconocerlo en la declaración.
En todo caso sí se reconoce esa deuda alguna cantidad estas serían solo en la suma de 2.587,480 €. Además en todo caso debería descontarse los suministros en la parte proporcional por los días que ocupó la vivienda conforme los cálculos que se realizan en dicho en este escrito.
SEGUNDO. - Sobre importe de la rentas debidas.
Frente a la deuda reclamada el demandado ha alegado dos argumentos principalmente: 1º) Por un lado la existencia de un pacto verbal en virtud del cual se compensaba la deuda por las rentas con las obras que se realizaron en la vivienda. Este pacto fue analizado en la sentencia de primera instancia explicando la Juez 'a quo' '...Manifestado por el demandado que el pacto de rebaja fue verbal, no se ha practicado ninguna prueba que permita estimar acreditada su existencia en los términos pretendidos por el demandado. Preguntado el demandante en el juicio sobre la existencia del acuerdo, el Sr. Martin explicó que en febrero de 2013 llegaron a un acuerdo en cuya virtud el demandado se comprometía a hacer unas obras en el aseo y la cocina de la casa, por importe aproximado de 1.600 euros amortizando la deuda que tenía contraída hasta el mes de septiembre de 2014, reclamando en la demanda la deuda posterior. Ciertamente se aporta por la parte demandada justificantes de la compra de material de construcción documental, sin embargo, insuficiente para estimar probado que dicho material se destinara a efectuar más obras en la vivienda arrendada. Valora el demandado que el que el propietario mantuviera vigente el contrato no obstante los impagos de renta constituyen un indicio de la existencia del pacto, valoración que no puede compartirse no permitiendo sin más inferir la existencia del pacto negado por el demandante que explicó que pensaba que el inquilino al final le pagaría. En cualquier caso, aun admitiendo que pudiera resultar extraño que no se reclamara con anterioridad el pago de las rentas también lo es que el arrendatario acometiera las obras de reforma que indica in reclamar ningún recibo que justifique dicho pago, cautela que las reglas de lógica parecen exigir en el tráfico jurídico no existiendo ninguna relación de confianza entre las partes o cualquier otro motivo que pudiera explicar tal forma de proceder ...' . La Sala coincide con esta explicación, realmente poco más habría que decir pues aunque el demandado ha alegado dicho pacto no hay constancia del mismo, más allá del reconocimiento del actor en referencia a las deudas anteriores al año 2014. Consistiendo dicha alegación en un elemento obstativo a la pretensión del actor, conforme artículo 217 de la LEC, la carga probatoria recae en el demandado. En este sentido la documental aportada como documento número uno, que son recibos de pago con tarjeta, en cuanto que no se acompañó la factura donde constan los objetos adquiridos, difícilmente puede servir para acreditar la de existencia de un desembolso a favor de la propiedad. Más allá de tener en cuenta que tampoco existe cuantificación, por cuanto si bien el actor cuantificó la deuda en la demanda, el demandado no ha concretado el importe de las reparaciones efectuadas y tampoco la existencia del pacto verbal alegado.
2º) En segundo lugar, sobre el documento de resolución del contrato, de 29 de setiembre de 2017, (folios 17 y 18), en cuya página número dos, en la estipulación tercera 'liquidación de las obligaciones' se recoge la existencia de una deuda de 50 € de gastos de comunidad y 4.800 € por mensualidades, así como la retención de la fianza de 450,00 €. Sosteniendo el recurrente, aunque reconoce su firma en dicha segunda hoja del documento, que no lo leyó. La Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho tercero: '...Finalmente, abundando en la existencia de la deuda debe valorarse el documento nº 5 de los aportados en la demanda firmado por las dos partes y en el que se indica que el demandado reconoce adeudar la cantidad reclamada. Sin negar la autenticidad de su firma, el Sr. Alfredo alega que no tenía conocimiento del contenido de la hoja en la que aparece el reconocimiento de deuda dado que tan solo leyó la primera hoja del documento. Depuso en calidad de testigo D. Martin . Explicó que es sobrino del demandante, que trabaja en una inmobiliaria y es administrador de fincas y lleva el alquiler de la vivienda de su tío. Exhibido al testigo el documento lo reconoció manifestando que estaba presente cuando lo firmaron, que no impidió que el demandado pudiera leer y ver las dos páginas que integran el documento y que le explicó lo que ponía en el mismo tardando unos 15 o 20 minutos. Por otra parte, examinado el documento resulta difícil que el demandado no advirtiera el reconocimiento de deuda contenido en la cláusula Tercera bajo la rúbrica 'Liquidación de las obligaciones' en la que se indica claramente que se encuentra pendiente de cumplimento las obligaciones de pago de 50 euros de gastos de comunidad y 4.800 euros de mensualidades ...' . Y esos argumentos no han sido desvirtuados por el recurrente, en la medida que la firma del documento implica expresión del consentimiento y aceptación del contenido del mismo, máximo cuando aparte de la manifestación del demandado, no existe ninguna prueba que permita aceptar la alegación de que lo firmó sin tener conocimiento de su contenido. Y en consecuencia se acepta que dicho documento implica un expreso reconocimiento de la deuda por parte del demandado.
TERCERO. - Sobre la deuda por los suministros.
En la demanda se reclamó deuda por el suministro desglosando: 22,55 € por el eléctrico y 69,61 € por el de agua. Frente a esta reclamación en el recurso se ha sostenido que dado que la vivienda se abandonó el 29 setiembre de 2017, debe descontarse la parte proporcional de los días que la vivienda no estuvo ocupada por el arrendatario.
Este motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto se ha alegado de manera extemporánea en esta segunda instancia. El artículo 456 de la LEC limita el objeto del recurso de apelación a un nuevo examen con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Y en la contestación a la demandada el demandado no efectuó esas alegaciones contra los importes del suministro eléctrico y del consumo de agua.
Por lo cual sobre estas reclamaciones no existió controversia en primera instancia en base a lo indicado ahora en el recurso de apelación, 'pendente apellatione nihil innovetur'.
CUARTO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo contra la Sentencia número 36/2019 de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Paterna, en el juicio verbal tramitado con número 86/2018.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
