Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 742/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100096

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1830

Núm. Roj: SAP V 1830/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000742/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 81
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000019/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT,
entre partes; de una como demandante - apelante/s LUQUE Y MILAN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS
ANTON CANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra como demandado -
apelado/s CELEVANT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL CHOCARRO ALTAMIRA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha 20/05/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la entidad LUQUE Y MILAN SL representado por el Procurador Sr. LLOPIS AZNAR, SERGIO frente a CELEVANT SL representado por el ProcuradorSr. ALAPONT BETETA, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de la suma de 471,02 euros, cantidad que ya consta abonada por la misma, absolviéndose del resto de pedimentos formulados en el escrito de demanda. Esta cantidad devengará los intereses de la Ley de morosidad 3/2004 desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se efectuó el pago. Todo ello SIN hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/02/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Asímismo, se ha recibidoel juicio monitorio nº 873/17 que se pidió al Juzgado al no constar su union siendo que se pidió como prueba en audiencia previa, y acordada su unión por diligencia de constancia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante LUQUE Y MILLÁN S.L.contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra CELEVANT S.L. en reclamación de 11.507,07 euros como facturas debidas por ésta por los productos bactericidas debidamente homologados suministrados por la primera, para la limpieza y desinfección adecuadas a la actividad cárnica a que dicha demandada se dedica en su nuevo centro en Torrent cuyos daños en sus instalaciones, por lo que se opuso a la previa de juicio monitorio a esta reclamación, son ajenos a aquéllos y sí causados por el acero con que se realizaron las tuberías por donde discurrían laque la misma instaló.

Se basa el recurso, en que dicha sentencia al considerar probado que los daños citados se debieron a la falta de comprobación por la actora de la adecuación de las tuberías a los productos que suministró incurre en: 1)Vulneración del art.1196 del CC y del art.217 de la LEC al no proceder la compensación judicial de la deuda líquida, vencida y exigible reclamada en la demanda con la ilíquida alegada la demandada por los daños sufridos en sus instalaciones por importe de 11.143,05 euros y de 87,68 euros que, además no ha probado como le incumbe, al aportar dos facturas unilaterales de los mismos no aceptadas y que no han sido ratificadas por otras de terceros sobre el coste de sus partidas ; 2)Una indebida valoración de las pruebas al entender que la actora es la única responsable de dichosdaños según las testificales no imparciales de dos técnicos contratados por la demandada siendo que ellos son los responsables de saber que el material de las tuberías Inoxpres era adecuado para portar el producto químico desinfectante Visclor cuya concentración de cloro es la habitual para este fin, que está homologado, del que la primera es sólo distribuidora y que no recomendó ese material.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación ,con revisión de las actuaciones,pruebas ,de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables,todo ello en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos: -Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que ' en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ''onus probandi '' entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349.).

-Sobre el incumplimiento contractual al respecto el Art.1.101 del CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y conforme a su art.1106 el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir y comprende: -Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo delas pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El art. 376 de la misma L.E.C dice que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran .

Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen .2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

- En lo que afecta al fondo debatido en la presente, el Artículo 1100 del CC dice 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.' Por su parte el incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC ,que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad,y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia. Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que le sean aplicables las normas específicas de los arts.336 y 342 del C.Comercio en relación con el Art.1490 del CC.

El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta( SSTS 26 de noviembre 1991y 30 de octubre 1998), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994).o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994,),oponiéndose la primera por la via de la excepción 'non rite adimpleti contractu'y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu ', ambas a probar por quien las alega.

Así, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01, siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil EDL , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S.

de 22-10-97, 21-3-01, 17-12-02 y 21-3-03). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para quedar exonerado de su obligación , siendo procedente la compensación derivada del contrato obligacional que unía a las partes, cuando se alega por vía de esta excepción sin reclamar daños y perjuicios por vía de demanda reconvencional pero compensando éstos con el débito que ostenta frente a la actora y solicitando la simple absolución.

A falta de esta prueba, y en aras de que no se produzca un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ), estaremos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o de defectuoso cumplimiento,que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio.

-Como alegado en el recurso el art.1196 del CC dice ,' para que proceda la compensación, es preciso:1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.3.º Que las dos deudas estén vencidas.4.º Que sean líquidas y exigibles.5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.' 2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, cabe llegar a las consideraciones que exponemos en relación con los motivos del recurso con la debida sistemática,que llevan a al rechazo del recurso: -Tal sistemática nos lleva a señalar en primer lugar que no existe vulneración del art.1196 del CC como se aduce en el recurso en su primer motivo porque lo que se postula por la demandada no es una compensación en su virtud sino que ,alegando la 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación de la demanda por el incumplimiento de la actora, esgrime que éste es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener a ésta la debida contraprestación y,si bien es requisito indispensable para ello que dicha demandada pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por ese incumplimiento tiene la suficiente entidad para quedar exonerada de su obligación, ello es oponible por vía de otra compensación derivada del contrato obligacional que unía a las partes, sin necesidad de demanda reconvencional cuando no se reclaman éstos y sí compensándolos con el débito que ostenta frente a dicha actora y solicitando la simple absolución de tal demanda .

-Bajo esta premisa, se ha examinar, primero, si la demandada ha probado ese incumplimiento de contrario y, segundo su entidad para saber si queda liberada de sureclamación siendo que cifra los daños sufridos en sus instalaciones por importe de 11.143,05 euros y de 87,68 euros según las facturas de ellos.

En relación con tal incumplimiento, no debatido que sólo unos meses después de estar en funcionamiento el sistema de desinfección y limpieza y su dosificador suministrados por la actora en virtud del contrato de ejecución de obra y suministro del mismo suscrito entre las partes, las tuberías denominadas Inoxpres proyectadas por el ingeniero Sr. Raúl , que depuso como testigo al igual que el Sr. Roberto ingeniero técnico que compareció por la mercantil FRIMORIFE que realizó su instalación, ambos por encargo de la demandada, se corroyeron, ni que el producto químico desinfectante Visclor suministrado por la primera está homologado en el Registro de Plagicidas, según resulta también de su ficha técnica (documento 8 de la demanda ) y la testifical del Sr. Romulo que depuso por parte de su fabricante, la conclusión de la juzgadora de instancia de que fue dicha actora la que les debió advertir de que tales tuberías no eran aptas para ese producto no responde sólo a la valoración de las primeras declaraciones, en especial de la segunda en la que se dijo que ésta verbalmente las recomendó porque, si bien de ellas se induce que el cloro es habitual para esos fines y que la marca citada según su catálogo (documento 7 de la demanda) no prevé el uso de productos químicos, con los correos electrónicos cruzados entre las partes y en especial con el de 16-6-2016 (documento 3 de la contestación) en su valoración conjunta con estos testimonios, se ha adverado que LUQUE Y MILÁN S. L no sólo actuó como mera suministradora sino también como coordinadora de la instalación de los sistemas de limpieza con los dosificadores y que, por ello, estuvo en contacto permanente con los técnicos de CELEVANT S.L con los que intercambió información sobre los diámetros de las repetidas tuberías cuyo material de acero lógicamente también debía conocer al igual que su compatibilidad con el Visclor y no sólo 'intuir ' como consta en esta comunicación, que las mismas eran de gran calidad, siendo que ella era la experta en su composición y que esa comprobación era inherenre a su 'lex artis' .

-Sentado el incumplimiento acreditado por la demandada, la misma ha de hacer lo propio con la entidad del daño que la corrosión de las tuberías le produjo y, al efecto primeramente aporta facturas por importe de 11.143,05 euros y de 87,68 euros de su reparación unida como documento 1 de la oposición al previo juicio monitorio, que hemos recabado por no constar su unión al presente admitida en la instancia como prueba pero no verificada.

La primera factura es de 22-12-2016 por el primer importe, fue impugnada por dicha actora el juicio y en el presente alega que 7.981,74 euros por su desmontaje y montaje no hay otra de terceros ni testifical, yque de los 722,90, 221 y 211,93 euros por respectivos costes de analítica, de personal externo y propio tampoco se aporta factura de terceros ni tal testifical.

Obra en el juicio monitorio junto a dicha factura parte de otra de FRIMPORIFE por esa reparación,que no se debate que como instaladora de las tuberías luego la hizo y, en relación con ésta y con los desperfectos de éstasen general, el Sr. Roberto que compareció por ella como testigo, dijo de lo fue porque aparecieron poros y que reventó su parte horizonal y además ,según los documentos 10 y 11 de la demanda, cuando la actora contestó a su reclamación que por burofax le hizo la demandada por su importe de 11.143,05 euros, nunca aludió a la disconformidad con éste si no a que no era responsable de tales daños .

También se unieron como documentos 2 y 3 de la oposición al monitorio,respectivamente, informe de José Bernard S.L. a cuya declaración como testigo se renunció, en el que consta que en la visita realizada a las instalaciones de la demandada había degradación en las silletas y bridas de su anclaje ,y factura de 4.489.42 euros de Coves S.L. de reparación del 50% de la carrilería dañada tampoco ratificada de modo testifical,pero estas partidas no se incluyen en indebida alegada compensación postulada por la demandada .

En definitiva, como hemos dicho antes , lo que hemos de determinar es si estos documentos prueban que el incumplimiento de la actora ha sido de entidad suficiente para quedar la demandada liberada del pago que le reclamaba por ella sin que ello implique una compensación en los términos del art.1196 del CC citado ni exija una cuantificación exacta de los daños en que esa entidad se cifra de modo que,no cuestionada esa cuantificación antes de la litis ni la existencia de éstos nunca, áun no justificadas todas las partidas de la repetida factura documento 1 como ejecutadas por FRIMPORIFE ni las que obran como documentos 2 y 3, impugnadas de contrario y no ratificada la primera con su desglose testificalmente por el Sr. Roberto que compareció por ella como testigo pero sí en cuanto a esa subsanación por esta mercantil y la importancia de los citados desperfectos, se ha de concluir con que CELEVANT ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 del CC en relación con la procedencia de aplicar en el caso la 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación de la demanda.



TERCERO .- En lo relativo a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LUQUE Y MILLAN SL, contra la Sentencia de fecha 20/05/2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Torrent en los autos de Juicio ordinario nº 19/2018, que se confirma.

2) Con imposición de las costas de esta alzada al apelante 3) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de febrero de dos mil veinte.

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