Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 510/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100095
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:229
Núm. Roj: SAP VA 229/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00081/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0002031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000124 /2018
Recurrente: Marino
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORÁN HINOJAL
S E N T E N C I A num. 81/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 0000124 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABELARDO MARTIN RUIZ,
asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HERMINIA SASTRE
MATILLA, asistido por el Abogado D. NURIA MORÁN HINOJAL, sobre obligaciones, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 124/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Abelardo Martin Ruiz en nombre y representación de Don Marino , contra la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Valladolid, personada la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 representada por Dª. Herminia Sastre Matilla, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Marino , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3/02/2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento el actor, propietario de un local comercial ubicado en el edificio sito a la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta capital, interesa la declaración de nulidad o alterativamente de anulabilidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de dicho edificio en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016 en el punto Tercero del Orden del día, en el que se acuerda la instalación de un ascensor, su coste y la distribución del mismo entre las distintas viviendas y local. Fundamentaba dicha pretensión en seis distintos motivos, más tras ser resueltos en firme los dos procedimientos judiciales que había promovido impugnando los acuerdos adoptados en las previas Juntas de 12 de enero y 23 de agosto de 2016, desistió de varios motivos de impugnación, centrando su pedimento de nulidad en el criterio adoptado en la Junta por el que se acuerda que el local contribuya al coste de la instalación del ascensor en función de su cuota de participación minorada en un 10% y en el error que denuncia se ha producido en la liquidación de la derrama.
Opuesta la Comunidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia. Rechaza el juzgador en primer término las objeciones formales formuladas por la Comunidad sobre la falta de legitimación del demandante y la carencia sobrevenida de objeto. Reproduce a continuación las sentencias de esta Audiencia de fechas 8 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 por las que se resolvieron los procedimientos judiciales consecuencia de la impugnación por el propio demandante de los acuerdos adoptados las Juntas de fechas 12 de enero y 23 de agosto de 2016. Concluye que el acuerdo impugnado es válido al haber procedido la Comunidad a moderar, descontando un 10%, el coeficiente de participación del local a la hora de fijar su contribución al coste de la instalación del ascensor, parámetro este que considera no puede ser tachado de perjudicial para el demandante, que lo reputa insuficiente sin más precisiones. Califica de confuso el acuerdo de liquidación de la derrama para sufragar el coste de la instalación, pues la cuota de 36 mensualidades resultante de aplicar el coeficiente de participación del local, una vez reducido en un 10%, al coste de la instalación, que ascendía a 174.786,91 euros más IVA, no coincide con la que resultaría de aplicar dicho parámetro a la suma presupuestada, ni tampoco a la suma de 216.000 euros que expresa la Comunidad fue finamente la que se tuvo en cuenta añadiendo otros conceptos o costes que necesariamente se derivarían de la obra y que no estaban incluidos en el presupuesto inicial (licencia de obras, honorarios de Dirección de obra, de redacción del proyecto y de Coordinación de seguridad más el IVA correspondiente). Pese a ello entiende que se trata de una cantidad meramente presupuestada y que deberá liquidarse una vez finalizada la obra, dando en su caso al sobrante el destino que la Junta acuerde, sin que en relación con dichos sobrecostes añadidos a lo presupuestado se haya dado trato alguno discriminatorio al demandante, pues se han repartido entre todos los comuneros en relación a sus cuotas de contribución al coste de la instalación.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO. - Se alega en primer término que la resolución apelada vulnera lo dispuesto en el art. 5 LPH conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de Pleno de 23 de diciembre de 2014. Ello por cuanto el local propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del edificio, no precisa ni puede utilizar el servicio del ascensor, por lo que el acuerdo que fija su contribución al coste de dicha instalación en función de su coeficiente de participación, un 22,60%, reducido tan solo en un 10%, le resulta gravemente perjudicial dado el nulo uso que racionalmente puede considerarse va a hacer del mismo y la nula revalorización que tal servicio le supone.
Ha de consignarse al respecto que la pretensión de considerar gravemente perjudicial el primer acuerdo comunitario adoptado en relación a esta cuestión, de fecha de 12 enero de 2016, que fijaba la contribución del local a los gastos que iba a comportar la instalación del ascensor en función de su estricto coeficiente de participación, fue finalmente desestimada por la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia el 29 de enero de 2019, cuyo contenido damos por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones.
Esta propia Sección 3ª en la sentencia de fecha 8-11-2018, resolvió también en sentido desestimatorio la impugnación promovida por el propio demandante del segundo acuerdo adoptado en la Junta de fecha 23 de agosto de 2016, por el que reiteraba el fijar la contribución del local al coste de la instalación del ascensor conforme a su coeficiente de participación y sin moderación alguna. Expresa dicha resolución que 'Dicho lo anterior surge la duda de si la falta de adaptación de las cuotas al uso racional y presumible de la instalación por los propietarios supone per se considerar desproporcionado el acuerdo y, por tanto, lesivo para los intereses de los propietarios de los locales conforme a la STS 23.12. 2014.
Pues bien, si atendemos al concreto caso resuelto por el Tribunal Supremo, en él se planteaba el carácter indebido de la cuota fijada por superar la cuota ordinaria fijada en los estatutos, a lo que el Alto Tribunal respondió en el sentido de admitir la variación de las cuotas de conformidad con los criterios mencionados en el art. 5 LPH. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de un aumento de la cuota para los actores, sino que esta se mantiene invariable a las que se venían aplicando de común acuerdo, cuestión sobre la que el TS no se ha pronunciado expresamente en la citada resolución. No se fijó como doctrina jurisprudencial que los acuerdos de esta naturaleza deban seguir para la concreción de las cuotas de participación el criterio de razonabilidad en el uso del servicio, sino que simplemente constató la proporcionalidad y validez de un acuerdo en el que se sigue dicho criterio para justificar un aumento de las cuotas que debía satisfacer el copropietario impugnante.
En definitiva, la STS 23.12. 2014 no compele a las juntas de propietarios a seguir dicho criterio en todo caso, sino que únicamente lo considera proporcional en aquellos casos en los que sea acogido, como tampoco puede concluirse que la aprobación del gasto conforme a las cuotas de participación ordinarias sea por sí mismo desproporcionado, o que cause un perjuicio, puesto que los acuerdos de este tipo 'nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario' ( SSTS 13.9.2010, y especialmente la posterior aclaración introducida por la de 23.12. 2014). En todo caso, nada impedía a los actores haber propuesto en la junta una forma de distribución del gasto de instalación más 'racional', atendiendo a criterios razonables de ubicación, situación del local en el inmueble y efectivo incremento de valor, y que la misma hubiera sido aceptada por los propietarios de común acuerdo, pues hemos de recordar que la junta es soberana en sus decisiones, no pudiendo el Tribunal suplantar dicha facultad.
De conformidad con lo expuesto, al no haberse planteado por el actor un criterio alternativo al adoptado por la junta impugnada basado en criterios de proporcionalidad, parece razonable no declarar la nulidad del acuerdo, especialmente cuando consta acreditado en las actuaciones la adopción de un acuerdo posterior en el que la junta acuerda bonificar o minorar la contribución del local a los gastos de instalación'.
En aplicación del expresado criterio debe rechazarse la pretensión de nulidad que se reproduce en el recurso que nos ocupa, pues la Junta de Propietarios es el órgano soberano a quien corresponde tomar la decisión de distribución del coste de la instalación entre los distintos propietarios. Así lo hizo con el acuerdo que aquí hoy se impugna, determinando ya una reducción del 10% en la contribución que correspondería al local según su coeficiente de participación. Es cierto que la local propiedad del demandante va a realizar un uso más bien residual o meramente puntual del servicio de ascensor del edificio en cuyo bajo aquel se ubica. Dicho uso no será nulo, sino que lo utilizará, como bien se consigna por la Comunidad, para el mantenimiento, reparación, etc... de las instalaciones de TV, telecomunicaciones y extracción de humos de los que dispone el local y que discurren por el interior del edificio terminando sobre la cubierta del mismo, instalaciones de las que extrae su propietario un claro beneficio económico (ofrece al público partidos de futbol en el bar-restaurante, etc...). Es cierto por otra parte que la instalación del ascensor incide particularmente en la revalorización de las viviendas ubicadas en las plantas superiores, a las que antes solo se podía acceder por la escalera, siendo escaso el margen de revalorización que dicha instalación representa para el local ubicado en la planta baja. En función solo de tales parámetros pudiera parecer ab initio escaso para la propiedad del local el reducir su porcentaje en el costeo de la instalación del ascensor solo en un 10% del coeficiente del 22,60% que tiene asignado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, pues ello en definitiva comporta que haya de atender dicho coste en un 20,34%, es decir en algo más de una quinta parte.
Ahora bien, tal y como acaeció en los litigios precedentes que se han seguido inter partes sobre esta cuestión, el actor ni ante la Comunidad de Propietarios ni en la demanda que nos ocupa ha propuesto o cuantificado un fundado y racional criterio de proporcionalidad en la rebaja de la contribución que conforme a su coeficiente de participación entiende le corresponda y que permita apartarse de dicho coeficiente que se le asigna en el título constitutivo, ni ha articulado prueba alguna al respecto.
Es más, la Comunidad de Propietarios en una Junta posterior celebrada en febrero de 2018, antes de ser emplazada y por tanto tomar conocimiento de la impugnación del acuerdo que nos ocupa, ha adoptado un nuevo acuerdo por el que autoriza y asume el costeo de las obras de ejecución de dos baños para minusválidos en el restaurante-bar ubicado en el local, ello conforme al proyecto realizado por un técnico que le presentó el hoy demandante. Obras estas cuya autorización y costeo por la Comunidad se añaden y guardan íntima relación con esa reducción del 10% en el coeficiente de participación del local cara a la instalación del ascensor que se acordó en la Junta de Propietarios aquí impugnada. Este acuerdo de febrero de 2018 no consta haya sido impugnado por el hoy demandante, que sin embargo postula en su recurso el que la nulidad del acuerdo anterior que hoy nos ocupa se transmita a este posterior, lo que evidencia claramente su intención de proseguir la litigiosidad en relación a la instalación de dicho servicio comunitario sea cual sea el porcentaje de contribución que respecto del mismo se le establezca. Vamos por tanto a rechazar este motivo del recurso.
TERCERO. - Respecto a la derrama extraordinaria mensual acordada en la Junta para los distintos propietarios de viviendas y el local por un periodo de 36 mensualidades, el juzgador de instancia constata que el resultante global de dicha derrama no cuadra efectivamente con el importe presupuestado para la ejecución de la obra de instalación del ascensor (174.786,91uros más IVA), superando este. No cabe sino ratificar al respecto el criterio que sigue la sentencia apelada, pues la derrama se estableció en base a dicho presupuesto y se le añadió una suma adicional, repartida entre todos los propietarios conforme a sus coeficientes de contribución al coste de la instalación. Esa suma adicional se enderezaba a cubrir una serie de partidas necesarias para la correcta ejecución de la obra y que no se hallaban incluidas en el citado presupuesto (honorarios de dirección de obra, de coordinación de seguridad y de redacción de proyecto más el impuesto correspondiente a todas esas partidas), así como a prever los sobrecostes añadidos que pudieran producirse en una obra cuya ejecución, dada su entidad y el enfrentamiento judicializado existente entre el actor y la Comunidad, no es extraño se dilatase en el tiempo. Como decimos esa suma añadida se distribuyó correcta y proporcionadamente entre todos los propietarios y lógicamente se halla sujeta a posterior liquidación, de suerte que de existir un sobrante bien se reintegrará a aquellos o bien en su caso se destinará a cubrir otros débitos comunitarios también proporcionalmente a las cuotas de cada uno de ellos, sin que de tal circunstancia entendamos quepa derivar la nulidad del acuerdo objeto de impugnación, pues en absoluto resulta discriminatoria en relación al demandante ni le ocasiona perjuicio alguno que no deba soportar. Se rechaza también este motivo del recurso.
CUARTO. - Por último y en lo relativo a las costas de la primera instancia, han sido impuestas al actor por la sentencia impugnada en aplicación del principio del vencimiento objetivo al desestimarse su demanda.
Consideramos que el supuesto objeto de enjuiciamiento presenta aristas fácticas y jurídicas que aconsejan no efectuar expresa imposición de las mismas, debiéndose acoger en este extremo el recurso. Así de un parte la propia Comunidad de Propietarios demandada procedió en la citada Junta de febrero de 2018 a enmendar o complementar la decisión que adoptó en la precedente Junta aquí impugnada, añadiendo a la reducción del 10% en el coeficiente del local la autorización, ejecución y costeo por parte de la Comunidad de los dos baños citados, lo cual evidencia una mutación de criterio en orden a la contribución que entiende debe aportar el demandante a la instalación del ascensor dado el uso que va a hacer del mismo. Por otra parte, se ha constatado el descuadre del coste total de la derrama aprobada con el presupuesto que sirvió de base a la misma, reconociendo el propio juzgador de instancia que el acuerdo impugnado debió ser más claro y preciso en orden a detallar los conceptos no presupuestados que se preveía iban a devengar y que se añadían para el cálculo de la derrama en cuestión. Tales circunstancias aconsejan a nuestro entender no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, acogiendo este solo motivo del recurso.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, la parcial estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino frente a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin efectuar tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 dias para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
