Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 81/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1035/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100043

Núm. Ecli: ES:APB:2021:728

Núm. Roj: SAP B 728:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188275242

Recurso de apelación 1035/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 743/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012103519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012103519

Parte recurrente/Solicitante: BBVA SEGUROS S.A.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a:

Parte recurrida: Socorro

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Manuel Martinez Minguez

SENTENCIA 81/2021

Magistrados:

José Antonio Ballester Llopis

Ana María Ninot Martínez

Anna Esther Queral Carbonell (Ponente)

Barcelona, 17 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 743/18 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Juncal Gil Carnicero, en nombre y representación de Socorro.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil, actuando en nombre y representación de Dª Socorro, contra BBVA Seguros SA representada por la Procuradora Sra. Pérez, DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada abonar la cantidad reclamada de 7.925,76 € que será entregada a la entidad acreedora BBVA SA y su remanente de existir a la actora, más los intereses calculados en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y las costas del procedimiento'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/2/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Anna Esther Queral Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

1.En el presente procedimiento, la demandante solicita el cumplimiento forzoso del contrato de seguro de vida suscrito por su esposo con BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante BBVA Seguros), vinculado a un préstamo personal, y la condena a dicha entidad al pago de 7.925,76 euros a favor de la entidad financiera BBVA, S.A., en concepto de indemnización por la realización del riesgo asegurado, más los intereses del artículo 20.4 LCS.

Aduce la demandante que su esposo, Genaro, suscribió con BBVA Seguros un contrato de seguro de protección de pagos y vida vinculado al préstamo personal que concertó con la entidad financiera BBVA, S.A. el 3 de septiembre de 2015. El 15 de julio de 2017, el Sr. Genaro falleció por muerte súbita, como consecuencia de una cardiopatía isquémica crónica, secundaria a la coronariopatía existente. El cuestionario de salud contenía una sola pregunta genérica que contestó fielmente el asegurado en sentido negativo, a través de la respuesta plasmada en el ordenador del empleado, si es que se le formuló correctamente, pues lo más probable es que se le preguntara, solamente, si se encontraba bien de salud.

La póliza de seguro de vida, que no fue impugnada por el asegurador en el plazo de un año, cubre el fallecimiento del asegurado con las delimitaciones y exclusiones especificadas. Sin embargo, las exclusiones, que constituyen limitaciones al derecho del asegurado, no aparecen destacadas ni contienen una aceptación especial, por lo que no son oponibles.

2.BBVA Seguros se opuso a la demanda alegando que el tomador del seguro ocultó que padecía la enfermedad que produjo el fallecimiento al contestar la declaración de salud, infringiendo el artículo 10 LCS por concurrencia de dolo.

Opuso, asimismo, que el contrato contenía una cláusula que excluía la obligación de indemnizar en el caso de que el riesgo se manifestara como consecuencia de enfermedad o accidente originados antes de la entrada en vigor de la póliza, siendo una cláusula limitativa especialmente remarcada, advertida y aceptada con la firma del asegurado ( artículo 3 LCS).

Finalmente, opuso la nulidad del contrato, porque al concertar el seguro existía la enfermedad generadora de la incapacidad absoluta, de modo que el siniestro ya había ocurrido (se había iniciado su proceso de formación) y se ocultó ( art. 4 LCS).

Subsidiariamente, estima que no sería procedente la condena al interés moratorio del artículo 20 LCS, por causa justificada, ni la imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO. Resolución en primera instancia y recurso de la entidad demandada.

1.La sentencia de instancia estima la demanda y condena a BBVA Seguros al pago de la indemnización reclamada (7.925,76 euros) a favor de la entidad financiera acreedora, BBVA, S.A., más los intereses del artículo 20.4 LCS.

Considera probada la preexistencia, al tiempo de contratar el seguro de vida vinculado a un préstamo personal, de una enfermedad cardíaca grave que fue la causa del fallecimiento. Sin embargo, resuelve que la cláusula de exclusión de la cobertura incluida en el contrato, por enfermedad preexistente a la entrada en vigor de la póliza, es limitativa del derecho del asegurado y no cumple los requisitos del artículo 3 LCS, al no incorporarse en el contrato de forma destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Tampoco estima la opuesta excepio dolial contestar la declaración de salud, por no quedar probada la mala fe del asegurado, pues en el cuestionario de salud solo se incluyó una única pregunta genérica que no hacía referencia a una enfermedad o patología cardíaca, teniendo en cuenta, además, las circunstancias de su suscripción, a saber, vinculación a un préstamo personal designándose como beneficiaria a la entidad financiera. Finalmente, descarta que el contrato sea nulo, al no concurrir los requisitos del artículo 4 LCS.

2.BBVA Seguros recurre la sentencia alegando error de hecho, al no apreciar dolo en la declaración de salud ( art. 10.3 LCS), error de derecho, al no estimar la excepción de contrato nulo por enfermedad preexistente ( art. 4 LCS), error de derecho, al ser la cláusula de exclusión de cobertura delimitadora del riesgo y, subsidiariamente, haber sido destacada y expresamente aceptada, así como la improcedencia de la condena al pago de los intereses de demora del artículo 20 LCS, por causa justificada, y concurrencia de dudas de hecho ni derecho que justifican la no condena en costas.

3.La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Hechos que sirven de contexto para el análisis de la controversia en esta instancia.

1.No se discute por las partes que, el 3 de septiembre de 2015, Genaro contrató un seguro de protección de pagos y de vida vinculados al préstamo personal nº NUM000, por importe de 15.000 euros a devolver en el plazo de cinco años ni que, el 15 de julio de 2017, el Sr. Genaro falleció de muerte súbita, caminando durante una excursión, a causa de una cardiopatía isquémica crónica secundaria a una coronariopatía existente.

2.La sentencia declara probado y no se discute en esta alzada, que, según la historia clínica aportada a autos, ' el día 16/01/2015 se le realiza un electrocardiograma de esfuerzo donde se detecta isquemia miocárdica tras esfuerzo a nivel septoapical y apical. Por ello, en fecha 13/02/2015 se le realiza un cateterismo cardíaco que objetivó enfermedad de tres vasos que fue revascularizada en dicha intervención. De hecho, el informe de alta de dicho cateterismo expone que el Sr. Genaro presenta una arteriopatía coronaria de tres vasos y como tratamiento recomienda Adiro 100 mg cada día, Plavix 75 mg cada día durante un año y control por cardiólogo. Es decir, que es evidente que presentaba una enfermedad cardíaca en el momento de suscribir la póliza. En cuanto a la gravedad e influencia de la enfermedad entiendo que la misma es patente a la vista de los informes médicos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente'.

CUARTO. Primer motivo del recurso: cobertura del siniestro. Exclusiones.

1.Siguiendo un orden lógico de análisis de los motivos del recurso, empezaremos por la invocada exclusión de cobertura por enfermedad preexistente.

2.Según la cláusula III, en el apartado de condiciones generales y especiales, del contrato de vida suscrito (documento 3 de la demanda), ' las garantías cubiertas por el presente contrato son las que se señalan a continuación y con las limitaciones establecidas en la cláusula XIII.

1. Garantía de fallecimiento:

En caso de fallecimiento del asegurado dentro del periodo fijado en este contrato y con las delimitaciones y exclusiones especificadas en el mismo, sus beneficiarios recibirán el capital pactado en el Contrato de seguro.'Asimismo, se incluyen las garantías de incapacidad permanente absoluta por accidente y gran invalidez.

La cláusula XIII sobre ' Delimitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado', en su apartado 3, sobre 'Exclusiones a todas las garantías', se establece que 'quedan excluidos los siniestros que tengan su origen a consecuencia de (...) 4.- Las consecuencias de enfermedad o accidente originados antes de la fecha de entrada en vigor del contrato, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de éste.'

3.La sentencia, que aborda en primer lugar la naturaleza de dicha cláusula de exclusión de garantía, concluye que se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado que no cumple las exigencias del artículo 3 LCS, al no presentarse especialmente destacada ni, sobre todo, haber sido específicamente aceptada por escrito, al constar una única firma al final del clausulado.

4.En el recurso de apelación, la entidad demandada defiende que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y, subsidiariamente, de considerarse limitativa del derecho, cumpliría los requisitos del artículo 3 LCS. Sin embargo, advertimos que al contestar a la demanda la entidad demandada partía de la consideración de 'cláusula limitativa' defendiendo que se cumplían las exigencias del artículo 3, al estar especialmente remarcada y advertida mediante recuadro, con la firma al pie del documento que supone su aceptación. En todo caso, compartimos los argumentos de la sentencia sobre su naturaleza así como la conclusión alcanzada sobre la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 3, opuesto de forma subsidiaria en el recurso, al incluirse únicamente un recuadro de advertencia genérica (' léase con atención y consiéntase solo en caso de estar de acuerdo con su contenido') para todas las cláusulas relativas a 'delimitaciones, exclusiones y limitativas de los derechos del asegurado', sin destacarse especialmente las limitativas y, sobre todo, por no haber sido específicamente aceptada por escrito, pues existe una sola firma del asegurado para todo el contrato.

En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO. Segundo motivo del recurso: exceptio dolien la declaración de salud.

1.Insiste la recurrente en la actuación dolosa del asegurado, al contestar el cuestionario de salud al que fue sometido, pues respondió negativamente a la pregunta de si ' ha padecido enfermedad o alteración física o psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días',cuando, meses antes, se le había realizado un cateterismo y estaba tomando medicación, prescrita durante un año desde el cateterismo, y bajo supervisión de su cardiólogo, por lo que era perfectamente conocedor de su enfermedad y existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto. Defiende que el propósito para suscribir el contrato de seguro resulta irrelevante en cuanto a la carga de cumplimentar el cuestionario.

2.La sentencia apelada concluye, en primer lugar, que la aseguradora no podía impugnar el contrato, por reticencias e inexactitudes que influyan en la estimación del riesgo, por haber transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 89 LCS.

En segundo lugar y en cuanto a la imputación de conducta dolosa por el tomador del seguro al emitir la declaración de salud, concluye que, si bien concurría el elemento objetivo que se exige para apreciar dolo -padecer una enfermedad grave que, además fue decisiva al haber causado la producción del siniestro-, no ha quedado probado el elemento subjetivo, esto es, la mala fe. Argumenta que se trataba de un contrato de seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, en el que el beneficiario era la entidad financiera y no un familiar, siendo el cuestionario de salud impreciso y genérico, con una sola pregunta, sin referencia a una concreta enfermedad o patología cardíaca y sin previsión de poder añadir observaciones. Fundamenta que debe valorarse el cumplimiento del deber de información ante el cuestionario de salud desde el prisma de la buena fe, en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario de salud que se le somete, por lo que un cuestionario incompleto o genérico e impreciso equivale, según la jurisprudencia, a la ausencia de cuestionario de salud.

3.El artículo 89 LCS prevé que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

Por su parte el artículo 10 LCS explica que ' El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.(...) Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.'

4.Reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene proclamado: 1) que la Ley no pregunta por 'enfermedades' sino por 'circunstancias' del más diverso tipo, debiendo valorarse con criterios objetivos la violación del deber de declaración del tomador, es decir, de si frustra las expectativas para la contraparte, dolosa ocultación de datos ( Ad exemplum S. de 27/10/78 que cita otras), 2) que el dolo no sólo puede consistir en la insidia o maquinación directa sino en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (STS que cita otras versativas de que para acoger la nulidad del contrato basta que el contrato se sustente en omisiones derivadas de la declaración inexacta del asegurado, aún hecha de buena fe).

5.No se discute que el contenido del cuestionario de salud, objeto de autos, es el siguiente: '¿ Ha tenido baja médica de más de 15 días, padece o ha padecido enfermedad o alteración física o psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días, incluso aumentos de azúcar, colesterol o tensión arterial, o padece alguna discapacidad?'. Consta como respuesta un 'no', que figura impreso en el formulario. A continuación se hace constar, en un recuadro, que ' el asegurado declara que ha contestado personal y verazmente a las preguntas que figuran más arriba y manifiesta haber sido informado de que en caso de no haber respondido con sinceridad podrá verse privado de las coberturas del contrato de seguro.'Finalmente, aparece la firma del asegurado.

6.Revisado nuevamente el material probatorio y teniendo en cuenta, asimismo, la normativa y jurisprudencia citada sobre la materia, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

7.Si bien es cierto que el cuestionario de salud se formula como una sola pregunta englobaba, en todo caso, cuatro cuestiones: baja médica de más de 15 días, enfermedad o alteración física o psíquica con control o tratamiento superior a 15 días, aumentos de azúcar, colesterol o tensión arterial y alguna discapacidad.

8.Debemos concluir, en contra del criterio de la sentencia, que el asegurado faltó claramente a la verdad al contestarlo negativamente, pues la única respuesta a dichas preguntas debiera haber sido afirmativa, a la vista de sus antecedentes médicos.

9.En este sentido, entendemos que no resulta conforme a las mínimas exigencias de la buena fe contractual que, solamente siete meses antes de emitir dicha declaración de salud, le diagnostiquen una cardiopatía grave con tres lesiones severas en tres vasos, que requiere de la colocación de stents, vía cateterismo, medicación durante un año y controles por el cardiólogo, y conteste que no padece ni ha padecido enfermedad o alteración física o psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días. Resulta de las actuaciones que solamente 14 días después de firmar el contrato de seguro de vida y contestar a la declaración de salud, el asegurado tenía cita para control cardiológico de su patología mediante ecocardiografía y doppler (folio 215). La grave enfermedad que padecía al tiempo de suscribir la póliza de vida, diagnosticada pocos meses antes y encontrándose bajo control médico y prescripción farmacológica, resultaba objetivamente relevante a los efectos de dicha contratación.

10.A mayor abundamiento y según se desprende de la documental médica que consta en autos, al menos desde 2010, era diabético e insulinodependiente (folio 183), con una asistencia a urgencias por aumento de azúcar (hiperglicemia) el 24 de abril de 2015, solamente 4 meses antes de la declaración de salud. En los 'Antecedentes' de dicha asistencia se hace constar: insulinodependiente, retinopatía diabética de larga evolución, hipertensión arterial (HTA), colesterol (dislipemia) y obesidad, con abundante 'Medicación habitual' (folio 176), por lo que el asegurado faltó manifiestamente a la verdad cuando contesta negativamente a las preguntas, específicas y expresas, sobre el aumento de azúcar, colesterol o tensión arterial, no sufriendo meros episodios de aumento sino patologías diagnosticadas por dichas causas por las que recibía medicación habitual.

11.En definitiva, resulta evidente que con las patologías graves que sufría el asegurado y la medicación habitual que tomaba debiera haber contestado afirmativamente a la declaración de salud, en la que se le preguntaba, tanto por cualquier enfermedad que requiriera de medicación o control médico superior a 15 días, en relación con lo cual no podía ni debió obviar su grave enfermedad cardíaca diagnosticada meses antes, estando en pleno tratamiento farmacológico y control médico, como por aumentos de azúcar, colesterol y tensión arterial, cuando no solamente había sufrido episodios de aumento sino que era diabético e insulinodependiente, hipertenso y tenía el colesterol elevado, tomando medicación de forma habitual para ello.

12.Como hemos indicado, la sentencia considera probado que al asegurado le fue planteado dicho cuestionario de salud, en atención al hecho controvertido fijado al respecto en la audiencia previa. En la oposición al recurso, la recurrida se refiere a que no fue contestada la pregunta de su puño y letra sino de forma impresa, lo que unido al contenido genérico del cuestionario de salud al que fue sometido y la vinculación de la póliza de seguro de vida a un contrato de préstamo personal, es 'claramente sospechoso' de la total ausencia de dolo por parte del asegurado. Sin embargo, entendemos que dichas consideraciones no pueden obstar las conclusiones alcanzadas y razonadas, habida cuenta de las graves enfermedades preexistentes a la suscripción del seguro de vida que eran conocidas y tratadas con medicación habitual y controles médicos y resultaban objetivamente relevantes para su suscripción, por lo que, sin lugar a dudas, la única respuesta al cuestionario de salud debió haber sido afirmativa, por todo lo razonado.

13.En consecuencia, debemos concluir que medió dolo por parte del tomador del seguro al contestar a la declaración de salud que la entidad demandada le presentó, lo que, de conformidad con el artículo 10.3 LCS, conlleva que el asegurador quede liberado del pago de la prestación. Por ello, debemos estimar el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda. Decaen el resto de motivos del recurso.

SEXTO. Costas procesales de la instancia y del recurso.

1. La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda y, por ende, la condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

2. Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, en fecha 9 de septiembre de 2019, que se revoca y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Socorro, con condena en costas a la demandante.

No se imponen las costas de esta alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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