Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G.15030 42 1 2019 0018002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001558 /2019
Recurrente: D. Rodrigo
Procurador: D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogada: Dª. MARIA CELIA DEUS SIXTO
Recurrente: Dª. Carina
Procuradora: Dª. ANA MARÍA LAGE POMBO
Abogada: Dª. MARIA DIGNA BRAÑA IGLESIA
Interviene: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 2 de marzo de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 8-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020, complementada por auto de 26 de octubre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el número 1588-2019 , siendo parte como apelantes:
El demandante reconvenido DON Rodrigo, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Ouces, lugar de Silvoso, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador de los tribunales don Rafael- Francisco Pérez Lizarriturri, y dirigido por la abogada doña María-Celia Deus Sixto.
Y la demandada reconviniente DOÑA Carina, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-María Lage Pombo, bajo la dirección de la abogada doña María-Digna Braña Iglesia.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre cuantía de alimentos para hija menor de edad y establecimiento de pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva, complementada por auto de 26 de octubre de 2020, es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Rodrigo contra doña Carina representada por la procuradora doña Ana Lage, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Carina, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Rodrigo y doña Carina, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1ª.- La atribución de la guarda y custodia de la menor a de doña Carina, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.- En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a la menor:
a)Fines de semana alternos desde las 19 h del viernes hasta el lunes a la hora de entrada en el centro escolar; el primer fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución la menor permanecerán con el padre, y correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no la haya tenido en su compañía en el último período vacacional; en el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.
b)En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el 15 de julio, y la primera quincena de agosto los años pares y segunda quincena de julio y la segunda de agosto hasta el comienzo del curso escolar en septiembre los años impares.
c)En las vacaciones de Navidad la hija estará con el padre desde el día que comience las vacaciones hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares; el día de Reyes, el progenitor que no estuviese con la menor, podrá estar con ellos desde las 18 h, hasta las 20 h.
d)Un día intersemanal, el viernes, desde salida del colegio hasta las 20 h.
e)Las vacaciones de carnaval corresponderá al padre los años impares y a la madre los años pares.
f)En Semana Santa estará con el padre desde el Viernes de Dolores a las 11 h a Miércoles Santo a las 20 h los años impares y del Jueves Santo a las 11 h al Lunes de Pascua a las 20 h los años pares.
El progenitor que tenga a la menor en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre, así como el cumpleaños de la menor o de los progenitores.
3ª.- En concepto de pensión por alimentos don Rodrigo abonará a doña Carina por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 400 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.
4ª.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a doña Carina, en compañía de la menor, pudiendo don Rodrigo, a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.
5ª.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos gananciales.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Rodrigo, así como por doña Carina, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición.
Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de diciembre de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 5 de enero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 8-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de enero de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Rafael-Francisco Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Rodrigo, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Ana-María Lage Pombo, en nombre y representación de doña Carina, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Don Rodrigo y doña Carina iniciaron una relación de convivencia marital en el año 1999, fijando su residencia en esa ciudad. El 29 de mayo de 2001 don Rodrigo compró una vivienda, mudándose la pareja a la misma. El 23 de febrero de 2007 contrajeron matrimonio. Tienen una hija en común, nacida en NUM003 de 2007.
2º.-Don Rodrigo trabaja para una distribuidora de energía eléctrica, percibiendo en el año 2018 un sueldo neto de 61.312,00 €, y en el 2019 de 61.727,00 €. Una vez deducidas las retenciones fiscales y las cargas sociales, prorrateado entre doce mensualidades sale un salario neto mensual de más de 3.500 euros. La declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2017 y 2018 tuvo un resultado de devolución de más de 700 euros.
Doña Carina es funcionaria del grupo C2, percibiendo en el año 2018 un sueldo neto de 20.620,00 €, y en el 2019 de 21.875,00 €. Una vez deducidas retenciones fiscales y cargas, prorrateado también en doce mensualidades, el resultado es de un sueldo neto mensual de unos 1.500 euros. La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 arrojó un resultado de solicitar la devolución de algo más de 400 euros.
Ambos son cotitulares de una vivienda unifamiliar tipo chalé individual. Solicitaron un préstamo, hipotecando la vivienda privativa en A Coruña, para cuya amortización abonan una cuota mensual de unos 625 euros.
La hija cursa los estudios propios de su edad en un centro público próximo al domicilio, con notable aprovechamiento. Acude a actividades extraescolares, y tiene los gastos habituales de una niña de su edad.
3º.-El 22 de noviembre de 2019 don Rodrigo dedujo demanda en procedimiento de divorcio, en la que, además de la disolución del matrimonio, solicita que se le atribuyese la guarda y custodia de su hija, el uso de la vivienda familiar, una prestación alimenticia a cargo de doña Carina de 136 euros al mes, y la obligación de abonar la mitad de las cuotas de amortización del préstamo.
4º.-Doña Carina contestó mostrando su disconformidad con las medidas, interesando que su hija quedase bajo su guarda y custodia, el uso de la vivienda, y unos alimentos de 600 euros al mes. Formuló reconvención solicitando el establecimiento de una pensión compensatoria de 300 euros hasta la liquidación de gananciales y disolución del condominio sobre el chalé.
5º.-En el acto del juicio las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la niña a su madre, así como el uso de la vivienda familiar a la menor y al progenitor en cuya compañía quedaba, con un régimen de visitas a favor del padre, quedando las discrepancias reducidas a la cuantía de la prestación alimenticia a cargo de don Rodrigo, la pensión compensatoria y el pago de la hipoteca.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se reguló la atribución de la custodia, uso de la vivienda y visitas como habían solicitado las partes de común acuerdo en el acto del juicio. En cuanto a la prestación alimenticia, la fijó en la cantidad de 400 euros que el padre deberá abonar mensualmente, más la mitad de los gastos extraordinarios; denegó la pensión compensatoria, y reiteró la obligación de ambos cónyuges de abonar el préstamo por iguales partes. Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes.
A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Rodrigo:
TERCERO.-La cuantía de los alimentos.- Muestra este apelante un único motivo de discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto a la cuantía que debe abonar mensualmente a su hija. Solicita que se limite su cuantía a la cantidad de 317 euros, pues es el resultado que arroja la aplicación del Consejo General del Poder Judicial, no existiendo gastos de vivienda y educación, pues la vivienda es privativa del recurrente pero en cuyo uso quedó su hija, y no existen gastos de educación al acudir a un centro público. Resalta que él ha tenido que mudarse a la vivienda unifamiliar, que no estaba habilitada para ser ocupada en invierno, con los gastos de desplazamiento para acudir a trabajar, y el pago de más de 300 euros mensuales de amortización del préstamo hipotecario. Los gastos de clases de música, inglés y patinaje son asumidos por ambos progenitores por mitades como extraordinarios, al igual que la ortodoncia. Además, está acreditado que cuando convivían aportaban al mes 900 euros, por lo que la cantidad fijada es excesiva. Añade los posibles reveses laborales por la situación en la que se encuentra su empresario, con alusión a prejubilaciones y expediente de regulación de empleo.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 387/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2320/2018, recurso 4378/2017); 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].
Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil).
Los alimentos de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 impone la misma obligación a todo progenitor, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».
Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos progenitores, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. La obligación de don Rodrigo no es simplemente contribuir a hacer frente a unos gastos genéricos de alimentación, vestido, educación y sanitarios de su hija. Debe hacerle partícipe de su nivel de vida. La pauta no la marca la proporción entre las necesidades del alimentista y los medios de fortuna del alimentante ( artículo 146 del Código Civil), sino que, partiendo de unas necesidades básicas de la menor que deben ser cubiertas necesariamente, debe darse preponderancia al segundo término a valorar. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil.
En este contexto, y partiendo de que don Rodrigo tiene un sueldo superior a los 3.500 euros mensuales, y que su exesposa percibía otros 1.500, debe tenerse en consideración que se trata de una familia con un nivel económico que superaba los cinco mil euros mensuales. Por lo que es un nivel económico relativamente alto, y desde luego superior a la media. Por lo que 400 euros al mes no es una cantidad que pueda considerarse excesiva.
2º.-Sin embargo, parece preciso aclarar qué debe sufragarse con esos cuatrocientos euros dado el contenido del recurso. Los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos; igualmente los gastos causados al comienzo de cada curso escolar (matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada) de los hijos comunes también son gastos ordinarios, ya que son asimismo previsibles y periódicos. Cuando se fija una pensión alimenticia ya se tienen prevé que deberán hacerse frente a estos gastos, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios: Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [ SSTS 579/2014, de 15 de octubre (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)]. Los gastos de las clases de música, idiomas y similares actividades extraescolares no tienen la consideración de gastos extraordinarios. Es un gasto periódico, recurrente, que responde a una actividad que ya se venía realizando, y que por lo tanto se tuvo en consideración cuando se fijó la cuantía de la prestación en primera instancia. Cuestión distinta es la ortodoncia, en cuanto gasto médico, de elevado importe, y no cubierto por la Seguridad Social.
La prestación alimenticia no atiende solo al mes a mes, sino también a los gastos no mensuales, muchas veces de elevado importe, especialmente al inicio de cada curso, pero que no son extraordinarios. O los habituales de asistencia a campamentos, excursiones, o los habituales regalos que tiene que llevar cuando acude a cumpleaños o usos sociales similares. Piénsese que, además, la niña entra en una etapa de gasto social, dinero de bolsillo, salida con amigos, mayor consumo de ropa, etcétera. Y con esa configuración no puede considerarse excesiva la cantidad fijada. Parte de la queja del recurrente se asienta en que está sufragando, además de la prestación alimenticia, una seria de gastos como extraordinarios, cuando no lo son.
3º.-Se comprenden las dificultades que puede generar el tener que haber mudado la residencia habitual a una vivienda no concebida para su ocupación permanente en invierno, de costoso mantenimiento, y los gastos de desplazamiento hasta el lugar de trabajo. Pero es de suponer que ser trata de una situación transitoria, generada por el desarrollo de los acontecimientos, y que paliarán bien mediante la liquidación de gananciales, bien mediante la venta de la vivienda y amortización de la deuda.
4º.-Las invocaciones a posibles alteraciones en la situación laboral, bien por disminución de ingresos, bien por remodelaciones de plantilla, no son situaciones reales actuales, por lo que no pueden tenerse en consideración. Sin perjuicio de que pueda solicitarse la modificación de la medida cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se han tenido en consideración para establecerla ( artículos 90.3 y 91 del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Recurso de apelación formulado por la demandada doña Carina:
SEXTO.-El incremento de la prestación alimenticia.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por esta recurrente tiende a que se eleve la cuantía de los alimentos fijados en primera instancia, de tal forma que don Rodrigo pasase a abonar 600 €/mes en lugar de los actuales 400. Se aducen los ingresos de ambos para justificar la pretensión.
El motivo no puede ser estimado.
La cantidad de 400 euros mensuales, cuando además se está facilitando la vivienda de la menor, parece como suficiente para hacer frente a sus necesidades ordinarias, manteniendo el nivel social que la niña ostentaba constante matrimonio. Si bien sus gastos sociales se incrementarán en un corto plazo, al entrar en la adolescencia, no puede obviarse que cursa estudios en un centro público, que tiene los gastos de vivienda cubiertos hasta que alcance la mayoría de edad, y se le sufragarán los extraordinarios. No se aporta una justificación que acredite que la menor precisa de una cuantía (más la que le presta su madre) para atender a los gastos de su vida normal similar a la que venía desarrollando, acorde a su edad y entorno.
SÉPTIMO.-Los porcentajes en los gastos extraordinarios.- En el mismo motivo se desliza la petición de que se altere la proporción en que ambos progenitores han de contribuir a los gastos extraordinarios de su hija. En la sentencia apelada se estableció que don Rodrigo deberá hacer frente a la mitad de tales gastos. Y lo que plantea esta apelante es que, teniendo en consideración las diferencias salariales, se regule que el padre deberá abonar el 75%, y la apelante solamente el 25%.
El motivo no puede ser estimado.
Salvo supuestos excepcionales de grandes desproporciones entre los ingresos de uno y otro progenitor, singularmente cuanto el que menos obtiene se hallen cercanos a un mínimo vital, no procede establecer una desigualdad en el reparto, y menos beneficiando al progenitor custodio. La experiencia demuestra que se alumbra una fuente de constantes fricciones, pues el custodio empieza a no reparar en gastos prevaliéndose de su menor aportación, en claro perjuicio del otro, y sin un acreditado beneficio del menor.
En el presente caso, la diferencia salarial no justifica una desproporción entre las aportaciones a unos gastos que, por su propia conceptuación, deben considerarse de excepcional generación, no habituales. Y que en el momento actual parece que no van más allá de la ortodoncia.
OCTAVO.-La pensión compensatoria.- Por último, se reitera la petición del establecimiento de una pensión compensatoria, rechazada en la primera instancia. Se argumenta que se ha producido un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código Civil), no aceptando el criterio de la sentencia apelada que se basa en que los dos trabajan y lo han venido haciendo durante el matrimonio y que aunque los ingresos del demandante superan los de la demandada, la compensatoria no puede entenderse como un mecanismo equilibrador de patrimonios; incidiéndose en que los ingresos del demandante son superiores a los de mi representada, que ella se ha dedicado al cuidado de la hija menor, y que viene obligada al abono del 50% de la hipoteca. Solicita una pensión compensatoria de 300 euros mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [ SSTS 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
El momento de comparación es el anterior a la convivencia marital para determinar si el matrimonio o esa convivencia more uxorioocasionó un perjuicio con repercusión económica [ SSTS 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 123/2019, de 26 de febrero (Roj: STS 642/2019, recurso 2710/2018); 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014) y 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014)].
2º.-La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009), 14 de febrero de 2011( recurso 523/2008) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil. Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.
3º.-No es correcto sostener que no proceda pensión compensatoria cuanto ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ SSTS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014; 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión.
4º.-La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014), 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. Por ello se ha dicho que la simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
5º.-La prueba practicada, y las propias manifestaciones de las partes, lo que pone de manifiesto es que don Rodrigo y doña Carina empezaron a convivir maritalmente sobre el año 1999, cuando tenían 30 y 28 años aproximadamente. Don Rodrigo ya trabajaba para la misma empresa que en la actualidad. Doña Carina manifestó que superó la oposición a funcionaria en diciembre de 2000. Su hija no nació hasta el año 2007. Por lo que:
(a)No se pone de manifiesto que la convivencia marital primero, y el matrimonio o la maternidad después, hubiesen frustrado el cumplimiento de las expectativas de estudio, laborales o profesionales de doña Carina. Preparó o siguió preparando la oposición cuando convivían, y a la aprobó, desempeñando su función sin que conste ninguna imposibilidad de superación generada por la convivencia. Posibilidades hipotéticas de haber progresado en su carrera funcionarial, sin detallar ni concretar, no pueden ser tenidas en consideración.
(b)Tampoco se probó una especial mayor dedicación de doña Carina al cuidado de la familia. Aparenta que, como suele ser habitual, ambos se acomodaron a las necesidades de la niña como buenamente pudieron, incluso con auxilio de terceros. Pero no se constató una especial dedicación de uno de ellos. Es evidente que el nacimiento de la niña, con los requerimientos y atenciones que conlleva, va a condicionar la vida de la pareja. Pero lo que debe discernirse no es la afectación, sino que uno de los progenitores abandonase su profesión, trabajo o estudios para atender y cuidar a la familia, mientras el otro proseguía en su ascenso laboral, profesional o social. Y eso no está acreditado en este caso.
Por lo que no procede establecer una pensión compensatoria, ni siquiera temporal. Los argumentos que se vierten (existencia de deudas) más parece que confunden los alimentos, en evitación de dificultades económicas, que con la verdadera naturaleza de la pensión.
NOVENO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Rodrigo, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020, complementada por auto de 26 de octubre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 1588-2019, y en el que es demandada doña Carina, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
2º.-Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada doña Carina contra la mencionada resolución.
3º.-Confirmar la sentencia apelada.
4º.-Imponer al apelante don Rodrigo las costas devengadas por su recurso de apelación.
5º.-Imponer a la apelante doña Carina las costas devengadas por su recurso de apelación.
6º.-Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir los dos depósitos constituidos para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0008 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0008 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
8º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-