Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 81/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 680/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 81/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100046
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:123
Núm. Roj: SAP MU 123:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: NICOLÁS NOMS HEREDIA
Recurrido: Ángela, Leovigildo
Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA, ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA, JAIME NAVARRO GARCIA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 480/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Leovigildo y Ángela, representados por el procurador/a Sr/a. Gálvez Manteca y asistido del/a letrado/a Sr/a Navarro García , y como parte demandada y ahora apelada, BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL SA) , representado por el/la procurador/a Sr/a. Lozano Conesa y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Noms Heredia. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. Los actores - Leovigildo y Ángela - formulan demanda en la que interesan la declaración de nulidad del contrato de 30 de marzo de 2009 de adquisición de participaciones preferentes por 80.000 euros concertado con el BANCO POPULAR por error en el consentimiento, así como de los canjes posteriores efectuados (primero de bonos y después de acciones) , y la restitución de dicha suma más los intereses legales, y de forma subsidiaria, que se condene a la demandada a dicha suma por los daños y perjuicios ocasionados.
2. La sentencia desestima la caducidad de la acción invocada por la entidad bancaria, y aprecia la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes de fecha 30 de marzo de 2009 y sus posteriores canjes por vicio del consentimiento por la inadecuada e insuficiente información suministrada por la entidad demandada, que indujo a una anómala formación de la voluntad de los actores, y condena a la entidad demandada a la restitución del capital de la inversión efectuada por la actora, más el interés legal del dinero, computado desde la fecha de la inversión (30 de marzo de 2009) en tanto que los demandantes procederán a la devolución de los rendimientos percibidos durante los años de vigencia del contrato, que ascienden a 22.630,64 €
3. Frente a ello se alza la demandada que pide su revocación por los siguientes extractados motivos: 1º) incorrecta desestimación de la caducidad de la acción de anulabilidad, con vulneración del artículo 1.301 CC; 2º) incorrecta estimación de la acción de anulabilidad, por ausencia de daño que impediría, a su vez, estimar la acción resarcitoria ejercitada subsidiariamente y 3º) de forma subsidiaria, aplicación incorrecta de los efectos restitutorios aparejados a la declaración de nulidad, por inexistencia de perjuicio económico a la finalización del contrato
4. Los actores piden la confirmación de la sentencia
1.La resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada exige la fijación del marco negocial relevante, según las alegaciones no controvertidas de las partes y datos afirmados en la sentencia consentidos por estas, así como de la documental aportada
i) El 30 de marzo de 2009 Leovigildo y Ángela, suscribieron 800 títulos de participaciones preferentes por importe de 80.000 Euros.
Los actores, agricultor y pescadera respectivamente, carentes de conocimientos sobre productos financieros, recibieron una información inadecuada, insuficiente, indebida y escueta sobre el producto contratado, sin que conste test de conveniencia ni de idoneidad
Recibió trimestralmente intereses derivados de la citada inversión por importe total de 17.636,2 euros.
ii) En fecha 4 de abril de 2012, los demandantes canjearon los 800 títulos de participaciones preferentes por 800 bonos subordinados de Banco Popular convertibles en acciones, con igual valor nominal de 80.000€
En el test de conveniencia se clasifican como clientes sin experiencia en productos financieros
Los actores recibieron trimestralmente intereses derivados de los referidos bonos por importe total de 4.994,44 euros
iii) el 17 de octubre de 2012 se produce la conversión de los 800 bonos subordinados en 49.206 acciones de Banco Popular, cotizando las mismas en el momento del canje a un valor de mercado de 66.773,43 euros
iv) el 7 de junio de 2017, las autoridades europeas acordaron la resolución de la entidad Banco Popular, procediéndose a la amortización de las acciones de los actores
v) la demanda se presenta el 4 de diciembre de 2017
1. El juzgado descarta la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento por el transcurso de 4 años, al rechazar como dies a quo el 17 de octubre de 2012, fecha en el que los bonos se convirtieron en acciones, invocado por la demandada. Tras la reproducción de la STS de 12 de enero de 2015 argumenta
A mayor abundamiento, reproduce varias sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª (de 8 de enero, 11 y 24 de febrero de 2.014) y añade
2. La apelante reitera la caducidad al considerar como dies a quo el 17 de octubre de 2012, en esencia, porque (a) es la fecha de consumación del contrato, ya que en ese momento los 800 títulos de bonos subordinados en los que los actores habían invertido un total de 80.000 € (y que provenían de las primogénitas participaciones preferentes), se convirtieron en acciones , con invocación de la SAP de Murcia (Sección 1ª) de 8 de enero de 2019 , y (b) en esa fecha se produjo la suspensión del devengo de intereses derivados del contrato litigioso, ya que dejaron de percibirse los intereses/rendimientos trimestrales derivados inicialmente de las participaciones preferentes , y después de los bonos subordinados, puesto que al devenir accionistas de la entidad desde esa fecha, dejaron de percibir rendimiento alguno derivado del productos inicialmente contratado, con invocación de las SSTS de 12 de enero de 2015 y 17 de junio de 2016 y SAP de Murcia (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2018
3. En materia de productos bancarios complejos, la doctrina sobre caducidad de la acción de anulación por vicio de consentimiento inicialmente se asienta en la STS del Pleno del TS de 12 de enero de 2015 ( reiterada con posterioridad por el Alto Tribunal en múltiples sentencias, entre otras, la de 12 de julio de 2017, en la que, con cita de las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, y 371/2017, de 9 junio, se dice que
Doctrina matizada en la STS de Pleno de 19 de febrero de 2018 según la cual
4.En el caso presente la inicial suscripción de 800 participaciones preferentes se agotó o consumó con el canje de 800 bonos subordinados de Banco Popular convertibles en acciones, con igual valor nominal de 80.000€. Con ese canje efectuado el 4 de abril de 2012 los actores dejaron de invertir en preferentes y pasaron a invertir en bonos subordinados de Banco Popular convertibles en acciones.
Lo que debe verificarse si la acción para instar la nulidad por vicio en el consentimiento de esta inversión estaba caducada
No asumimos, pues, el planteamiento de la sentencia que prescinde de esta realidad negocial, y omite que las participaciones preferentes fueron canjeadas por otro producto financiero, al margen de que, en vía de hipótesis, según la STS 409/2019, de 9 de julio
5.Aclarado lo anterior, resulta conveniente traer a colación la STS 411/2016, de 17 de junio, que recoge las características de este producto financiero (bonos convertibles en acciones) en los términos siguientes
De la misma se deduce que la consumación coincide con la fecha de conversión, pues con ella despliega todos sus efectos y se lleva a cabo la función económica que subyace en este tipo de contrato. Así lo indica la STS 337/2020 de 22 de junio que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad en la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) indica que
Por ello descarta que se pueda adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión (en ese caso, la recepción de una determinada información fiscal, como hizo la sentencia recurrida). De igual modo la STS 294/2020, de 12 de junio reseña que la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones
Desde que percibe las acciones, el inversor está en condiciones de saber, con independencia de su perfil o de su experiencia (según dice el TS en la sentencia trascrita), que su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. En esta línea, la STS 564/2019, de 23 de octubre
Además, si hasta ese momento, los actores venían percibiendo trimestralmente intereses/rendimientos derivados de las preferentes primero, y, después de los bonos, si dejan de percibirlos, al pasar a ser titulares de acciones - según se desprende de la información fiscal aportada - es evidente que no estamos ya ante el inicial producto, que se ha agotado, con la conversión en acciones.
Por tanto, estimamos que lleva razón el banco al fijar el dies a quo en el momento en que se produjo la conversión de bonos en acciones ( el 17 de octubre de 2012), en concreto 49.206 acciones de Banco Popular, cotizando las mismas en el momento del canje a un valor de mercado de 66.773,43 euros, según extracto de cuenta aportado en la demanda, pues (i) con ello se había producido la consumación del contrato y (ii) el inversor estaba en disposición de conocer el error en el consentimiento en que incurrió, pues podía saber que lo que tenía (acciones) no se correspondía a lo que se le había informado en el momento de la contratación
Este es el criterio acogido por las Audiencias Provinciales. Así, entre otras, SAP de Palma de Mallorca, de 9 de octubre de 2020; SAP de Madrid, de 22 de octubre de 2020, SAP de Barcelona, de 20 de octubre de 2020 o por esta Audiencia Provincial de Murcia, en la sentencia de la Sección 1ª de 8 de enero de 2019 o de la Sección 5ª de 10 de diciembre de 2019, que ante una dinámica idéntica al presente (inicial orden de valores de participaciones preferentes , canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones en fecha 4 de abril de 2012 y éstos después en acciones) se aprecia la caducidad de la acción , al
haber transcurrido más de cuatro años desde esa conversión en acciones. Así, la SAP de Orense, de 6 de noviembre de 2020 o la SAP de La Coruña, de 15 de octubre de 2020, que reproducimos en su parte relevante al presentar evidente semejanza con el presente. Tras reseñar que se considera acreditado el error-vicio en la contratación de las participaciones preferentes y bonos convertibles de litis, añade
No se opone lo anterior a la sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2017 invocada por los apelados. Se trataba de un caso de Valores Santander, y si en ella no se acoge como dies a quo el de la firma de conversión o canje voluntaria en acciones se explica por las circunstancias allí concurrentes: solo estaba firmada por uno solo de los titulares del producto y no se especificaba el precio de la acción del Banco de Santander que se tendría en cuenta para la conversión, de forma que se desconocía el número de acciones que le correspondían a raíz del canje; circunstancias diversas a las del caso presente.
Al prescindir de la conversión por acciones efectuada en septiembre de 2012, peca de voluntarista la sentencia, al afirmar que los demandantes solo conocieron la verdadera naturaleza de los productos después de 2014, basándose en la declaración del propio actor en el acto de la vista, según el cual fue a por su dinero unos tres años antes y le dijeron que el dinero no estaba, momento en que se enteró de la naturaleza del producto.
Tampoco es atendible la tesis expuesta en la oposición de la apelación, ya que con el canje por acciones
En definitiva, aunque no se aporte la orden de conversión, dado que no hay elemento alguno para dudar de que desde septiembre de 2012 los actores eran conocedores de que su inversión inicial se había materializado en un determinado número de acciones del Banco Popular con una concreta valoración (así figura en el extracto bancario aportado en la demanda y en la información fiscal), no se posible después en diciembre de 2017, transcurridos más de cuatro años, con base en un vicio inicial, ejercitar la acción de anulación porque se ha producido la pérdida posterior de la inversión por otra causa ( intervención del Banco Popular el 7 de junio de 2017 que comportó la amortización de la totalidad de las acciones)
6. La estimación de la caducidad de la acción de anulación impone que debamos analizar la acción de incumplimiento del contrato, ejercitada de forma subsidiaria, sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia
1.Es doctrina consolidada (por todas, STS 491/2017, de 13 de septiembre) que el incumplimiento de los deberes de información respecto de la naturaleza de los productos financieros complejos comercializados por una sociedad de prestación de servicios de inversión puede justificar la nulidad del contrato de adquisición por error vicio, no su resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC , pero sí la acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, si el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros causa daños ligados causalmente con esa comportamiento. Como sintetiza la STS 677/2016, de 16 de noviembre
2. En el motivo segundo del recurso de apelación (prescindiendo de las referencias a la acción de anulabilidad) se solicita la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por ausencia de perjuicio económico
Limitada la controversia a este particular, pues es lo que estamos obligados a responder y delimita nuestra cognitio ( art 465 y 218 LEC), al no mantenerse en la alzada ni (i) la excepción de prescripción o (ii) el cumplimiento de los deberes de contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros, la tesis del banco apelante es que no hay perjuicio porque el contrato litigioso generó una plusvalía para los demandantes
Se sustenta en que, en el momento de finalización del contrato litigioso, los demandantes no sólo recuperaron su inversión inicial (80.000€), sino que además obtuvieron beneficios por importe de 9.404,07 Euros. Se afirma que, al vencimiento del contrato, los demandantes obtuvieron 49.206 acciones por importe de 66.773,43 euros, a lo que deben añadirse los rendimientos percibidos por importe de 22.630,64 €, que superan la inversión inicial de 80.000 Euros
3. La doctrina jurisprudencial afirma que, en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un menoscabo por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja (percepción de unos rendimientos económicos), deben compensarse uno y otra para fijar si hay verdadero daño. Por todas, STS 81/2018, de 14 de febrero, entre otras) afirma
La STS 373/2018, de 20 de junio recuerda que, aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual
Ello se reitera en la reciente STS 659/2020, de 10 de diciembre en la que trae a colación la sentencia 165/2018, de 22 de marzo para aclarar que no cabe aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio:
Por ello en esas sentencias, así como en la precedente STS 165/2018, de 22 de marzo, se descarta el perjuicio porque una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje (en ese caso, obligatorio) y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida
4. En el caso presente no se cuestiona que en septiembre de 2012 los actores obtuvieron 49.206 acciones por importe de 66.773,43 euros, que, añadidos a los rendimientos percibidos por las preferentes y bonos por importe de 22.630,64 €, suponen una cifra que supera la inversión inicial de 80.000 euros, de modo que no cabe apreciar la acción entablada de forma subsidiara, por falta de un perjuicio real y efectivo en el momento de la conversión de los bonos en acciones
5. Es cierto que, en 2017, fruto de la intervención del Banco Popular acordada administrativamente por las Autoridades Europeas, se han amortizado las acciones de los demandantes, y con ello la pérdida de su inversión.
Pero ese efecto pernicioso no se puede ligar causalmente con los incumplimientos de los deberes en el momento de la contratación inicial del producto en 2009 y su canje posterior en 2012 , sino consecuencia de la propia evolución de las acciones , al decidir los actores no enajenarlas , a pesar de que , según ellos mismos, desde hacía varios años antes de la demanda eran conocedores de que habían sido engañados en su inversión, sin que se cuestione el dato de que con posterioridad a la conversión de los bonos en acciones, en determinados momentos, el valor de la acción fue superior al que tenía al tiempo de la conversión
En este sentido se expresan en productos financieros de la clases aquí contratados no solo la SAP de Burgos, de 24 de enero de 2018 citada por la apelada , sino ,entre otras, SAP de León (Sección 2ª), de 6 de abril de 2018; SAP de Barcelona (Sección 19ª) de 29 de junio de 2017; SAP de Valladolid de 27 de enero de 2020; SAP de Pontevedra, de 5 febrero y 20 de marzo de 2020; SAP de Baleares de 19 de junio y 19 de octubre de 2020; SAP de Asturias , de 23 de octubre de 2020 o la SSAP de A Coruña (Sección 6ª) de 11 de diciembre de 2018 , que de manera ilustrativa reseña :
6. Se estima el motivo de apelación, y, en consecuencia, procede desestimar también la acción planteada de forma subsidiaria
7. La estimación de la caducidad de la acción de anulabilidad conlleva que no entremos a analizar el tercer motivo planteado de forma subsidiaria, y relativo a la aplicación incorrecta de los efectos restitutorios, que en todo caso deberían haberse calculado con arreglo a las pautas establecidas en la STS 659/2020, de 10 de diciembre ante glosada
1. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC)
2.Tampoco procede la imposición de costas de primera instancia, al ser la cuestión no pacífica en el momento de interposición de la demanda ( art 394LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Caravaca de la Cruz en fecha 11 de septiembre de 2019, y revocar la misma, que se deja sin efecto, y en su lugar, y con desestimación de la demanda interpuesta por Leovigildo y Ángela contra BANCO POPULAR ( ahora BANCO SANTANDER SA ) debemos absolver a la demandada
No se efectúa imposición de las costas causadas en ambas instancias
Procédase a la devolución del depósito para recurrir al recurrente
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
