Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 262/2021 de 24 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100089
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3042
Núm. Roj: SAP M 3042:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0094437
Recurso de Apelación 262/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 626/2019
APELANTE:PROMOCION Y DESARROLLO AGRARIO S.A. (PRODEASA)
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
APELADO:D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
SENTENCIA Nº 81/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario Nº 626/2019 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PROMOCIÓN Y DESARROLLO AGRARIO S.A. (PRODEASA), representado por la Procuradora D. José Carlos Caballero Ballesteros, y de otra, como demandado-apelado D. Jorge, representado por la Procuradora Dª Esmeralda González García Del Rio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha 26 de enero de 2021, se dictó sentencia nº 34/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por José Carlos Caballero Ballesteros, Procurador de los Tribunales y de PROMOCION Y DESARROLLO AGRARIO SA, contra D. Jorge, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de abril de 2021, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- antecedentes y objeto de recurso
1.-D. Roque era inicialmente el titular del crédito de 2.115.000€ contra D. Jorge en base a los reconocimientos de deuda firmados por este con fecha 26 de mayo de 2008, 13 de julio de 2009, 04 de octubre de 2012, 16 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013.
Además de la escritura pública de cesión del crédito, la actora, alega tiene en su poder los sucesivos reconocimientos de deuda efectuados por D. Jorge. Son documentos escritos de su puño y letra y firmados,a saber
1.- Documento de 26 de mayo de 2008 en el que dice textualmente:
'Desde hace siete años he venido recibiendo tu ayuda impagable. Merced a tu ayuda se puedo evitar las ejecuciones de esos bienes.
Merced a tu esfuerzo económico. Adquiero el formal compromiso, en virtud del cual si vengo a mejor fortuna haré frente al pago de los intereses devengados en los pasados siete años, cuyo importe aproximado al 6% se eleva a 373.000€ a día de hoy.'
Adjunta la parte actora como Documento 3, reconocimiento efectuado el 26 de mayo 2008.
2.-El 13 de julio de 2009, realiza un segundo reconocimiento de deuda de su puño y letra en el que expresamente dice: 'El 08 de junio de 2009 recibí de D. Roque cheque de 105.000€ con el que he terminado de pagar el sótano de DIRECCION001...Con esta fecha recibo cheque de 26.000 para completar la inversión, licencia y proyecto de la calle Cavanilles....También recibo otros 5.000€ para la promoción de 10 viviendas en San Sebastián de los Reyes....Agradezco la ayuda y te garantizo con estos bienes y los restantes propios y de mis sociedades, tanto de presente como de futuro para el pago de la deuda contraída contigo.'
Adjunta reconocimiento de 13 de julio de 2009 como documento 4. Las cantidades que se dan por recibidas lo fueron en sendos cheques bancarios. El deudor, el Sr. Jorge, añade la demandante, era el que escribía de su puño y letra el reconocimiento de deuda parece se equivocaba en algunas cifras, pero esencialmente coincidían.
3.-Adjunta como documento 5 justificante con firma y letra manuscrita del demandado con copia del cheque bancario al portador de 08 de junio de 2009 por importe de 105.000€, y como documento 6 justificante con firma del demandado con copia de dos cheques bancarios al portador de 13 de julio de 2009 por respectivos importes de 25.000€ y 6.000€, y como documentos 7 y 8 justificantes bancarios del cargo en la cuenta del Sr. Roque de los referidos cheques por importe de 25.000 y 6.000 euros entregados al Sr. Jorge.
4.-El 2012 el Sr. Jorge, añade la demandante, realiza de nuevo, otro reconocimiento de deuda y además entrega un pagaré por la deuda total, en el que textualmente dice: 'Reconozco deber a Don Roque la cantidad de 1.792.900€, para lo cual hago entrega de un pagaré....El citado importe lo garantizo con:
1) El 40% de la participación en el solar de DIRECCION001...
2) Chalet de la CALLE001 nº NUM000
3) Los solares de DIRECCION001.
4) Promoción de la CALLE000 nº NUM001
5) Resultados económicos que pudieran darse en las promociones de CALLE002 NUM002 y NUM003. Valencia
6) Pisos de la CALLE003 NUM004
Respondo con todos mis bienes de presente y futuro y adquiero el formal compromiso de cancelar el préstamo en el menor tiempo posible...'.
5.-. documento 9 reconocimiento de deuda de 2012, en el que se especifica que la deuda asciende a 1.792.900€ y documento 10 copia del pagaré entregado por importe de 1.792.900€ con vencimiento 18 de noviembre de 2012.
6.-El 04 de octubre de 2012 y 24 de diciembre de 2012, se firman nuevos reconocimientos de deuda y firmados por el demandado en los que dice textualmente: 'La finalización de la obra y entrega de las viviendas, de CALLE000 NUM001...Hoy 04 de octubre de 2012 recibí los 8.000€....En este acto recibo talón de 6.000€ del Banco BBVA y 1.000€ en efectivo para la adquisición de materiales de la obra CALLE000 NUM001, a cuenta de la totalidad que resta....Adjuntamos como documentos 11y 12 reconocimientos de octubre y diciembre 2012. V. documento 13 copia del pagaré entregado por el Sr. Jorge por importe de 45.000€ con vencimiento 27 abril de 2013 como garantía de los nuevos importes recibidos.
7.-El 22 de enero de 2013, el demandado realiza un nuevo reconocimiento de deuda de su puño y letra en el que afirma: 'Por el presente documento, el firmante hace entrega de un pagaré nominativo de 2.002.580€ a favor de D. Roque de vencimiento 31/10/2013 importe de la deuda que mantengo a día de hoy', v. documento14 copia del reconocimiento de deuda de 22 de enero de 2013 y documento15 copia del pagaré por importe de 2.002.580€ entregado.
2.-La cesionaria interpone demanda de juicio ordinario frente al deudor don Jorge en reclamación del crédito de 2.115.000 € que le fue cedido por aquel.
3.-La sentencia desestima la demanda al estimar inexistente la causa del reconocimiento.
La actora se alza contra la referida sentencia, interesa su revocación y estimación de aquella alegando los siguientes motivos
1º.- EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1255 Y 1277 DEL CC, Y DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO DOCTRINAL ESTABLECIDO POR LAS SSTS 399/1998, DE 29 DE
ABRIL, 1143/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, 899/2006, DE 18 DE SEPTIEMBRE, 11 DE MAYO DE 2007 Y 05 DE FEBRERO DE 2020.
2º,HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA.
3º.- DISECCIÓN DE LA DEUDA refería a los distintos documentos que acreditan la deuda.
Cuarto. -ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. EL DEMANDADO NO HA PROBADO NADA. POR UN LADO, DICE QUE LOS RECONOCIMIENTOS DE DEUDA SON LIQUIDACIONES DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, Y POR OTRO, QUE SON DOCUMENTOS DE FAVOR QUIMÉRICO.
Quinto. -ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA COMO NEGOCIO ATIPICO. NO DEBE REVESTIR UNA FORMA CONCRETA. EL SR. Jorge ADMINISTRADOR DE MAS DE 15 EMPRESAS.
SEXTO. -RESUMEN.
La demandante ha probado la existencia de hasta cinco reconocimientos de deuda y garantías de devolución del pago, realizados y reconocidos por el demandado, así como las entregas en efectivo y mediante cheques de las cantidades.
El propio demandado, y la Sentencia dan por recibidas las cantidades de 105.000 euros, 25.000 euros y 6.000 euros mediante cheque bancario.
La Jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario. La carga de la prueba se invierte.
El demandado, el Sr. Jorge no ha probado la existencia de negocios inmobiliarios entre las partes, muchos menos de su liquidación o saldo, más allá de sus manifestaciones en Sala. Según sus palabras se han realizado más de 30 operaciones inmobiliarias conjuntas, de las que no se aporta rastro documental alguno. Tras cada operación se realizada una liquidación entre el Sr. Jorge y el Sr. Roque. Sin embargo, no se aporta una sola liquidación, y el Sr. Jorge no tiene deudas a su favor contra el Sr. Roque, solo existen los reconocimientos de deuda y garantías de pago, realizados por el Sr. Jorge.
Se niega el valor de los reconocimientos de deuda, por no haberse realizado en documento público, sin embargo, según el Sr. Jorge esos documentos que ahora no valen nada, en su día se realizaban para i) justificar una solvencia ficticia del Sr. Roque, y ii) presentarlos ante Bancos y conseguir créditos.
Se ha acreditado que el Sr. Roque ya en 2007 declaraba un patrimonio fiscal de más de dos millones de euros, no tenía que
aparentar solvencia alguna porque ya la tenía. Tampoco necesitaba esos documentos para que los Bancos le concedieran préstamos como se deduce de las declaraciones fiscales por esta parte aportadas.
La Sentencia desestima la demanda, infringiendo gravemente los arts. 1255 y 1277 del CC , y en desconocimiento del criterio doctrinal establecido por las SSTS 399/1998, de 29 de abril , 1143/1999, de 23 de diciembre , 899/2006, de 18 de septiembre , 11 de mayo de 2007 y 05 de febrero de 2020 .'
4.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Primer motivo de recurso:EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1255 Y 1277 DEL CC, Y DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO DOCTRINAL ESTABLECIDO POR LAS SSTS 399/1998, DE 29 DE
ABRIL, 1143/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, 899/2006, DE 18 DE SEPTIEMBRE, 11 DE MAYO DE 2007 Y 05 DE FEBRERO DE 2020.
A.-Doctrina.
En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio (RJ 2019, 2794), en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto'.
La STS nº 82/2020 de 2 de febrero dictada en el recurso de casación nº 100/2017 sobre el reconocimiento de deuda dice:
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730) , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 (RJ 2001 , 8158) , 24 junio 2004 (RJ 2004 , 4432) , 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382)'.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426) , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083) , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392)'.
'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).'
En realidad los motivos del recurso giran en torno a que el demandado no ha probado la inexistencia de la causa del reconocimiento de deuda, 'que vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
B.- El demandado reconoce los documentos que contienen el reconocimiento de deuda, pero niega que adeude cantidad de dinero alguna al prestamista.
La claúsula segunda del contrato de cesión elevado a escritura publica establecía el precio de la cesión en 500.000 euros a pagar sólo en el caso de que el creddito cedido fuera efectivamente cobrado por el principal completo, sin intereses ni costas.
En la vista del juicio el representante legal y administrador de la cesionarioa reconocio que no se habia pagada niguna contraprestación por la cesión.
C.- El documento número tres de fecha 26 de mayo de 2007 el demandado agradece la ayuda prestada por don Roque en donde reconoce el compromiso de los intereses de demora que ascienden a 370 33.000 € decir que no consta cantidad alguna entregada de principal ni cómo se entregó aparte de que el demandado en el acto del juicio negó ese documento y manifestó que no es cierto que el préstamo se hiciera para cancelar un embargo sobre su casa que si no que se hizo sobre con una hipoteca de su casa que ya ha sido cancelado.
El prestatario don Roque no asistió al juicio como testigo dada su avanzada edad y se pidió su sustitución por su hijo don Roque, el cual comparecido en la vista manifestando tener en ese momento más conocimiento de los hechos que su padre y éste reconoció lo siguiente:
1º.-Que tiene interés en el pleito.
2º.-Que su padre vendió el crédito a PRODEASA.
3º.-Que su padre es socio de PRODEASA con más del 60 % de participación.
4º.-Tiene conocimiento de que la relaciones comerciales entre su padre y el demandado desde hace 15 años.
5º. Su padre prestaba dinero al demandado señor Jorge el cual en los negocios actuaba como estimaba pertinente.
6º.- No pasó el cobro los pagos los pagarés porque sabía que no había fondos y los gastos de devolución eran más de 50.000 € y su padre tenía un deterioro con objetivo leve.
La declaración del hijo del señor Roque ninguna luz arroja sobre esta cuestión y de la misma se deduce que entre su padre y el demandado existían negocios, lo cual concuerda con la declaraación del demandado en este sentido,y de que nada adeudada en la medida en que el señor Roque no acredita de dónde sacó esa cantidad de dinero reconocida en los documentos de deuda.
Si se tiene en cuante que el cedente/prestamista parfticipa en más del 60% en la entidad cesionaria ,Prodeasa, evidencia que se esta utilizando una sociedad pantalla para cobrar el credito,siendo irrelevante la declaración del tesgito Sr. Roque,hijo de cedente ,de que lo avanzada edad de su padre no aconsejaba ejeutar los pagares,dado que existe la sucesión procesal.
El hecho de que la deuda que se trata de cobrar a traves de la sociedad referida particpada por el prestamista en mas de un 60%,es un indicio de que la causa es inexistente,pues lo logico es que el acreedor cobre el elevado prestamo,y no ha atraves de aquella sociedad.
TERCERO.-Por este asunto se incoó primero un procedimiento penal ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Madrid, diligencia previas nº 3459/2015 presentada el día 4 de septiembre de 2015 por parte de Roque, por presuntos delito continuado de estafa y de insolvencia punible, contra Jorge, en su propio nombre y como administrador de las mercantiles Iam Obra Civil y Edificación S.L., Proyecto Nueva Escala 26 S.L., y Adarve Imperial de Promociones S.L., y en la querella se narraba según el auto de sobreseimiento nº 280-2016, lo siguiente:
'ÚNICO.-El Sr. Roque argumenta que en su escrito de querella que el querellado, Jorge, en base a la buena relación existente entre ellos desde hace años, y gracias a que se había ganado su confianza presentándose como importante y joven empresario, con buena posición económica, chalet en DIRECCION000, vehículo deportivo de alta gama y exitosos negocios en marcha, fue logrando de él una importante ayuda económica para sus negocios, llegando a redactar de su puño y letra un reconocimiento de deuda de 1.837.900 €, de fecha 27 de abril de 2012, y emitiendo dos pagarés de esa misma fecha por importe de 1.792.900 € -con fecha de vencimiento 18/2012- y de 45.000 € -con fecha de vencimiento 27/IV/2013-. En dicho documento el ahora querellado aseguraba poder hacer frente a dichos pagarés antes de su vencimiento, relacionando una serie de ingresos pendientes de obtener con las operaciones de venta de diferentes inmuebles, solares y promociones, comprometiendo de esta manera sus bienes presentes y futuros al reintegro de la deuda.
Según el relato que se realiza en el escrito de querella, vencido el primer pagaré e incumplido el pago de la cantidad que se recogía en el mismo, el Sr. Jorge suscribió un nuevo reconocimiento de deuda de fecha 22 de enero de 2013, que redactó de su puño y letra y que firmó, por importe de 2.002.580 €, emitiendo pagaré de fecha 23 de enero de 2013 por dicho importe. En este caso el querellado establecía como garantías el chalet de DIRECCION000 y llegando a transmitir a favor del querellante las cinco viviendas y dos locales de la CALLE000.
Para terminar, el querellante relata como el querellado le ofreció y entregó la copia de un seguro de vida hecho a su favor y al de su hijo, para garantizar un mínimo de 45.000 €, tratando de cubrir con ello dicha cantidad en caso de que al Sr. Jorge falleciera antes de haber reintegrado toda su deuda.
De esta manera, el Sr. Roque cuantifica la totalidad de lo que el querellado le debe en 2.096.642 €, estimando que ha cometido delito de estafa e insolvencia punible porque pudo comprobar que cuando el querellado comprometía por escrito sus bienes ya los tenía vendidos o pensaba hacerlo de manera inminente.'
El auto que acuerda el sobreseimiento razona:
'Lo cierto es que a la vista de las características de los documentos en los que el querellado efectúa los reconocimientos de deuda, resulta bastante difícil de entender que se manejen tan importantes cantidades de dinero y se documenten en un mero papel manuscrito, sin la más mínima formalidad, sin la intervención de ningún profesional -asesor, abogado, etc.-. Siendo cierto que el querellado reconoció dichos documentos como redactados y firmados por él, también es cierto que cuesta mucho creer que alguien mínimamente acostumbrado a efectuar operaciones dinerarias del tipo que sean actúe en el tráfico mercantil sin adecuar su actuación a las formas usualmente utilizadas por cualquiera que entrega dinero a otro, sea cuál sea el concepto por el que se hace esa entrega.
Lo cierto es que la versión que de los hechos relata el querellante resulta bastante inverosímil y difícil de creer. Pretender convencer de que durante varios años él ha ido entregando cantidades de dinero al querellado, en concepto de préstamo, a cambio de nada, sólo en base a una amistad generada por esa especie de deslumbramiento con el Sr. Jorge se ganó su confianza, a base de aparentar exitosos negocios y un alto nivel de vida. Que alguien preste tan importantes cantidades de dinero sin documentarlo adecuadamente, con la oportuna intervención notarial, con un justificante de las entregas, etc. parece una posibilidad bastante remota, salvo, claro está, que se acepte la versión del querellado y se considere que se trata de inversiones opacas del querellante en sus negocios inmobiliarios.
En esta línea, también es complicado encontrar explicación a qué motivos tuvo el querellado para no presentar al cobro los pagarés que emitió a su favor, y tardo por el contrario tanto tiempo en darse cuenta de que el Sr. Jorge le había engañado.'
El auto de sobreseimiento fue apelado ante la Audiencia Provincial, que correspondió a la Sección 6º, la cual desestimo el recurso mediante auto 810/2016, confirmado el auto de sobreseimiento.
La Sala valora los razonamientos del auto de sobreseimiento del instructor.
CUARTO.-La sentencia apelada refiere que:'...a ello se une como dato objetivo que no existen apuntes contables en las declaraciones de Hacienda, y así por la parte actora se presentan las relativas a los años de 2006 y 2007, pero no las de los años siguientes que habiendo sido requeridas para aportar a autos no lo han sido, y así la parte demandada solicito las Declaraciones de la Renta y Patrimonio practicadas por Don Roque comprendidas entre los ejercicios 2006 y 2014, a efectos de acreditar la ausencia de capacidad económica de aquel para prestar el importe reclamado, no pudiendo obviarse que la cuantía a la que asciende el reconocimiento de deuda aquí pretendido, de haber sido objeto de préstamo, hubieran convertido su patrimonio en saldo cero.'
A.-Respecto de esta cuestión la apelante en su recurso alega:
'La parte actora nunca ha sido requerida para aportar las declaraciones fiscales. En la Audiencia Previa celebrada, su SSª no se pronunció sobre la prueba consistente en el oficio a la AEAT, quedando la misma como diligencia final, en su caso.
El demandado solicitó como prueba se librase exhorto a la AEAT, Delegación de Hacienda, a fin de que se reportara al procedimiento copia de las Declaraciones de renta y patrimonio de D. Roque respecto de los ejercicios económico fiscales correspondientes a los años 2006 al 2014.
Esta parte aportó como más documental, en la Audiencia Previa, las declaraciones del Impuesto de Patrimonio de 2006 - 2007 de Don Roque, a fin de acreditar la solvencia y capacidad económica del Sr. Roque para realizar los préstamos ahora reclamados.
En la Audiencia Previa, SSª consideró las declaraciones de Patrimonio 2006 y 2007 aportadas eran un indicio bastante y no se pronunció sobre la prueba solicitada consistente en oficio a la AEAT, dejándolo como diligencia final, en su caso.'
14
Tras ello, una vez celebrado el juicio y practicadas las pruebas admitidas, Ss. acordó que la Diligencia Final no era necesaria (MIN 12:37:55 de la Vista)'.
B.-La alegación se rechaza por los siguientes argumentos:
1º.-Ninguna de las partes recurrió la desestimación de la diligencia final de requerir a Hacienda la aportación de las declaraciones del prestamista desde 2006 a 2014. ( art 435 y 285 LEC)
2º.-La actora tenía disposición para aportar con su demanda esa declaración de la renta del prestamista, que participa en la sociedad actora con un 60%,a fin de acreditar su capacidad económica y los préstamos. No se aportaron.
Las declaraciones que aportó la actora del prestamista Sr. Roque de los años 2006 y 2007 ,a fin de acreditar la solvencia y capacidad económica del Sr. Roque para realizar los préstamos ahora reclamados ,no justifican esa capacidad pues los préstamos se realizan desde el 26 de mayo de 2008 al 22 de enero de 2013,or un importe total de 2.115.000€,por lo que las alegaciones referidas no desvirtúan el razonamiento del juez a quo referido relativo a que de haber prestado esa cantidades su patrimonio se habría visto reducido a cero.
El apelante tenía que haber acreditado que durante el periodo en que se realizan los prestamos tenía patrimonio suficiente no sólo para prestar aquella cantidad, sin que su patrimonio se redujera a cero.
Por otro lado es bastante es ilogico que una persona realice tales préstamos por esta cantidad de dinero ,y que cuando realiza el primero,no solo no le es devuelto ,sino que sigue prestando dinero hasta alcanzar la cifra ahora reclamada.
Es ilogico e inusual el medio en que se redactan los reconocimiento de deuda,alguno de ellos en una servilleta de bar prescinidendo de cualquier formalidad,habida cuenta de que el prestamista Sr. r Roque, es una persona experta con una alta cualificación profesional, y así consta que el mismo era profesor mercantil, censor jurado de cuenta, sin que este exigiera unos medios más formales ,tal y como refiere la sentencia apelada.
QUINTO.-Lo expuesto acredita la inexistencia de la causa del reconocimiento de deuda,y determina que no se examinen el resto de los motivos sobre el error en la valoración de la prueba, que no es tal, sino legitima discrepancia con la realizada por el juez a quo que ha de ser mantenida por objetiva e imparcial, frente a la interesada del apelante.
El motivo 3º del recurso, relativo a la disección de la deuda es irrelevante pues se limita a narrar los hitos de la deuda.
El demandado ha probado la inexistencia de la causa de los reconocimientos de deuda. Los créditos son inexistentes, y por ende no se puede transmitir lo que es inexistente.
SEXTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC).
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promoción y Desarrollo Agrario S.A. (PRODEASA) frente a la sentencia nº 34/2021 de veintiséis de enero, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 33 DE MADRID, en su juicio ordinario nº 626/2019, la cual confirmamos.
2.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
