Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1287/2019 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100069
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:484
Núm. Roj: SJM B 484:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198015343
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1287/2019 -D
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003128719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003128719
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: CIA. AÉREA RYANAIR LIMITED OF REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 81/2022
En Barcelona, a 11 de enero de 2022.
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1287/2019, en el que han sido partes, como demandante, FLIGHTRIGHT GMBH y, como demandada, RYANAIR D.A.C. , que han comparecido con la representación y defensa que constan en autos, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad anteriormente citada que fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, excepcionando la falta de legitimación activa.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
I.- El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por la incidencia en el cumplimiento de un contrato aéreo, por un importe de 500 euros.
La actora manifiesta que actúa en virtud de cesión de créditos del pasajero afectado por la referida incidencia y reclama dos compensaciones de 250 euros por la incidencia del vuelo que los mismos sufrieron en el vuelo de Barcelona a Palma de Mallorca , NUM000, de 07/08/2018, por lo que el total reclamado asciende a 500 euros.
II.- Frente a ello, la demandada opone la excepción de falta de legitimación activa, alegando inexistencia de auténtica cesión de derechos , por cuanto invoca el carácter intransferible de los derechos indemnizatorios, que corresponden únicamente al titular del billete aéreo.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la actora.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la actora.
El artículo 10 LEC dispone lo siguiente:
'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión de créditos y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no consta en documento fehaciente, bien porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.
Esta juzgadora, siguiendo el criterio unificado aprobado por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en reunión de 27 de octubre de 2018, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular en varias sentencias a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro por los siguientes motivos:
La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el CC, pudiendo tener por objeto tanto derechos de crédito ciertos, ya vencidos, líquidos y exigibles, como derechos de crédito futuro e incluso, litigiosos.
En este caso, cierto es que todavía no hay una resolución judicial que reconozca el derecho del crédito a favor de la pasajera, ahora bien, ello no le impide poder ceder sus derechos de crédito a FLIGHT RIGHT GMBH cuando el pago de esa compensación se impone por una norma internacional de contenido imperativo como son los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, el cual obliga a las compañías aéreas a pagar a los pasajeros esa compensación económica en caso de cancelación del vuelo, denegación indebida del embarque o gran retraso sin necesidad siquiera de que éstos les tengan que reclamar nada al respecto. Por ello, no veo impedimento alguno en la posibilidad de que esos pasajeros cedan sus derechos de crédito a compañías como la aquí demandante.
En el presente caso, se aporta documentación acreditativa de la cesión, no siendo discutido el valor probatorio de tal documento.
En consecuencia, de tal documentación consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora y, en consecuencia, dicha cesión de crédito se considera válida y eficaz.
En segundo lugar, respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a FLIGHT RIGHT GMBH es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para FLIGHT RIGHT GMBH en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.
Con todo, califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, sigo considerando igualmente que la actora goza de plena legitimación activa primero, porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor, y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
Por último, en cuanto a si estamos ante derechos de crédito personalísimos e intransferibles, la respuesta debe ser en sentido negativo. Derechos 'personalísimos' en el ámbito del transporte aéreo serían la obligación del pasajero de llevar consigo la tarjeta de embarque, su documento de identidad y presentarse en la puerta de embarque a la hora indicada por un tema de seguridad, no siendo intercambiables lógicamente esos billetes. Ahora bien, los derechos de créditos derivados de las incidencias que pudieran surgir durante el transporte aéreo no tienen la consideración de 'derechos personalísimos' pudiendo ser perfectamente cedidos a terceros, como es el caso.
En suma, aplicando cuanto antecede al caso de autos, no puedo sino concluir que el documento de cesión de derechos de crédito que se aporta con el escrito rector es título más que suficiente para legitimar a la actora para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC, al constar identificadas las partes y el vuelo por el que se efectúa reclamación.
Por todo ello, desestimo la excepción procesal alegada por la demandada.
No habiéndose formulado oposición en relación a la concreta cuantía reclamada , procede estimar íntegramente la Demanda.
TERCERO.- Intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación judicial, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 LEC.
CUARTO.-Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la declaración de temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por FLIGHT RIGHT GMBH frente a RYANAIR , D.A.C. , y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 500 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 LEC.
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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