Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1980/2019 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100075
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:644
Núm. Roj: SJM B 644:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198023580
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1980/2019 -C1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003198019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003198019
Parte demandante/ejecutante: Sabino, Emilia
Procurador/a:
Abogado/a: Jaime Peña Olabarria Parte demandada/ejecutada: Vueling
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 81/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 12 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4 de octubre de 2019 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 553'01 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó, oponiéndose a la misma. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 553'01 euros, a razón de 250 euros de compensación por la cancelación, más 53'01 euros de indemnización del daño material derivado de la cancelación. La demandada solicitó la desestimación de la demanda por concurrir una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Barcelona a Santiago de Compostela para el día 22 de septiembre de 2019. El vuelo fue cancelado. El motivo de la cancelación fue la huelga de Handling y personal de tierra convocada para los días 21 a 24 de septiembre de 2019. La demandada ofreció a la actora un vuelo alternativo, que salía el día 24. La actora optó por el reembolso del billete cancelado y optó por desplazarse a Santiago de Compostela en coche, lo cual le supuso un gasto de 53'01 euros.
TERCERO.-Al no existir controversia sobre la realidad de la cancelación del vuelo(pues es admitido por la demandada), debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, circunstancias que en el presente caso no concurren y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.
Pues bien, dado que consta que la compañía aérea demandada cumplió con su obligación de ofrecer al actor el reembolso del precio del billete o un transporte alternativo, solamente procede determinar si cabe reconocer la compensación que reconoce el art. 7 del Reglamento. Pues bien, dicha compensación no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso o la cancelación se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada esgrime como causa de exoneración que la cancelación se debió a la huelga de Handling y personal de tierra convocada para los días 21 a 24 de septiembre de 2019.
Al respecto, es relevante citar la resolución de AESA, de 25 de mayo de 2019, en que la compañía Ryanair esgrimió como causa de exoneración la huelga de la tripulación de cabina. AESA resolvió que la huelga de personal de cabina de Ryanair no se considera una circunstancia extraordinaria, aplicando la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (caso Krüsemann ), que señala que en el caso de huelga, no se trata de una circunstancia extraordinaria si la huelga es mantenida por el personal de la propia compañía aérea, pues se entiende que las desavenencias o conflictos entre la compañía y los miembros de su personal son inherentes al ejercicio normal del transportista aéreo, por lo que no queda fuera de su control.
En consecuencia, dado que en el caso de autos la huelga no era del propio personal de la compañía aérea demandada, sino del personal de handling y de tierra del aeropuerto, quedando pues fuera de la esfera de actuación de la compañía y no siendo ello inherente al ejercicio normal de su actividad como transportista aéreo, debemos considerar que se trata de una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004, de modo que no procede reconocer a los actores el derecho a compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo.
CUARTO.- En cuanto a los 53'01euros que se reclaman en concepto de indemnización del daño materialderivado de la cancelación, consta acreditado que la actora debió costearse un transporte alternativo para llegar a destino, suponiéndole un gasto de gasolina por aquel importe. Tal gasto consta acreditado a través del documento 4 de la demanda, que no ha sido impugnado por la demandada, que tampoco niega que se causara tal gasto, sino que alega que no cabe su indemnización, puesto que, desde el momento en que la actora rechazó el vuelo alternativo que se le ofreció, quedó desvinculada de la compañía aérea demandada, por lo que no se le pueden imputar los gastos que la actora decidió asumir tras dicha desvinculación, para llegar a Barcelona.
Tal como se resolvió por este Juzgado en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 (autos de JV 880/2018), cuando el pasajero rechaza el vuelo alternativo que se le ofrece y decide libremente adquirir otro vuelo, por su cuenta, la compañía aérea no puede quedar liberada de responsabilidad si el pasajero logra o bien acreditar que el vuelo alternativo ofrecido no se iba a producir 'en términos parecidos' al vuelo cancelado, o bien explicar y probar los motivos por los cuales se vio obligado a viajar antes de la hora reprogramada. Si el actor no acredita tales extremos, deberá soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, absolviendo a la compañía demandada. En este caso, no se trata de una alternativa 'parecida', pues el vuelo alternativo salía dos días después. En efecto, ante una cancelación, si un pasajero opta por el reembolso y no por viajar en el vuelo alternativo que se le ofrezca, no tendrá derecho a reclamar el importe íntegro del nuevo billete adquirido (porque se estaría produciendo una duplicidad de indemnización), sino sólo la diferencia entre el precio del nuevo billete que se procura el pasajero y el importe del reembolso, pero solamente tendrá derecho a esta diferencia cuando la compañía no haya ofrecido un trasporte alternativo o cuando el ofrecido no sea en condiciones comparables. En el presente caso, al haber ofrecido la demandada una alternativa 'no comparable', tiene la actora derecho a la indemnización del gasto que reclama.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 53'01 euros.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deben aplicarse los arts 1108 y 1109 CC, condenando a la demandada al pago del interés legal de aquella cantidad (53'01 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (4 de octubre de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, y teniendo en cuenta que se ha producido una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 394 LEC, sin que se aprecien méritos para imponerlas a una de ellas por el hecho de haber litigado con temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Sabino y Doña Emilia contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 53'01 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 4 de octubre de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas procesales.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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