Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1139/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 81/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100184

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8246

Núm. Roj: SJM IB 8246:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: M

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0003061

JVB JUICIO VERBAL 0001139 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Tamara

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de los de Palma de Mallorca y su partido, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de juicio verbalen RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª Tamara, en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., con Procuradora Sra. González Montiel, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio verbal, siendo admitida a trámite por decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-Por parte de la demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. No interesando las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Se reclama la cantidad de 600 € por pasajero correspondiente a un retraso superior a 3 horas en un vuelo superior a 3.500 km. Se reclama asimismo la cantidad de 538,64 € por la pérdida parcial de equipaje conforme al Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999.

Por la parte demandada, se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando la existencia de una circunstancia extraordinaria exoneradora de responsabilidad (meteorología adversa en aeropuerto de Lisboa).

SEGUNDO.- El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

No negado el retraso del vuelo superior a tres horas ni la legitimación activa de la parte demandada, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al existir circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de Lisboa.

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35, se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.

En el caso de autos, no se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada, limitándose a documentación unilateral de la demandada señalando que el vuelo de litis sufrió retraso debido a circunstancias meteorológicas adversas.

No se aporta documentación oficial que acredite la incidencia de tales circunstancias meteorológicas adversas sobre el horario de los vuelos en el mismo día y franja horaria que el vuelo de litis, lo que hubiera podido determinar, como suele ocurrir en este tipo de procedimientos cuando se alega esa circunstancia extraordinaria exoneradora, que la mayoría de los vuelos fueron cancelados o retrasados.

En atención a lo expuesto no debe tenerse por acreditada la circunstancia extraordinaria por lo que se debe estimarse la demanda en relación a la cantidad de 600 € por pasajero prevista en el Reglamento comunitario

CUARTO.-La controversia suscitada se rige por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la Unificación de Ciertas Reglas para en Transporte Aéreo Internacional, aplicable a los vuelos intracomunitarios por remisión del Reglamento Europeo 889/2002, de 13 de mayo. De acuerdo con el artículo 17 del citado convenio, el transportista es responsable 'del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista'.

Con arreglo al artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004, se establece una responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo si éste probase que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Dicha responsabilidad se limita en el artículo 22.2 para el caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000 DEG por pasajero (importe revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009) a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hubiera lugar a ello. Límite que comprende todos los daños que pueda haber sufrido el perjudicado sin distinción alguna y, en consecuencia dicho límite comprende tanto los daños materiales como los morales ( sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010, asunto C- 63/09 , Walz-Cilckair), sin que pueda concederse una indemnización mayor por todos los conceptos salvo que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ( artículo 22.5 del Convenio de Montreal ).

En el caso de autos no se aportan facturas correspondientes a compras de productos de primera necesidad ni procede, sin más una aplicación automática y prorrateada de la indemnización máxima prevista en el Convenio de Montreal, a los días efectivos de pérdida del equipaje, ya que finalmente el equipaje se recuperó, debiendo tan sólo indemnizarse los daños materiales y morales causados por dicho retraso.

En atención a lo expuesto procede moderar el importe de la indemnización a la cantidad de 25 € por día efectiva de pérdida de equipaje, sumando un total de 100 €, siguiendo el criterio mayoritario de otros Juzgados de lo Mercantil en los supuestos de orfandad probatoria absoluta.

QUINTO.-Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

En el caso de autos, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, no procede realizar imposición expresa de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Tamara, en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., con Procuradora Sra. González Montiel, debo CONDENAR y CONDENOa la demandada al pago a la actora de la cantidad de 700 euros, con los interesases legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de estar resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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