Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 1662/2018 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 19130420042022100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1789
Núm. Roj: SJPI 1789:2022
Encabezamiento
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00081/2022
-
AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19
Teléfono:, Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JGF
Modelo: M68330
N.I.G.: 19130 42 1 2018 0009686
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001662 /2018 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001662 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. MARCOPOLO COMERCIO, S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO, S.A.U., CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. , ENDESA ENERGIA S.A.U. , DAGU, S.A.
Procurador/a Sr/a. ALICIA CARLAVILLA BELTRA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , ELENA MEDINA CUADROS , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado/a Sr/a. , , ,
SENTENCIA Nº 81/2022
En Guadalajara a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí DOÑA ÁNGELA SANZ RUBIO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de los de Guadalajara, los presentes autos de incidente concursal seguidos con el número 1662/2018/01, a instancia de la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. contra la entidad concursada AVICULTORES CENTRO ESTE S.L, su Administración Concursal y la entidad SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III S.L.U, dictó en nombre de S.M la siguiente Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de setiembre de 2020 se presentó demanda de incidente concursal por la representación procesal de la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. contra la entidad concursada AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. (en adelante ACE), su Administración Concursal y la entidad SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III S.L.U (en adelante SANDTON) que fue admitida a trámite Providencia de 21 de septiembre de 2020, contestando todas las partes y oponiéndose a la demanda presentada de contrario, en los términos que examinaré posteriormente.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la entidad SANDTON se presento escrito formulando declinatoria, petición que fue desestima, tras oír al resto de partes y al Ministerio Fiscal, mediante Auto de 24 de febrero de 2021.
TERCERO.-Mediante Providencia de 21 de abril de 2021 se citó a las partes para la celebración de la vista el día 2 de diciembre de 2021 a las 09.30 horas.
Al amparo del artículo 265.3LEC la entidad demandante realizó alegaciones complementarias y presentó documentos, documentos que fueron admitidos, formulándose protesta por la dirección letrada de SANDTON.
En el día y hora señalados se practicó la prueba admitida y propuesta, mucha de la cual fue objeto de renuncia, por lo que quedó limitada a la testifical de Don Teodoro y a la testifical pericial de Don Vicente y tras las conclusiones de las partes quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva por la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. se presenta demanda incidental oponiéndose a la modificación de textos definitivos que la Administración Concursal realiza en su informe de 22 de julio de 2020 solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'a) Respecto de la exclusión del concurso de acreedores de ACE de todas las facturas derivadas de la aplicación del contrato de suministro de fecha 6 de marzo de 2019:
1º.- Se acuerde la exclusión del concurso de acreedores de ACE de todas las facturas generadas a favor y en contra de MARCOPOLO COMERCIO, S.L. durante la vigencia del contrato de suministro suscrito con fecha 6 de marzo de 2019 entre SANDTON y MARCOPOLO y en aplicación del mismo.
2º.- Para llevar a cabo lo anterior, se declare que la aplicación efectiva de tal contrato de suministro comprende el periodo temporal que va desde el 12 de abril de 2019 y el 15 de julio de 2019, ambos inclusive.
Y, en consecuencia con lo anterior, se acuerde la exclusión de las facturas y saldos detallados en el apartado 5.2 a) y b) del HECHO QUINTO, esto es un saldo a favor de MARCOPOLO de 855.586,32 euros y en contra de 406.015,79 euros, las cuales deberán ser liquidadas por MARCOPOLO y SANDTON conforme a lo acordado en el citado contrato de suministro de fecha 6 de marzo de 2019 al margen del concurso de acreedores.
3º.- Subsidiariamente al punto anterior, se acuerde la exclusión de las facturas y saldos que el Juzgado estime pertinente, las cuales deberán ser liquidadas por MARCOPOLO y SANDTON conforme a lo acordado en el citado contrato de suministro de fecha 6 de marzo de 2019 y ello al margen del concurso de acreedores.
4º.- Se condene a estar y pasar por tales pronunciamientos a las demandadas y a realizar cuantas actuaciones resultasen precisas a finde materializar los mismos.
b) Respecto del reconocimiento de créditos contra la masa en favor de MARCOPOLO:
1º.-Se acuerde reconocer e incluir en el presente procedimiento concursal como crédito contra la masa en favor de MARCOPOLO COMERCIO, S.L. el importe neto de 166,980,47 euros de conformidad con el detalle explicado en los apartados 5.1 y 5.3 del HECHO QUINTO de este escrito y el resumen del HECHO SEXTO, y que deberá ser incluido por el Administrador Concursal de ACE en el listado de créditos contra la masa del concurso conforme al detalle de facturas recogido en el Documento nº 18de este escrito.
c)Subsidiariamente a lo solicitado en los puntos a) y b) del Suplico:
1º.-De manera subsidiaria, y ante el improbable supuesto de que el Juzgado a que nos dirigimos no estimara la pretensión principal esgrimida en los puntos a) y b) del Suplico, se solicita que se reconozca y se incluya en el presente procedimiento concursal como crédito contra la masa en favor de MARCOPOLO COMERCIO, S.L. la totalidad del saldo neto resultante del periodo comprendido entre la declaración de concurso de ACE y el 30 de agosto de 2019 y ello en aplicación del artículo 84.2.9º de la LC que, conforme al detalle indicado en el HECHO SEXTO, asciende a 616.551,00euros.
d)Costas:
1º.-Se condene a las demandadas a las costas procesales'
Tanto las codemandadas ACE y SANDTON presentaron escritos de contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la misma, si bien el suplico de la Administración Concursal es el siguiente: ' Primero.-Se declare que procede excluir del concurso de acreedores de 'AVICULTORES CENTRO ESTE SL' todas las facturas generadas a favor y en contra de 'MARCOPOLO COMERCIO SL' durante la vigencia del contrato de suministro suscrito con fecha 6 de marzo de 2019 entre 'MARCOPOLO COMERCIO SL' y 'SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL', considerando que el referido contrato de suministro estuvo vigente entre el 6 de marzo y el 15 de julio de 2019.
Segundo.- En consecuencia, se declare que es conforme a derecho lo acordado respecto a dichas operaciones en el 'Informe sobre las actuaciones de liquidación, modificación de textos definitivos y actualización del inventario de liquidación' presentado con fecha 22 de julio de 2020 por esta Administración Concursal.
Tercero.- Respecto a las operaciones concluidas entre 'MARCOPOLO COMERCIO SL' y la concursada en el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 30 de agosto de 2019, se declare que 'MARCOPOLO COMERCIO SL' ostenta un crédito contra la masa frente a la concursada por importe de 28.018,63 €, mientras que la concursada es acreedora de 'MARCOPOLO COMERCIO SL' por importe de 109.407,25 €, sin que proceda la extinción parcial por compensación legal de créditos y deudas recíprocos, de forma que la concursada ostenta un crédito líquido, vencido y exigible frente a 'MARCOPOLO COMERCIO SL' por importe de 109.407,25€.
Todo ello, con expresa condena en costas contra la demandante y todas aquellas otras partes personadas que se opusieran a las pretensiones expuestas en el presente escrito.'
SEGUNDO.-Repasadas las peticiones de la parte actora, y el reconocimiento de parte por la Administración concursal, negándose todas ellos por el resto de codemandadas se considera necesario iniciar la presente resolución por la cuestión relativa a la materialización o no de la venta de la unidad productiva de la entidad concursada.
En la página 9 de su escrito de contestación a la demanda la entidad SANDTON indica de forma expresa: ' Pues bien, la respuesta a tal cuestión no puede ser otra que negativa: la condición suspensiva nunca se cumplió(luego volveré sobre este extremo) dado que tal adquisición no llegó a materializarse'.Y es que, a criterio de esta Juzgadora, la defensa de sus intereses o la mayor defesa de los mismos, estriba en que la Venta de la Unidad Productiva (en adelante VUP) no llegó a hacerse efectiva, cuestión con la que esta Juzgadora no está de acuerdo, como explicaré a continuación, sin perjuicio de que los efectos de la resolución que ha realizado la entidad SANDTON sean objeto de otro procedimiento y no de este, pero habida cuenta que la defensa de sus intereses se basa en esa cuestión considero necesario indicar que la VUP sí que llegó a materializarse, estando dicha entidad interesada en dicha venta mucho antes de que por este Juzgado se dictara Auto de VUP el día 9 de abril de 2019, adjuntado como documento nº 8 de la demanda.
Como documento nº 1 de la demanda se adjunta la oferta de adquisición de la unidad productiva que la entidad SANDTON envío al presente Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2018, oferta que es mejorada por otra de 11 de febrero de 2018, se adjunta como documento nº 3 de la demanda, dictándose el correspondiente Auto, por este Juzgado en fecha 9 de abril de 20169, documento nº 8 de la demanda, en cuya parte dispositiva se indica: 'Conceder autorización judicial a la administración concursal de AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. para la venta a la mercantil SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III S.L. de la unidad productiva, con el perímetro y en las condiciones recogidas en el informe de la Administración Concursal de fecha 27 de febrero de 2019, en la propia oferta de 4 de diciembre de 2018 y en su ampliación de 11 de febrero de 2019 y para ello:
1.- Autorizar al administrador concursal para la constitución, en nombre de la
concursada, de una nueva sociedad limitada, cuyo único socio será AVICULTORES
CENTRO ESTE, S.L., y cuyo capital estará constituido por todos los elementos que
componen la unidad productiva determinada, y que será nuevo titular de todas
las relaciones jurídicas de la concursada incluidas en esa unidad productiva,
pudiendo el administrador concursal decidir los aspectos no recogidos en la
autorización sin variar esta.
2.- Autorizar al administrador concursal para la venta de las participaciones de la nueva sociedad constituida, a la que hace referencia el punto anterior, según los términos y condiciones recogidos en el informe de la Administración Concursal de fecha 27 de febrero de 2019, en la propia oferta de fecha 4 de diciembre de 2018 y en su ampliación de fecha 11 de febrero de 2019, pudiendo el administrador concursal decidir los aspectos no recogidos en la autorización sin variar esta.
3.- Autorizar al administrador concursal para la firma de un contrato de arrendamiento de industria sobre la Unidad Productiva, estrictamente como paso previo a la venta de esta, con los demás términos y condiciones que considere más adecuadas.
4.- Autorizar al administrador concursal para la firma de un contrato de arrendamiento sobre las naves sitas en Tielmes y propiedad de la concursada, por plazo de cinco años y en precio de 6.800,00 € mensuales, según lo expresado en su informe de fecha 27 de febrero de 2019 y con los demás términos y condiciones que considere más adecuadas.
5.- Autorizar a la administración concursal para la realización de todos los trámites pertinentes para la más correcta ejecución de la venta de la unidad productiva y la defensa del interés del concurso, suscribiendo los documentos y contratos tanto públicos como privados que fuesen necesarios a tal efecto'.
En cumplimiento de ese auto, en fecha 11 de abril de 2019, documento nº 6 de la demanda, se firma entre la AC y Don Victor Manuel, apoderado de la entidad SANDTON, contrato de arrendamiento de industria en cuyo EXPONEN VI se indica: 'Que desde el día 12 de abril de 2019 a las 00.00 horas, SANDTON asume la gestión de la UNIDAD PRODUCTIVA de la CONCURSADA, por lo que las PARTES acuerdan formalizar este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, como un contrato transitorio hasta en tanto SANDTON adquiera formalmente la titularidad de la UNIDAD PRODUCTIVA, firmando a tal efecto el presente CONTRATO, que permanecerá vigente hasta el momento en que las PARTES formalicen el contrato de compraventa de la UNIDAD PRODUCTIVA'.
Es decir, que desde el día 12 de abril de 2019 la entidad SANDYON asume la gestión de la unidad productiva de la entidad concursada, por lo que dicha venta si se materializó ya que en ese contrato el propio Sr. Victor Manuel indica que se asume dicha gestión, siendo cuestión distinta que la parte compradora haya decidido resolver, con causa o sin causa, la VUP, pero la misma sí que se materializó.
Es más, en el propio contrato de arrendamiento de industria en el PACTO PRIMERO se indica: ' SANDTON asume la gestión del negocio a su propio riesgo y ventura comprometiéndose a no disminuir, por acción u omisión, el valor de esta. En consecuencia, desde la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES, el ARRENDATARIO toma el control y la gestión de la UNIDAD PRODUCTIVA, para su explotación en régimen de arrendamiento con arreglo a los términos contenidos en el presente CONTRATO'.
Finalmente, como documento nº 10 de la demanda se adjunta un correo que el apoderado de SANDTON, Sr. Victor Manuel, titula ' Adquisición ACE y comienzo operativa'título, por sí solo, muy ilustrativo, y en el mismo se indica: ' Te comunico que a partir de las 00.00 horas del hoy día 12, Sandton ha tomado el control de la compañía Avicultores Centro Este S.L...'.
Por tanto, a la vista de la prueba analizada puede concluirse que la VUP si se materializó.
TERCERO.-Acreditado, a criterio de esta Juzgadora, que la VUP sí que se materializó debemos continuar con el análisis de los hechos controvertidos.
En términos de la parte actora, acogidos para una mejor comprensión de esta resolución, por esta Juzgadora, se pueden distinguir tres periodos:
1º.- Periodo Pre-Sandton, que la AC ubica desde la fecha de la declaración de concurso y hasta el 5 de marzo de 2016, reconociendo a favor de la parte demandante un crédito contra la masa por importe de 8.518,40€, estando de acuerdo la mercantil demandante pero indicando que dicho periodo debe abarcar hasta el 11 de abril de 2019, ya que esta es la fecha real en la que entró en vigor el contrato de suministro que se adjunta como documento nº 4 de la demanda.
2º.- Periodo Gestión-Sandton:que la AC ubica desde el 6 de marzo de 2019 y hasta el 15 de julio de 2019, estando la parte demandante conforme con la exclusión de los créditos derivados de las relaciones comerciales entre las entidades MARCOPOLO COMERCIO S.L. y SANDTON, si bien, considerando que ese periodo abarca desde el 12 de abril de 2019 hasta el 15 de julio de 2019, fecha en la que la entidad SANDTON enviado correo de resolución de la VUP.
3º.- Periodo Post-Sandton, que comprende las relaciones comerciales entre la entidad demandante y la entidad concursada desde el 16 de julio de 2019 y hasta finales de agosto de 2019, debiendo reconocerse el importe de las mismas como crédito contra la masa. La AC muestra su conformidad con esta petición, pero se opone a la posibilidad de compensación de deudas.
Denominador común a los periodos 1 y 2, es determinar la fecha de inicio del contrato de suministro de fecha 6 de marzo de 2019que se adjunta como documento nº 4 de la demanda.
La entidad demandante afirma que el contrato, sometido a condición suspensiva, entró en vigor el día 12 de abril de 2019, estando conforme con esta interpretación la otra entidad contratante SANDTON quien en la página 8 de su escrito de contestación a la demanda afirma, afirmación que en esta resolución se tiene realizada sobre la base de que la VUP sí que se materializó: 'Por tanto no cabe ninguna duda de que el Contrato de Suministro se suscribió con la finalidad de cubrir las necesidades de los clientes objeto de la Unidad Productiva una vez se adquiriera ésta por SANDTON a través de la Newco prevista para tal fin, bajo la obviedad de que en tanto no se materialice tal adquisición es evidente que los clientes no son de SANDTON, son de la concursada y por tanto es ésta quien tiene que cubrir sus necesidades en virtud de los contratos que han permanecido en vigor desde la declaración de concurso con ACE'.
No obstante lo anterior, la AC argumenta que el contrato de suministro entró en vigor el día de su firma 6 de marzo de 2019.
Los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil están dedicados a la interpretación de los contratos; esta es la labor de averiguación y comprensión de su sentido y alcance, lo cual será de las declaraciones de voluntad de una y otra parte que forman el consentimiento. La interpretación, pues, averigua cuál es la verdadera intención de las partes contratantes, pero al ser dos intenciones y sus respectivas declaraciones, contrapuestas, deben relacionarse con los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, principios derivados de la buena fe, que imponen limitaciones a una interpretación puramente subjetiva y exigen, si es preciso, una interpretación objetiva.
El punto de partida de la interpretación del contrato es la letra del mismo, cuando haya sido redactado por escrito. En este sentido el artículo 1.281.1 del Código Civil establece que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', es decir, que hay que atender en primer lugar a la interpretación literal cuando el texto del contrato sea claro. Sin embargo no se acepta el aforismo, in claris non fit interpretatio, lo que realmente significa es que cuando una cláusula es clara, no hay que investigar más ni pretender acudir a una supuesta voluntad real de las partes, pero para saber que es clara, hay que haberla interpretado; se trata de impedir que bajo el pretexto de interpretación, sea tergiversada una declaración de voluntad realmente clara; pero no de evitar la interpretación, para saber si es de verdad clara.
El artículo 1.281.2 del Código Civil se refiere a la interpretación lógica, que busca la voluntad real si ésta es contraria a la literalidad al establece que: ' Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'.Si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, hay que acudir a la interpretación lógica, en busca de la voluntad real, de la verdadera intención de los contratantes.
En resumen, como viene indicando la jurisprudencia de Tribunal Supremo, la interpretación literal se impone cuando la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no cabe que entren en juego las restantes reglas hermenéuticas contenidas en los artículos siguientes al 1.281, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal. Ejemplo de dicha Jurisprudencia es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2016 ,ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero Punto 4.-establece lo siguiente: ' En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretaciónsistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretaciónliteral colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».'.
En el presente caso, hemos de acudir en primer lugar al propio contrato de 6 de marzo de 2019, que se adjunta como documento nº 4 de la demanda. Ese contrato, es un contrato de suministro de huevos fechado el día 6 de marzo de 2019, si bien, conforme a sus estipulaciones se puede concluir que nos encontramos ante un contrato de comienzo diferido o sometido a una condición suspensiva.
En el Exponen Segundose indica: ' Si dicha oferta es aceptada tanto por la Administración Concursal de la sociedad como por el citado Juzgado, y se materializa, la sociedad SANDTON adquirirá la Unidad Productiva de ACE existente en Tielmes (Madrid) dentro de la cual se encuentran entre otros activos, los actuales clientes de huevos que ACE mantiene en la actualidad'.
Además, en la estipulación primerase indica: ' El suministro se realizará por Marcopolo Comercio S.L en el centro de clasificación de huevos de mesaque en su caso se adjudicará a SANDTON en la localidad de Tielmes'
De este contrato se deduce que la vigencia y entrada en vigor del mismo depende de la VUP ya que en la propia estipulación primera se indica que el suministro se realizará en el centro de Tielmes que en su caso de adjudicará a SANDTON, es decir, el mismo se encuentra sometido a condición suspensiva que se realizó el día 12 de abril de 2019, como veremos a continuación.
A parte del contrato de suministro, existen otras pruebas que acreditan que la vigencia del mismo empezó el día 12 de abril de 2019, siendo una de ellas el documento nº 10 de la demanda, al que ya nos hemos referido, y en el que el Sr. Victor Manuel remite correo electrónico a Jose María en el que indica: ' Te comunico que a partir de las 00.00 horas del hoy día 12, Sandton ha tomado el control de la compañía Avicultores Centro Este S.L, por lo que desde esta fecha debemos poner en vigor el contrato de suministro firmado entre Sandton y Marcopolo según las condiciones de precios que figuraban en el anexo Y y las condiciones de pago que reflejaba el mismo'.Por tanto, este documento viene a corroborar el contenido literal del contrato, es decir, que la vigencia del mismo comienza el día 12 de abril de 2019.
Finalmente, en el acto del juicio depuso como testigo Don Teodoro, director financiero de la entidad demandante habiendo sido tachado por la dirección letrada de la entidad SANDTON, admitiéndose la tacha pero procedimiento a la práctica de la prueba, lo que derivó en PROTESTA. El Sr. Teodoro es Apoderado General de la parte actora, manifestando que es apoderado mancomunados por lo que no puede representar de manera independiente a la compañía, existiendo un consejo de administración del que él no es parte. La tacha se aceptó pero habida cuenta el conocimiento que el Sr. Teodoro tiene de los hechos objeto de este procedimiento, no se duda de la credibilidad de su testimonio.
El Sr. Teodoro reconoció el contrato de suministro de 6 de marzo de 2019, alegando que la parte actora suministraba huevos a la entidad concursada antes de concurso, existiendo un contrato del año 2017, siendo este contrato distinto del del año 2019, y una vez declarado el concurso siguen suministrando huevos. Afirma que fue SANDTON quien se puso en contacto con ellos porque quieren adquirir la Unidad Productiva de la concursada, siendo una de las condiciones para la adquisición de la unidad productiva que se realice un nuevo contrato de suministro, siendo uno de los puntos clave para dicho contrato de suministro que la entidad SANDTON se hiciera con la unidad productiva. Que ellos querían contratar con SANDTON directamente porque necesitaban una garantía de pago de las facturas.
El Sr. Teodoro afirmó que cuando SANDTON toma el control, el 12 de abril de 2019, se lleva a efecto el contrato.
Con exhibición del documento nº 10 de la demanda, manifestó que Jose María es un representante de la entidad MARCOPOLO y que es a partir de este momento cuando se aplica el contrato.
Por tanto, habida cuenta de la prueba practicada se considera acreditado que el contrato de suministro de huevos de fecha 6 de marzo de 2019, adjuntado como documento nº 4 de la demanda, comenzó a tener vigencia el 12 de abril de 2019, y su vigencia finalizó, hecho no controvertido, el 15 de julio de 2019.
CUARTO.-Resuelto lo anterior, es necesario analizar el importe del crédito masa del periodo Pre-Santon que como ya he indicado anteriormente es desde la fecha de la declaración del concurso, 14 de enero de 2019, y hasta el 11 de abril de 2019.
La AC reconoce un crédito masa, aceptado por la entidad demandante, hasta el 5 de marzo de 2019 de 8.518,40€ si bien a esta cantidad hay que añadirle el importe desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 11 de abril de 2019.
La parte actora adjunta a su demanda, respecto de esta cuestión, dos cuadros de liquidación, uno de facturas emitidas por suministros efectuados por la entidad demandante a la entidad concursada, por importe de 317.519,74€, cantidad en la que se incluye el importe de 8.518,40€ ya reconocido por la AC como crédito masa y, otro de facturas recibidas por la entidad demandante de la entidad concursada por un importe de 69.150,65€. En la elaboración de ese cuadro intervino el Sr. Teodoro tal y como reconoció en el acto de la vista.
Examinadas las facturas que se adjuntan como bloque documento nº 12, deben ser admitidas ya que se emiten por la entidad demandante contra la entidad concursada.
La duda se plantea, y así se hizo constar en el acto del juicio, respecto de la última factura de fecha 15 de abril de 2019, ya estaba vigente el contrato de suministros de huevos entre la parte demandante y la entidad SANDTON, si bien, al ser preguntado el Sr. Teodoro sobre dicha factura manifiesta que si bien la fecha de la factura es del periodo de Gestión-Sandton, lo cierto es que se refiere a entregas realizadas anteriormente, es decir, los albaranes de entrega son de fecha anterior a 12 de abril de 2019. Examinado el bloque documental nº 12 la última factura, engloba varios pedidos entregados a la entidad concursada y referenciados con los números de albarán 40913,40889,40863 y 40835, albaranes que aparecen a continuación; el 40913 es de fecha 11 de abril de 2019, el 40889 es de fecha 10 de abril de 2019, el 40863 es de fecha 9 de abril de 2019 y el 40835 es de fecha 8 de abril de 2019. Es decir, que pese a que la factura sea posterior al 12 de abril de 2019 hace referencia a pedidos entregados antes de la fecha de materialización de la VUP razón por la cual se debe incluir como crédito contra la masa a favor de la entidad demandante.
En consecuencia, la demandante ostenta un crédito contra la masa por importe de 317.519,74€ y a su vez es titular de un crédito a favor de la entidad concursada por importe de 69.150,65€, sin que sea posible la compensación de deudas, tal y como explicaré más adelante.
QUINTO.-En relación con el segundo periodo, que la parte actora denomina, y yo acojo dicha denominación, por los motivos ya explicados en los fundamos jurídicos anteriores, periodo de Gestión-Sandton hay que analizar dos cuestiones.
En primer lugar, que ese periodo engloba, por los motivos ya indicados, del 12 de abril de 2019 al 15 de julio de 2019.
En segundo lugar y fijada la fecha de duración del contrato de suministros de huevos que se adjunta como documento nº 4 de la demanda, indicar que este juzgado no se va a pronunciar sobre el resultado de las relaciones comerciales, ya que como indica la parte actora, al igual que la AC, esos créditos quedan excluidos del concurso, ya que se trata de relaciones comerciales entre partes ajenas al mismo, es decir, ninguna de las partes contratantes, ni la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L, ni la entidad SANDTON son la entidad concursada en este procedimiento y la decisión de esta juzgadora puede incurrir en un futuro en efecto de cosa juzgada, no pudiendo adoptar la resolución ese efecto respecto de partes contratantes que no tienen la condición de entidad concursada, no afectando sus relaciones comerciales a la masa activa(pasiva del presente concurso.
Ya se ha realizado el pronunciamiento concerniente al mismo, que no es otro que la fecha de duración del contrato de suministro, ya que esa fecha de duración si que afecta a la calificación de los créditos concursales.
SEXTO.-Respecto del periodo Post-Sandton, se reclama el importe de las relaciones comerciales entre el 16 de julio de 2019 y el 30 de agosto del mismo año entre la entidad concursada y la entidad demandante, MARCOPOLO COMERCIO S.L.
En esa fecha, la entidad SANDTON ya había ejercitado su resolución de la VUP razón por la cual las relaciones comerciales se vuelen a realizar entre la entidad concursada y la parte actora, hecho reconocido por la AC y negado por la entidad concursada.
Prueba de esas relaciones comerciales son el bloque documental nº 16 de la demanda, que son las facturas emitidas por MARCOPOLO a la entidad concursada durante ese periodo y el bloque documental nº 17 que son las facturas recibidas por MARCOPOLO de la entidad concursada durante dicho periodo.
Si bien es cierto, qué en el acto de la vista, el Sr. Teodoro manifestó que no había deuda ya que después de la salida de SANDTON sí que se suministran huevos a la entidad concursada pero su pago se realiza al contando, lo cierto es que el bloque documental nº 17 acredita que la entidad MARCOPOLO sí que ostenta una deuda con la entidad concursada, deuda reconocida por la propia parte actora y que además es admitida por la AC.
Habida cuenta los bloques documentales nº 16 y 17 de la demanda, se considera acreditado que la entidad demandante ostenta contra la entidad concursada un crédito masa por importe de 28.018,63€ y que la entidad concursada es acreedora de la parte actora por importe de 109.407,25€, sin que sea posible la compensación, como analizaré a continuación.
SÉPTIMO.-Analizando la cuestión de la compensación el artículo 153 de la vigente Ley Concursal indica: ' 1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal'.
La compensación de créditos es reconocida por nuestro Código Civil en el artículo 1.156 y 1.195 y siguientes, como una de las formas de extinción de las obligaciones cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. No obstante, el legislador no ha considera oportuno el posibilitar la compensación de créditos, a menos que dicha compensación hubiese podido realizarse previamente a la declaración de concurso, por concurrir los requisitos legales establecidos para la figura de la compensación y aunque la resolución judicial o administrativa que la declare se haya dictado con posterioridad.
Estos requisitos se refieren a que la deuda sea líquida, vencida y exigible; y la exigencia de que concurran con carácter previo a la declaración de concurso se entiende como una prevención del legislador para evitar posibles conciertos fraudulentos del concursado, que perjudicasen a otros acreedores.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que en este caso los requisitos de la compensación no se dan con carácter previo a la declaración de este concurso, sino que es la presente sentencia la que establece lo que cada una de las partes adeuda a la otra y sus relaciones comerciales son posteriores a la declaración de concurso, se pueden citar a modo de ejemplo dos sentencias, que en casos similares, obligaciones sinalagmáticas fruto de una misma relación comercial, no acceden a la compensación como forma de pago. Además, no debemos olvidar que la compensación puede alterar el principio de la par conditio creditorum.
En primer lugar, podemos citar la Sentencia de la Sección 1ª del Tribual Supremo de fecha 20 de julio de 2007que indica: ' ...no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esta es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil .
Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 de julio, hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones propiamente dichas...'.
En segundo lugar, la Sentencia de la Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de julio de 2012 en la que se indica lo siguiente: ' En una situación de concurso el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello, porque, en principio, todos los acreedores del concursado, quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surge de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de lo que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo o de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son deudores, lo cual sería contrario, a la 'par coonditio creditorum'. '.
Teniendo en cuenta todo lo analizado en el presente Fundamento Jurídico no procede la compensación de deudas solicitada por la parte demandante.
OCTAVO.-Resumiendo los pronunciamientos de la presente resolución, son los siguientes:
· El contrato de suministro de huevo celebrado entre la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. y la entidad SANDTON en fecha 6 de marzo de 2019, tiene como periodo de vigencia desde el 12 de abril de 2019 hasta el 15 de julio de 2019, debiendo quedar tales relaciones comerciales excluidas del ámbito de este procedimiento concursal.
· Como consecuencia de las relaciones comerciales entre la demandante y la entidad concursada desde la fecha de declaración de concurso, 14 de enero de 2019 y hasta el 11 de abril de 2019, la demandante MARCOPOLO COMERCIO S.L. ostenta un crédito contra la masa por importe de 317.519,74€ y a su vez es titular de un crédito a favor de la entidad concursada, ACE, por importe de 69.150,65€.
· Como consecuencia de las relaciones comerciales entre la demandante y la entidad concursada desde el 16 de julio de 2019 al 30 de agosto de 2019, la entidad demandante ostenta contra la entidad concursada un crédito masa por importe de 28.018,63€ y que la entidad concursada es acreedora de la parte actora por importe de 109.407,25€.
NOVENO.-En materia de costas y vista la estimación parcial de la demanda y al amparo del artículo 394 de la LEC no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda incidental de modificación de textos definitivos interpuesta por la representación procesal de la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. contra la entidad concursada AVICULTORES CENTRO ESTE S.L, su Administración Concursal y la entidad SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III y en consecuencia debo acordar y acuerdola MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS de la lista de acreedores de la siguiente forma:
· El contrato de suministro de huevo celebrado entre la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. y la entidad SANDTON en fecha 6 de marzo de 2019, tiene como periodo de vigencia desde el 12 de abril de 2019 hasta el 15 de julio de 2019, debiendo quedar tales relaciones comerciales excluidas del ámbito de este procedimiento concursal.
· Consecuencia de las relaciones comerciales entre la demandante y la entidad concursada desde la fecha de declaración de concurso, 14 de enero de 2019 y hasta el 11 de abril de 2019, la demandante MARCOPOLO COMERCIO S.L. ostenta un crédito contra la masa por importe de 317.519,74€ y a su vez es titular de un crédito a favor de la entidad concursada, ACE, por importe de 69.150,65€.
· Consecuencia de las relaciones comerciales entre la demandante y la entidad concursada desde el 16 de julio de 2019 al 30 de agosto de 2019, la entidad demandante MARCOPOLO COMERCIO S.L. ostenta contra la entidad concursada, AVICULTORES CENTRO ESTE S.L., un crédito masa por importe de 28.018,63€ y que la entidad concursada es acreedora de la parte actora por importe de 109.407,25€.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. A. Provincial de Guadalajara en término de veinte días siguientes a la notificación. Para recurrir en apelación la presente resolución deberá efectuarse el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, en la forma y plazo en ella establecidos.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
