Sentencia CIVIL Nº 81/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 593/2021 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 81/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100081

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:334

Núm. Roj: SJPII 334:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000081/2022

En DIRECCION000, a 17 de junio del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de noviembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén presentó, en nombre y representación de MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES S.A., demanda de juicio de verbal contra los DESCONOCIDOS e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, en síntesis, que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto del litigio, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se procederá al lanzamiento, y con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 17 de febrero de 2022, de la misma y de sus documentos anejos se dio traslado a la parte demandada y se le requirió para que, en el plazo legal, compareciera y contestase a la demanda formulada de contrario.

Los demandados identificados (D. Justino, Dª Estefanía y D. Leon), debidamente notificados y emplazados al efecto, presentaron escrito de contestación, alegando la existencia de un pacto con la anterior propietaria del inmueble, Kutxabank S.A. y, subsidiariamente, solicitaron la suspensión del lanzamiento por encontrarse en situación de vulnerabilidad social.

Los ignorados ocupantes no presentaron en tiempo y forma escrito de contestación, siendo declarados en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2022.

TERCERO.-Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de la vista, entendiendo, asimismo, esta Juzgadora que no es necesaria para la resolución del pleito, al existir en los autos documentación y alegaciones suficientes para resolver el asunto, quedando así pendientes del dictado de sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita contra los demandados una acción de desahucio por precario, cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que se decidirán por el trámite de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Desde el punto de vista fáctico, la pretensión de la actora se sustenta en los siguientes hechos:

* Que la parte actora es titular de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, en virtud de nota simple, aportada como documento nº 2 de la demanda, acreditativa de su titularidad sobre la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.

* Que los demandados vienen ocupando la vivienda descrita sin título jurídico que justifique su mantenimiento en ella contra la voluntad del propietario.

Por su parte, los demandados alegan que adquirieron la finca en la que residen mediante contrato de compraventa con préstamo hipotecario. Que, como consecuencia del impago de dicho préstamo, se inició por la entidad prestamista (Kutxabank) un procedimiento de ejecución hipotecaria que finalizó con la adjudicación en su favor de la finca objeto del presente procedimiento.

Añaden que la citada entidad bancaria les manifestó que mientras se encargasen del mantenimiento de la vivienda, no iniciarían ningún procedimiento de desahucio, incumpliendo dicho pacto con la venta de la misma a la actual propietaria y actora.

Subsidiariamente, solicita que se suspenda el lanzamiento, dado que la familia ocupante se encuentra en situación de vulnerabilidad social.

SEGUNDO.-La figura jurídica del precario carece de una interpretación legal más allá de su previsión de tutela jurídica en el meritado art. 250 de la LEC, siendo la jurisprudencia la que ha ido elaborando el concepto y concretando los elementos de esta figura.

Así, la STS de 6 de noviembre 2008, dispone que se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por lo tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho. Se trata, por tanto, de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, de manera que la voluntad del propietario de poner fin a esa situación es determinante y, en caso de no ser respetada por el precarista, aquél puede ejercitar la defensa judicial de su legítimo derecho posesorio.

En definitiva y conforme a la citada jurisprudencia, la acción por precario, para prosperar, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

TERCERO.-En el presente caso, y partiendo de lo determinado por la jurisprudencia anteriormente citada, ha de determinarse si concurren los elementos necesarios y suficientes para que prospere la acción ejercitada. Así, de una parte, la actora acredita el título de propiedad que ostenta sobre la finca ocupada y que le legitima para ejercer sus derechos y pretender y obtener la tutela de su posesión. Así, se aporta como documento nº 2, adjuntado a su escrito de demanda, nota simple de la finca registral que atribuye la titularidad en pleno dominio de la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 a la entidad demandante. Documento cuya autenticidad no se ha impugnado por los demandados.

Los demandados alegan la existencia de un pacto de comodato con la anterior propietaria de la vivienda. Sin embargo, la existencia del mismo no ha sido acreditada por dicha parte, a quien corresponde la carga de esta prueba según lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC. Por su parte, la demandante niega tener conocimiento de cualquier tipo de pacto, siendo, además, externa e independiente al mismo, en el caso de que existiese.

Así pues, el principal motivo de oposición esgrimido por los demandados no puede acogerse.

Por todo lo expuesto, de la prueba documental aportada por la parte actora y de la falta de prueba que incumbe a la parte demandada, se desprende que los demandados disfrutan de la posesión sin título jurídico que justifique su mantenimiento en ella contra la voluntad del propietario y, por ello, la demanda debe ser estimada en su integridad.

Por lo que se refiere a la suspensión del lanzamiento, el artículo 1 bis Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 quedó modificado por el Real Decreto 2/2022, y establece lo siguiente:

'1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto -ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.'

Por lo tanto, la parte demandada deberá acreditar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, cumpliendo los requisitos exigidos y, por tanto, aportando al presente procedimiento toda la documentación requerida en los párrafos anteriores, acordándose la suspensión en el momento en el que así se cumpla.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la estimación íntegra de las pretensiones del actor, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada porMAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, contra D. Justino, Dª Estefanía, D. Leon e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 y, en consecuencia:

DECLAROhaber lugar al desahucio por precario de los demandados, condenándoles a dejar libre, expedita y a disposición del propietario, la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara de forma voluntaria.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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