Última revisión
27/04/2000
Sentencia Civil Nº 81, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 123 de 27 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 81
Fundamentos
Rollo de apelación civil núm. 123/00
Jdo 1ª Inst. N° 2 de Ribeira
Autos núm. 122/99
S E N T E N C I A
Nº 81/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintisiete de abril de dos mil.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores que al margen se relacionan, los presentes autos del Juicio Verbal núm. 122/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelada, "R..F..SOCIEDAD CIVIL", habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado D. Manuel Ferreiro Casal; de la otra, como demandados, ahora apelantes, "A..UNION ASEGURADORA" y D. JOAQUIN ANGEL M.., habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz: también como demandada la entidad "G..S.L."; versando sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Liñares Martínez, en nombre y representación de Regades y Fernández Sociedad Civil contra G..S.L., Cía de Seguros A.. y D. Joaquín Angel M , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de ochenta mil seiscientas treinta pesetas (80.630 ptas.), que devengarán respecto a la aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Contra la referida resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos esta Sección Sexta, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 123/00, señalándose el pasado día 9 de marzo para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria en parte de la demanda formulada por Regades y Fernández Sociedad Civil, propietaria del vehículo Mercedes Benz, en reclamación de los daños materiales derivados del siniestro acaecido el 8 de febrero de 1999 en la Avda de la Constitución de Boiro entre dicho vehículo y el Ford Transit , formula el presente recurso de apelación el conductor y la compañía aseguradora codemandados.
SEGUNDO: Se alega en dicho recurso que el fallo condenatorio viene apoyado en una interpretación errónea del informe de la Policía Local obrante en autos. Es lo cierto sin embargo que, el mismo, ya sólo en cuanto permite conocer cual es la configuración de la vía en el punto en donde se produce la colisión resulta determinante para achacar la responsabilidad al conductor codemandado, al constatarse a través del mismo que se trata de una calzada con un solo carril de circulación, y que lo que en el recurso se denomina carril de la izquierda no es sino una zona destinada a estacionamiento en línea, y más adelante, ya en la intersección, una zona habilitada para efectuar el giro a la izquierda. Resultando indiscutible que la maniobra de adelantamiento tiene lugar utilizando dicha zona es claro que la misma resulta antireglamentaria pues no es permitido adelantar en las intersecciones (artículo 87 del Reglamento General de Circulación), no pudiendo acogerse la versión mantenida por la parte recurrente de que el conductor del Foral Transit se habría visto obligado a situarse en ella con el fin de evitar la colisión con el vehículo del actor que efectuaba una maniobra de incorporación a la circulación desde el estacionamiento del margen derecho, pues, éste lo es en bateria y se halla situado más atrás al punto de colisión, y la ubicación misma de los daños en la esquina delantera izquierda del vehículo Mercedes Benz, y los que la parte recurrente mantiene que se le habrían ocasionado al vehículo Ford Transit como consecuencia de la colisión en la parte lateral posterior, de adelante a atrás, según se aprecia en las fotografías aportadas, evidencian que aquel vehículo se encontraba plenamente incorporado a la circulación en el único carril destinado a la misma cuando se produce la colisión. El recurso debe pues ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO: En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "A..Unión Aseguradora" y D. Joaquin Angel M contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ribeira en fecha 7 de diciembre de 2000, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
