Última revisión
11/02/1998
Sentencia Civil Nº 81, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 87/98 de 11 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 81
Fundamentos
JUZ GADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE RIBEIRA ROLLO: 87/98
NUMERO: 81
A Coruña, once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 87/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ribeira, con el nº 164 y 204/96, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandante apelada doña BEATRIZ S, y de otra y como demandada apelante doña JOSEFA T, y como demandado apelado declarado en rebeldía con quien se entendieron las sucesivas diligencias en las Estrados de este Tribunal don dECILIO PEREZ PEREZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 16_10_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novoa Nuñez a nombre y representación de Dª Beatriz S, contra Dª Josefa T y D. Cecilio P, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a fijar los linderos de su finca conforme a lo establecido en el plano a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, luego, de mutuo acuerdo o en ejecución de sentencia, proceder al correspondiente amojonamiento. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Josefa T, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el
número 87/98, señalándose las 13115 horas del día 9_2_98, para votación y fallo.
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y,
PRIMERO._ La demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada en primera instancia que estimando las pretensiones deducidas en la demanda declara el derecho de la actora a fijar los linderos de su finca; se basa dicho recurso en la existencia entre las mismas partes de un juicio de retracto que se siguió bajo el Nº 191/96 en el Juzgado de Primer Instancia Nº 1 de Ribeira, el cual al parecer se encuentra pendiente de apelaci6n ante la Sala 1ª de esta Audiencia, existiendo en el caso por tanto una situación de litispendencia, la que ya fue mencionada al dar contestación a la demanda sin que se hubiese hecho mención a ella en la resolución recurrida, pero ello no es así toda vez que dicha cuestión no ha sido planteada y por ella la resolución recurrida no analiza dicha extremo y si lo hace únicamente respecto a la falta de litis consorcio pasivo necesario.«Iég~Rdo al no haber sido demandado en el juicio de cognición nº 164/96 al, esposo de Dª. J, lo que quedó solventado al ser demandado con posterioridad en el juicio de cognición nº 204/96, que fueron acumulados; aún cuando se puede apreciar que si es la intención de la parte el demostrar la existencia de otro pleito de influencia en el presente, para lo cual un medio de prueba documental trata de incorporar al procedimiento la copia de la demanda de retracto de comuneros por ella planteada contra, entre otros, la aquí demandante, al tiempo que solícita el envío por el Juzgado de un despacho al Juzgado nº 1 de Ribeira, donde se está tramitando, para que la Sra. Secretaria certifique que es copia de la demanda, lo que no fue admitido ,.solución que ha sido correctamente adoptada, toda vez que tal documentación debió ser acompañada por la parte proponente junto con la contestación a la demanda (artículo 504 de la L.E.C.), al ser por tanto extemporáneo.
Asimismo se reitera por la apelante la incorrección del terreno que realiza la actora en su demanda, a lo que ya hizo mención en la contestación a la demanda, queriendo decir con ello dicha parte que con ello está el contenido del artículo 524 de la L.E.C., con lo que está apuntando, aún cuando no lo dice expresamente, la existencia en el caso de la excepción procesal de defecto legal en el acusado de proponer la demanda (artículo 533_6º de la L.E.C.), lo que no puede estimarse, pues aún cuando ello está relacionado con el fondo del asunto, las razones son apuntadas en el hecho segundo de la demanda, al haber sido la finca de su propiedad objeto de expropiación por la Xunta de Galicia.
SEGUNDO._ Se ejercita por la demandante una acción de deslinde y amojonamiento en el caso presente, con lo que muestra disconformidad la parte demandada y recurrente; dicha acción es ejercitada por la actora al amparo de lo establecido en la regulación legal, cuya finalidad consiste en la fijación de unos limites dudosos, para así eliminar una situación de incertidumbre, fijando los linderos que a diferencia de la acción reivindicatoria no persigue recuperar la posesión del trozo de terreno, sino declarar el propio interés ante la imprecisión o confusión. El eje es la confusión de linderos y la finalidad es evitar intromisiones en el terreno de la aquí demandante por parte de otro, lo haga de forma consciente o no, para aclarar los limites y que no se confundan Ips linderos. Concurren en_ el caso los requisitos para la interposición de la acción, cuales son: titularidad dominical, que los predios sean colindantes, identificación de la finca pese a la confusión de linderos. El articulo 385
del C. Civil aún cuando establece que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y a falta de títulos suficientes, por lo que resultara de la posesión en
que estuvieran los colindantes, siendo complementado con el artículo del mismo cuerpo legal, que concluye estableciendo que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la titularidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente; existe conformidad en que ha habido una expropiación en la ejecución de la vía rápida Padrón Ribeira'' que ha afectado a ambas, lo que dificulta en la actualidad la delimitación de los linderos al no quedar concertada la extensión de tales predios, para lo cual habrá que estar al resultado del informe pericial obrante en autos, tal como señala la sentencia apelada, que por ello debe ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO._ Por las razones expuestas el recurso interpuesto debe ser desestimado, con la imposición de las costas causadas al recurrente (artículo 896 de la L.E.C.).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N* 2 de Ribeira, en fecha 16 de octubre de 1997, en los juicios de cognición acumulados Nº 164 y 204/96, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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