Sentencia Civil Nº 810/20...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Civil Nº 810/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 367/2003 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 810/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100547

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10083

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada- apelada a la única pretensión formulada en la demanda con la ampliación exclusiva aceptada del particular atinente al nombramiento de liquidador, que se aceptó por la actora incluso sin pronunciamiento en costas, de modo que no puede ahora pretender desconocer su propia conformidad debida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005220 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Mercedes , Jesús María

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Eugenio , Rodrigo , María Antonieta AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., DE WEY & CIE, S.A.

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DÑA. Mercedes y D. Jesús María , representado por el Procurador D.Jose Antonio Sandin Fernandez y defendido por Letrado, y de otra como demandados/apelados, AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., D. Eugenio , D. Rodrigo Y DÑA. María Antonieta , representado por la Procuradora Dña.Mónica de la Paloma Fente Delgado, DE WEY & CIE, S.A., representado por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernandez, y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Mercedes y por D. Jesús María , contra la entidad AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., contra D. Rodrigo , contra DÑA. María Antonieta , contra D. Eugenio y contra la entidad DE WEY & CIE, S.A., debo declarar y declaro la disolución de la sociedad Agropecuaria Zarzalejo, S.A., por estar incursa en la causa legal de disolución a que se refiere el art. 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas por imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social y por paralización de los órganos sociales; ordenándose abrir el período de liquidación de la misma, debiendo los accionistas reunidos en Junta General nombrar los correspondientes liquidadores dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, con las demás consecuencias a que se refiere la Ley, siendo nombrado dicho liquidador por este Juzgado si los accionistas no procedieren a su nombramiento dentro de los plazos establecidos en la LSA, a contar desde la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas a las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Mercedes y Don Jesús María , ejercitaba acción constitutiva frente a la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo, S.A.", a Don Eugenio y Don Rodrigo , a Doña María Antonieta , y a "International Gestion Finance, S.A.", posteriormente ampliada a la entidad mercantil "De Wey Cie, S.A.", en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "... se decrete de forma alternativa o conjunta: a) la disolución de la expresada sociedad por estar incursa en causa legal de disolución a que se refiere art. 260.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas por imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social; b) la disolución de la compañía por estar incursa en causa legal de disolución, asimismo prevista en el art. 260.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas por paralización de los órganos sociales. Ordenándose en uno u otro caso, abrir el período de liquidación, para lo cual los accionistas reunidos en Junta General deberán nombrar los correspondientes liquidadores, con las demás consecuencias a que se refiere la Ley".

(2) Tras la contestación a la demanda por las representaciones procesales de los codemandados comparecidos, en el curso de la Audiencia Previa celebrada en la audiencia del día15 de julio de 2002, la representación procesal de la parte actora interesó se tuviera por modificado el suplico en el sentido de que "o en su caso se designara liquidador por el Juzgado", a lo que se dió lugar.

(3) En el acto del juicio todos los demandados se allanaron a la demanda presentada solicitando la no imposición de costas, a lo que prestó su conformidad la parte actora.

(4) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002 acogiendo íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora en virtud del allanamiento de la parte demandada.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de marzo de 2003 con base, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: "Primero.- Al amparo del art. 459 de la LEC por infracción de normas reguladoras de la sentencia prescritas por el art. 218 en relación con el art. 222 ambos de la LEC", a propósito del cual alegaba que a pesar de la firmeza de la STS de 16 de septiembre de 2000, los demandados no han cejado en su intención de privar a parte de los socios de la condición ed accionistas de la entidad "Agropecuaria Zarzalejo, S.A.", que decía revelado "... por la sucesión de frustrados acuerdos sociales que han propuesto sin éxito y a los que esta parte se refería en el ordinal sexto y séptimo de la demanda con ocasión de la fallida Junta General de Accionistas convocada para el día 15 de diciembre de 2000..."; alegaba haber aducido en el acto de la audiencia previa lo acaecido en torno a las Juntas de 10 de enero y 27 de febrero de 2002 como alegaciones complementarias al amparo del art. 426 LEC sosteniendo la falta de validez de dichos acuerdos, y sostenía que "la sentencia... debería necesariamente pronunciarse sobre estos hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda [...] y a los que se extiende la cosa juzgada por venir así dispuesto en los arts. 222 en relación con los arts. 400 y 426 todos de la LEC, y al no hacerlo así incurre en incongruencia que prohibe el art. 240 LOPJ así como en infracción del art. 218.1.º de la LEC".

Y, "Segundo.- Al amparo del art. 459 de la LEC por infracción del art. 21 de la LEC", con el argumento de que al efectuar el allanamiento los codemandados son conscientes de los hechos nuevos producidos desde la presentación de la demanda e invocados en la audiencia previa "...al objeto de que se declarase la inoperancia de los supuestos acuerdos adoptados por las Juntas Generales de Agropecuaria Zarzalejo, S.A. supuestamente adoptados el 10 de enero y 27 de febrero de 2002"; afirmaba que la actora-recurrente alegó y acreditó documentalmente la inexistencia de tales acuerdos y la "inveracidad de las certificaciones de acuerdos sociales libradas respecto de los mismos por el codemandado Don Eugenio ...", y tras reproducir el contenido del art. 21 LEC, concluía que "... el allanamiento así efectuado ha de reputarse parcial, procediendo respecto de las cuestiones no allanadas que siguen siendo objeto del litigio su resolución por el cauce legalmente establecido", señalando que continúa el "... litigio entre las partes sobre la validez y eficacia de los supuestos acuerdos sociales adoptados por las Juntas Generales de Agropecuaria Zarzalejo, S.A. el 10 de enero y 27 de febrero de 2002".

Terminaba solicitando se dictase "... sentencia por la que estime la nulidad de actuaciones denunciada en el primer motivo del presente recurso y declarándolo así ordene la reposición al estado inmediato anterior a la celebración del juicio en la instancia, y estimando el segundo motivo del recurso articulado de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la LEC repute parcial el allanamiento a la demanda efectuado por los codemandados ordienando la continuación del proceso desde el señalamiento para el juicio para la ulterior resolución de las cuestiones expresadas en el cuerpo de este escrito que siguen siendo objeto de litigio, o subsidiariamente, con revocación de la sentencia apelada, acuerde de conformidad con lo establecido en el art. 465.3 de la LEC la subsanación de las infracciones procesales denunciadas dictando sentencia resolviendo las cuestiones que han quedado expresadas que siendo objeto del pleito no fueron decididas por la sentencia apelada".

Asimismo interesaba la práctica de prueba en segunda instancia y la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de los acuerdos sociales adoptados por la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo, S.A." en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada en fecha 24 de febrero de 2003, con base en los cuales afirma la parte peticionaria que los demandados podrían sustraerse a las consecuencias de la sentencia que recaiga en el presente proceso. Afirmaba que una sentencia eventualmente estimatoria del recurso interpuesto podría verse afectada "... por cuanto la sociedad demandada pudiera seguir avanzando en las operaciones liquidatorias hasta su culminación como si la determinación de sus estados contables, el capital social, las personas que ha [sic] de revestir la condición de liquidadores y la determinación de la cuota de liquidación a cada socio, fueran cuestiones sobre las que no existe la pendencia de esta apelación..."; que a través de los acuerdos adoptados se otorga validez a los supuestos acuerdos de 10 de enero y 27 de febrero de 2002, objeto de la presente apelación

(6) La representación procesal de la entidad "De Wey & Cie, S.A." se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la imposición de costas a la apelante con expresa declaración de temeridad y mala fe. Asimismo se oponía a la petición de prueba y a la medida cautelar solicitadas por la recurrente.

(7) La representación procesal de Don Rodrigo y Don Eugenio , y de Doña María Antonieta , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida "con la declaración legalmente pertinente en cuanto a costas". Asimismo se oponía a la petición de prueba y a la medida cautelar solicitadas por la recurrente.

(8) La representación procesal de la entidad "Agropecuaria Zarzalejo, S.A." se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida "con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Asimismo se oponía a la petición de prueba y a la medida cautelar solicitadas por la recurrente.

(9) Por Auto de 25 de junio de 2003 se denegó la práctica de prueba en segunda instancia.

(10) Por proveído de 26 de julio de 2003, se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia la audiencia del 7 de julio de 2003, en la que se celebró con el resultado que obra y se expresa en el correspondiente soporte audiovisual. En síntesis, las partes ratificaron y dieron por reproducidas las alegaciones efectuadas en los escritos atinentes al recurso de apelación, adicionando las precisiones que reputaron conducentes a su respectivo interés. Interesado el recibimiento del incidente a prueba se denegó en el acto, formulándose protesta por la parte actora.

(11) Por Auto de 12 de julio de 2003 se declaró no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada.

TERCERO.- El art. 459 LEC 1/2000 previene que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras --v. gr., las atinentes al fondo--, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano "ad quem" la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe "... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. de 28 de septiembre de 1948; 28 de junio de 1952; 3 de octubre ed 1963; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987)..." (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; Colex Data, 91C608).

La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2).

No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: "... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción de una regla esencial del juicio que, a su entender le ha producido indefensión, de la oportuna protesta en todas las instancias, poniendo de manifiesto, en la segunda si fue desoído en la primera, la persistencia en el interés por el trámite eludido y la falta de atención por parte del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el mandato del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que la falta pueda ser invocada en casación, tal y como viene siendo jurisprudencialmente entendida la normativa que vela por la observancia del procedimiento, estableciendo que, para acceder a casación, debe el interesado pedir la subsanación del defecto que acusa utilizando en tiempo, las facultades y recursos legales establecidos, tanto ante el Juzgado que cometió la falta como en la segunda instancia (sentencias de 10 de marzo de 1945 y 3 de octubre de 1946) y, entre ellas, la reclamación en el trámite de apelación que, para casos como el denunciado en este primer motivo en examen, prevé el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo olvido por el interesado, al par que la exigencia del citado 1693 de la propia Ley hacen inviable la casación en este punto..." (S.T.S., Sala Primera, de 18 de febrero de 1991; C.D., 91C185; asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de junio de 1993 (C.D., 93C593); 19 de octubre de 1993 (C.D., 93C823); 27 de marzo de 1995 (C.D., 95C339); 29 de septiembre de 1995 (C.D., 95C789); 2 de junio de 1998 (C.D., 98C1061); 6 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2068); 23 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2165), entre otras.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta "en su caso". Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 --"...alegar, en su caso, la indefensión sufrida..."-- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

CUARTO.- Adopta la parte recurrente un punto de partida, por lo demás, harto equivocado, al reputar como incongruente un pronunciamiento que no hace sino acoger íntegramente lo postulado en la demanda con la ampliación exclusivamente autorizada en el acto de la audiencia previa, en los términos consentidos de consuno por la totalidad de las partes comparecidas en el acto del juicio.

A propósito del denunciado vicio de incongruencia, es menester subrayar que tanto el vigente art. 218 LEC 1/2000 precisa, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.

La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partium"- o de menos -"ne eat iudex citra petita partium"- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium"- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998-, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998-.

QUINTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo" y "sententia debet esse conformis libelo", pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico - "causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993- sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales -S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990-. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985-.

SEXTO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio -- salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 -C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 -C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 -C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 - C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 -C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 -C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 -C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 - C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 - C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 - C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 -C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 - C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 -C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 -C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

SÉPTIMO.- Parece empeñada la recurrente en desconocer cuál sea, en realidad, el alcance y contenido de la facultad reconocida en el art. 426 LEC. Y, lo que es más importante, que en el caso de autos no se autorizó por el juzgador de primer grado a la parte actora la ampliación de la pretensión deducida en la demanda más que en los estrictos términos en que aparece recogido en las propias actuaciones. Y esta ampliación no comprende, como ahora parece pretenderse, ningún pronunciamiento relativo a los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en fechas 10 de enero y 27 de febrero de 2002, ni a la celebración de éstas.

Repárese en que se trataría de una petición cuya causa de pedir nada tiene que ver con la invocada en el escrito inicial de demanda, sino en otra distinta. Nos hallamos, en consecuencia, ante una impropia e intempestiva ampliación del objeto litigioso inicialmente definido, sino con una pretensión cualitativamente distinta y que se apoya en una relación fáctica y normativa diferentes de las enunciadas en el escrito de demanda; en suma, con la acumulación "principal" --o simple, común u ordinaria-- de una pretensión nueva y distinta de la inicialmente --y entonces única-- formulada.

Y que se trata de una pretensión inatendible lo revelan, sin demasiados esfuerzos exegéticos y argumentales, los siguientes datos:

a) La terminante dicción del art. 400 LEC, que bajo la rúbrica de "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" prescribe que: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

b) La no menos concluyente prescripción del art. 401 LEC, el cual, bajo la rúbrica de "Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda", establece que: "1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

En el entendimiento de que, conforme al art. 71, apdo. 4, "Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".

En el presente caso, la parte actora pretende haber podido, contra la terminante dicción del art. 401 LEC, ampliar las pretensiones deducidas en la demanda luego de que la parte demandada hubiera contestado a la demanda, y sin que en el acto de la audiencia previa se admitiese formal, terminante y expresamente, dicha ampliación.

c) La absoluta prohibición contenida en el art. 412 LEC: "Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Así, pues, una cosa son las alegaciones complementarias, que no comportan sino la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contribuyan al acogimiento de las pretensiones inicialmente deducidas; y otra muy distinta que tras la contestación se permita a la parte actora formular nuevas peticiones, esto es, la introducción de nuevos objetos o la ampliación de los ya formulados, lo que ocasionaría una evidente indefensión a la parte demandada.

d) Que las alegaciones --que no pretensiones-- complementarias a que se refiere el art. 412.2 LEC son únicamente las que contempla el art. 426, apdos. 1 a 3 LEC: "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad...".

Y es claro que, si como se pretende en el recurso, más que una alegación complementaria, lo que en último término se ocultaba tras las alegaciones realizadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa era la introducción de una pretensión nueva --la declaración de nulidad, o de inexistencia de acuerdos--, desprovista de carácter accesorio o complementario, porque por su naturaleza podría dar lugar a una pretensión autónoma a través de un procedimiento distinto; o no se trataba de tales alegaciones complementarias sino de una nueva pretensión, en cuyo caso ni cabía su admisión ni el pronunciamiento expreso sobre las mismas, ya que éstos sólo son predicables de las pretensiones "oportunamente" deducidas, y en aquéllas es claro que no concurre este requisito, al ser manifiestamente intempestivas. O, a efectos dialécticos, aun reconociendo el carácter de alegaciones complementarias, tampoco es exigible un pronunciamiento expreso y concreto, por cuanto por esencia su finalidad no es otra que la de evidenciar la procedencia de la pretensión ya ejercitada.

Y, e) Finalmente, la circunstancia --por otra parte lógica-- de que el art. 433 LEC, rector del desarrollo del acto del juicio no contemple la eventualidad de que alguna de las partes pueda modificar sustancialmente las pretensiones ejercitadas o introducir otras nuevas en forma alguna.

Así, si se trata de una mera alegación complementaria, es admisible, pero no requiere atención determinada y concreta, siendo suficiente con el acogimiento de la pretensión a cuya prosperabilidad o éxito se orienta; en cambio, si se trata de una pretensión nueva, no articulada en la demanda, se entiende el empeño de la parte en su acogimiento o desestimación expresas. Lo que sucede es que, en tal caso, ha de determinarse previamente la admisibilidad de una nueva pretensión en el momento en que se formule. Y ya ha quedado suficientemente razonado que en el acto de la audiencia previa: a) No cabe, por haber expirado el plazo de contestación de la parte demandada, articular pretensiones principales "ex novo", y la controvertida indudablemente lo es, por contravenir abiertamente la terminante dicción del art. 401.1 LEC, y, sobre todo, porque en el acto de la audiencia previa el juzgador de primer grado no admitió --con la conformidad absoluta de la parte ahora recurrente-- más ampliación que la relativa al nombramiento de liquidador; b) Sólo son admisibles pretensiones accesorias o complementarias, como la única admitida, no las que podrían ser articuladas en un proceso nuevo y distinto, no ya sólo por su contenido, cuanto, y especialmente, al fundarse en hechos que como se dice, han acaecido con posterioridad a la completa preclusión de las facultades alegatorias.

En consecuencia, se impone la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO.- El allanamiento es, según la doctrina científica, "una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda". Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: "el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C." (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1.ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303).

En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone "una declaración de voluntad por la que muestra --rectius: el demandado-- su conformidad con las pretensiones del actor": S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional ("el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda": S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la LEC de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento tácitamente producido a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.

La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero".

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley".

A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".

NOVENO.- Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso;

b) El allanamiento es un acto legítimo --esto es, incondicional--. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizcaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961, R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna --o algunas pero no todas-- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);

f) El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado , aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 , del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso;

h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).

DÉCIMO.- En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, y no únicamente parcial como prentende la recurrente, sino total e incondicional de la parte demandada- apelada a la única pretensión formulada en la demanda con la ampliación exclusiva aceptada del particular atinente al nombramiento de liquidador, que se aceptó por la actora incluso sin pronunciamiento en costas, de modo que no puede ahora pretender desconocer su propia conformidad debida, clara y voluntariamente expresada, o atribuir a tales hechos un alcance distinto del que consta en las actuaciones, imponiéndose el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000, la íntegra desestimación del recurso apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales causadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María y Doña Mercedes frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2002 en los autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0237/2001, procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución;

2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte apelante vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0367/2003, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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