Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 810/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1328/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 810/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100782
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1328/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 616/2011
S E N T E N C I A Nº 810/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 616/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de D. Cayetano , representado por el procurador D. FERMÍN LECUMBERRI TORREA y dirigido por la letrada Dña. Mª FONTSANTA PÉREZ MATOSO, contra Dña. Antonia , representada por la procuradora Dña. RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigida por la letrada Dña. MARIANA MIER ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando integramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Cayetano , debo mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio mencionada en en Fundamento Segundo anterior. Con costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, cuya parte dispositiva hemos transcrito, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Cayetano , que solicita en su recurso, y frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: se declare la extinción de la pensión de alimentos del hijo común de los sujetos del proceso, Héctor , que tenía ya 22 años en el tiempo de la demanda rectora de la relación jurídico- procesal y había accedido al mercado laboral mediante empleo estable, según se explicitaba en la demanda que dio curso al proceso, además de la precaria capacidad económica del demandante para asumir tal prestación alimenticia de 160,24 euros mensuales, y; la dejación sin efecto de la condena de las costas de la primera instancia al accionante, al tener el beneficio de justicia gratuita y en su consecuencia ser improcedente su imposición.
La apelada Doña Antonia se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, con solicitud de desestimación de las mismas y plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- Las pruebas practicadas a instancia del demandante no acreditan que el hijo mayor de edad, de 22 años, haya accedido al mercado laboral y tenga una vida económica independiente, para justificar la extinción de la pensión de alimentos concedida en la sentencia de divorcio, sujeta a sus respectivas actualizaciones.
La realidad constatada en el proceso es que convive en el domicilio de su madre y que carece de medios económicos de vida propios para subvenir sus necesidades alimenticias. El mismo no ha culminado su formación universitaria al cursar estudios de ingeniería telemática, según constancia documental obrante en las actuaciones. La Tesorería General de la Seguridad Social ha certificado que el citado hijo del matrimonio no está dado de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.
La consecuencia a la que hay que arribar, a la vista de las anteriores consideraciones jurisdiccionales, emanadas de las pruebas practicadas, es la del rechazo del primer motivo del recurso sobre la extinción de la pensión alimenticia del hijo común de las partes del proceso.
TERCERO.- La capacidad económica del actor no ha mermado desde el dictado de la sentencia de divorcio, pues en tal proceso de disolución del vínculo conyugal se constató que se encontraba en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión, con el percibo de una prestación de 87.365 pesetas mensuales, hoy equivalentes a 525,07 euros mensuales, y en la actualidad, en el tiempo del presente proceso de modificación de medidas del divorcio, sigue en situación de invalidez permanente total, si bien su pensión ha aumentado por las pertinentes actualizaciones, ascendiendo ahora a la suma de 678,49 euros mensuales. La retención que sufre por consecuencia del impago de sus obligaciones, en cuantía de 201,47 euros, no supone que deba tenerse en cuenta el resultante líquido de su pensión tras restar tal retención.
No se ha probado pues una disminución de haberes económicos en el demandante, no constando tampoco, por ausencia de documentación al respecto, el alcance de la renta de alquiler de vivienda, que aduce, sin justificarlo, que asciende a 300 euros mensuales, necesidad de vivienda que ya concurría en el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, al concederse el uso del domicilio familiar a la esposa, con salida del mismo de su consorte, el cual debía de procurarse lugar en donde residir.
La conclusión que ha de adoptarse, a tenor de lo explicitado, es la de entender que la capacidad económica del demandante no ha mermado desde la sentencia de divorcio, no estando pues justificada la pretensión de la extinción de la pensión de alimentos del hijo común de las partes del proceso.
CUARTO.- La obtención del beneficio de justicia gratuita por parte del demandante, no lo exime de que pueda ser condenado a satisfacer las costas procesales de la primera instancia, por desestimación de su demanda y aplicación de la regla del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho.
Procede pues la condena y en su día la práctica de la tasación de costas, si bien, a tenor del artículo 36 de la Ley de Justicia Gratuita , tan solo quedará obligado a satisfacerlas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
QUINTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso, en base a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, sin dudas de hecho o de derecho que de concurrir, hubieren justificado otro pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERMÍN LECUMBERRI TORREA, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2012 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 616/2011, con la consecuencia de plena confirmación de la sentencia de primera instancia, y con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

