Sentencia Civil Nº 810/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 810/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 471/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 810/2013

Núm. Cendoj: 46250370102013100805

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5411

Núm. Roj: SAP V 5411/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 000471/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.810-13
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 001491/2011, seguidos ante el JUZGADO DE
INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante-apelada-impugnante,
Carlos María representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por la
Letrada DªANA MARIA CASTELLA SANCHIS y de otra como demandada-apelante-impugnada, Guadalupe ,
representada por el Procurador D RAMON JUAN LACASA y defendido por la Letrada Dª DOLORES PELLICER
BOSCH.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 16-11-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' DECISIÓ: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Declarar que l'ACTIU de la societat de guanys del matrimoni dels senyors Carlos María i Guadalupe està format pels següents béns i drets: 1.- 100% Vivenda de la Platja de DIRECCION000 , inscrita amb el NUM000 en el Registre de la Propietat nº2 de Gandia. 2.- 100% Traster i garatge de Gandia, inscrits amb el nº NUM001 en el Registre de la Propietat nº3 de Gandia.3.- 90% Vivenda de Gandia, inscrita amb nº NUM002 en el Registre de la Propietat nº 3. 4.- Mobles del domicili de Gandia: Rebedor: moble amb mirall. Menjador: conjunt de taula i sis cadires; aparador amb vaixella, cristalleria i coberteria; prestatgeria de pladur; sofà; tauleta amb llum; taula de centre; catifa; televisió, DVD, vídeo, consola Wii, càmera de vídeo i ordenador. Balcó: taula i dues cadires de metall. Habitació de dormitori: Llit més caixonera, moble amb mirall, dos tauletes amb dues làmpades. Cuina : forn, fogons, microones, rentaplats, rentadora, assecadora, taula amb quatre cadires, escalfador de gas, i televisió. Habitació juvenil: llit niu doble, taula d'estudi ambs dues cadires i prestatgeries. Sala d'estar: sofà, ràdio CD, espatllera, catifa, taula d'estudi amb cadira. 5.- Mobles del domicili de DIRECCION000 : Menjador: taula, sis cadires, televisió, DVD, ràdio CD, sofà, armari de sis portes amb prestatgeria i caixonera. Balcó: taula i sis cadires de plàstic. Habitació de matrimoni: llit, dues tauletes.

Habitació juvenil: dos llits. Cuina: cuina, forn, rentadora, nevera, microones, tendal i dues cadires de cuina.

6.- Vehicle: Renault Clio amb matrícula ....-NVH . 7.- Crèdit a favor de la societat de ganancials: 500 euros contra el Sr. Carlos María . 8.- Saldos bancaris dels comptes corrents de Deutsche Bank a data 24/9/2010.

2.- Declarar que el PASSIU de la societat de guanys del matrimoni dels senyors Carlos María i Guadalupe està format pels següents deutes: 1.- Deute contra la societat de ganancials per les amortitzacions del préstec hipotecari des del mes de maig de 2009 a favor del Sr. Carlos María . 2.- Deute hipotecari a favor de l'entitat Deutsche Bank. 3.- Sense expressa imposició de les costes processals. Així ho decidisc, pronuncie i signe'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Guadalupe se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-11-2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los litigantes están divorciado mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 , que declaró la disolución del régimen económico matrimonial, parcialmente modificada por la dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de fecha 20 de julio de 2011 al conocer del recurso de apelación interpuesto por la esposo y referido, exclusivamente, a la pensión compensatoria y la cuantía de la pensión de alimentos.

Por la representación del esposo se presentó demanda interesando la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose dictado sentencia en primera instancia que incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes una deuda en favor del esposo por el importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario desde el mes de mayo de 2009, estimando la pretensión que había formulado el demandante sobre este particular.

La sentencia es recurrida por la parte demandada e impugnada por el demandante. La primera pretende que no se haga constar en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito en favor del esposo, las amortizaciones satisfechas por éste del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que constituía el domicilio familiar. Alega, con carácter previo, que en todo caso las cuotas correspondientes a periodos anteriores a la sentencia de divorcio no pueden dar lugar a un crédito en favor del esposo, dado que se trata de pagos hechos durante la vigencia del régimen económico que se disolvió con la sentencia de divorcio, argumento que se acepta por la Sala, no habiendo acreditado el demandante que el pago de las cuotas del préstamo hasta la fecha de la sentencia de divorcio fuesen abonadas con dinero suyo privativo, por lo que ha de entenderse que se realizó con numerario ganancial y no hay razón para reconocer un crédito a favor del esposo.

La recurrente alega, de modo principal, que tampoco las cuotas del préstamo hipotecario posteriores a la sentencia de divorcio abonadas por el demandante deben considerarse como deudas gananciales dado que en la sentencia de divorcio se había establecido, sin límite ni condición alguna, que el esposo había de hacerse cargo de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal, pronunciamiento que había sido aceptado por el esposo que no había recurrido la sentencia.

Efectivamente la sentencia de divorcio dispuso 'establecer que el esposo habrá de hacerse cargo de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el domicilio de la Avenida de las Esclavas de Gandía y determinar que se paguen por mitad el resto de los gastos que afecten a la propiedad y que cada uno de los esposos pague los gastos ordinarios (comunidad ordinaria y consumos) de los bienes que cada uno de ellos pasa a ocupar'.

En esta resolución nada se dijo respecto a la facultad del esposo de reclamar las cantidades abonadas, es decir, no se dispuso que el pago por el esposo se realizase como anticipo o con derecho a su reembolso a cargo de la sociedad de gananciales, sino que se estableció la obligación de pagar las cuotas por el esposo sin derecho de reintegro, y no puede ser modificado lo dispuesto en dicha sentencia, que fue consentida por el obligado que no recurrió el pronunciamiento, mediante el presente procedimiento.

Lo argumentado resulta también a de lo razonado en la sentencia dictada por esta Sala al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de divorcio pues, al referirse a la cuantía de la pensión de alimentos que la esposa pretendía que se incrementase según lo solicitado en la primera instancia, se argumenta que la asunción de la totalidad del préstamo hipotecario por el progenitor no custodio, asumido por las partes y no objeto de recurso, formaba parte de la contribución a los alimentos por el progenitor, siendo claro que para fijar la cuantía de las pensiones de alimentos se tomó en cuenta lo dispuesto en la sentencia (pago por el esposo de la total cuota hipotecaria), considerando el pago de ésta como contribución a los alimentos de los hijos, según se indica en la sentencia (satisfacción de la necesidad de habitación), tomándose en consideración también para fijar la cuantía de la pensión los importantes ingresos del esposo y las cargas a satisfacer (pensiones y préstamo hipotecario que debía atender en su totalidad).

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, suprimiendo la mencionada partida del pasivo de la sociedad.



SEGUNDO. - Respecto a la impugnación de la sentencia, se alega por la parte contraria que concurre causa de inadmisión, al no haberse indicado concretamente los pronunciamientos de la sentencia que eran objeto de impugnación. Ha de decirse, al respecto, que si bien falta claridad en la indicación de los pronunciamientos a que se refiere la impugnación, se indica suficientemente que la disconformidad es con el pronunciamiento relativo al préstamo hipotecario y después se pormenorizan las pretensiones que formula el impugnante.

Estas son, concretamente, que se declare la obligación de la demandada de reintegrar a la sociedad de gananciales el 10% de las cantidades satisfechas con relación al préstamo hipotecario desde la fecha de constitución (16.6.2005) hasta el mes de mayo de 2009 y también la obligación de reintegrar las cantidades pagadas por el esposo desde mayo de 2009 y, asimismo, que se reconozca un crédito en favor del actor por el 90% de las cuotas pagadas por el mismo desde el mes de mayo de 2009.

Ninguna de estas pretensiones es admisible, dado que suponen una variación sustancial de las pretensiones que formuló el demandante en su solicitud de inventario (folios 6 y 7).

Pero, además, tales pretensiones carecen de fundamento jurídico. En la sentencia dictada en primera instancia se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales el 90% de la vivienda de Gandía inscrita con el nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3, considerando que el 10% restante pertenecía a la esposa. Ello por haber sido adquirida tal propiedad con aportación por parte de la esposa de 8.414,17 # # de naturaleza privativa para la compra de la vivienda, cuyo precio de adquisición había sido de 84.414,17 #, siendo la aportación de la esposa del 10% por lo que se le debía atribuir un 10% de la propiedad, según la regla del art. 1354 CC .

El impugnante manifiesta que, dado que en la sentencia se ha establecido que la vivienda familiar pertenece en un 10% a la esposa con carácter privativo y el 90% a la sociedad de gananciales, procede, en correlación con esta declaración, que el préstamo hipotecario contraido con Deutsche Bank con motivo de la adquisición de dicha vivienda se distribuya en la misma proporción.

No puede aceptarse el argumento.

La atribución a la esposa del 10% de la propiedad de la vivienda familiar en nada afecta al préstamo hipotecario suscrito por los cónyuges con Deutsche Bank (que se rige en las relaciones acreedor-deudores por lo pactado en la escritura mencionada) dado que aquella vivienda fue adquirida libre de cargas mediante escritura pública de 20 de abril de 2001, estando el precio ya pagado al tiempo del otorgamiento, según consta en la propia escritura (folios 25 y siguientes) y el préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar figura en escritura pública de fecha 16.6.2005 (folio 35 y siguientes) y fue destinado a la compra de una segunda residencia (apartamento ganancial en la playa de DIRECCION000 adquirido por escritura pública de 20.6.2006, folio 18 y siguientes), por lo que la fijación de las cuotas de propiedad sobre la vivienda que se hacen en la sentencia ninguna incidencia ha de tener en las obligaciones de la demandada respecto del préstamo hipotecario.



TERCERO.- En materia de costas, dado que las pretensiones de la recurrente han sido estimadas, no procede hacer imposición de costas derivadas de dicho recurso.

Respecto a las costas derivadas de la impugnación, al ser desestimada la misma, procede su imposición al impugnante ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía en fecha 16 de noviembre de 2012 en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1491/2011 y desestimar la impugnación de dicha sentencia que se formula por la representación de D. Carlos María , revocando parcialmente dicha resolución y disponiendo: -se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la partida '1.Deuda contra la sociedad de gananciales por las amortizaciones del préstamo hipotecario desde el mes de mayo de 2009 a favor del Sr.

Carlos María ' que la sentencia recurrida incluyó.

-No se hace imposición de las costas causadas respecto del recurso de apelación y se imponen al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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