Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 810/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 653/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 810/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100674
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3605
Núm. Roj: SAP V 3605:2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000653/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .810/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dª . María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª . Marta Vicente de Gregorio
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000098/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante-apelante, D/Dª . Valentina representado por el/la Procurador/a D/Dª . BEGOÑA CAMPS SAEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª . Mª ISABEL IBAÑEZ GARCIA y de otra como parte demandada-apelada, D/Dª . Miguel , representado por el/la Procuradora D/Dª . CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ. Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 28 de enero de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que, estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Valentina , representada por la Procuradora Sra. Camps Sáez contra Dº Miguel , representado por la Procuradora Sra. Coscolla Toledo; en autos de divorcio contencioso registrado con el número 98/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal,debo declarar y declarola disolución del matrimonio por DIVORCIO de los citados litigantes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes otorgados entre los cónyuges, y declarando disuelto el régimen económico matrimonial, acordando las medidas siguientes:
1.-Se atribuyela guarda y custodiade la hija menor, Camila , nacida el NUM000 de 2001, a la madre, doña Valentina , siendo la patria potestad compartida y de ejercicio conjunto por ambos progenitores.
No se fija régimen de visitas en favor del padre,progenitor no custodio, debiendo estarse a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
2.- Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar, de la que son cotitulares ambos progenitores, sita en la CALLE000 , número NUM001 , escalera NUM002 , plantes NUM003 y NUM004 , pta NUM005 , de Valencia, y del ajuar doméstico, a la hija y a doña Valentina .
Se fija para la atribución de uso de la vivienda a doña Valentina hasta la mayoría de edad de la hija común, debiendo satisfacer en concepto decompensación por dicho uso, a don Miguel , la cantidad de200 euros mensuales, que se abonarán en los CINCO primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe aquel, y actualizables de conformidad con el IPC anual.
3.- Se establece que el padre habrá de satisfacer en concepto de alimentos a la hija común, la cantidad de 500 euros mensuales, que se abonarán en los CINCO primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al I.P.C. Así mismo,abonará por mitad los gastos extraordinariosque se produzcan por su hija, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 5/2011 Valenciana de Relaciones Familiares .
4.- No cabe dictar pronunciamiento alguno con relación a la asunción de pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda,sin perjuicio que sobre dicho extremos se insten las pretensiones que a su derecho convenga por los interesados mediante la incoación, a falta de acuerdo, de los procedimientos pertinentes.
No cabe dictar pronunciamiento alguno con relación a la percepción de los importes de losalquileres de las plazas de garaje de titularidad común, o de cualquier otro bien.
5.-Se establecepensión compensatoriaen favor de doña Valentina , a cargo de don Miguel , por importe de 150 euros mensuales durante dos años acontar desde esta resolución, que se abonarán en los CINCO primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.
6.- No ha lugar a fijar Litis expensas.
No procede la imposición de costas
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31 de octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia el día 28 de enero de 2.016, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la convivencia con una hija de 15 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de la hija, con la obligación de pagar al demandado la suma de 200 euros al mes como compensación por el uso de la vivienda, fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 500 euros al mes como contribución a los gastos ordinarios de la hija, y la de pagar 150 euros al mes como pensión compensatoria a la demandante, durante dos años.
Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de contribución a los gastos ordinarios de la hija, de acuerdo con el artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, se tiene en cuenta que el apelado percibió en el año 2.014 la suma de 31.133, 43 euros netos (folio 525, tomo III), aunque al oponerse al recurso de apelación dijo que sus percepciones son de 38.955, 28 euros, es decir, 3.246, 27 euros al mes (folio 695) de las entidades 'Alfa Levante, S.L.', y 'López y López Administradores de Fincas, S.L.', sociedad ésta de la que es propietario en un 35%, y es administrador de las dos. Consta de alta en el impuesto de actividades económicas como agente y corredor de seguros (folio 529). Paga un alquiler de 650 euros al mes por la vivienda en la que vive (documento 24 de la pieza documental), propiedad de 'Alcontransa Barcelona, S.L.' Por su parte la demandante figura como solicitante de empleo desde 2.013 (folio 316, tomo II), año en el que causó baja en el régimen de autónomo en la Seguridad Social (folio 41, tomo I). Tiene el título de administradora de fincas (folio 424, tomo II). Ambos son propietarios al 50% de una vivienda en Valencia, que es la vivienda familiar, y sobre la que recaen dos hipotecas con una cuota mensual conjunta de 1.496, 58 euros al mes, con dos plazas de garaje y dos sótanos, un apartamento y plaza de garaje en Moncofa (Castellón), y una cuarta parte de una casa en Navarrés (Valencia) (folios 11 y 12, 530 y siguientes). A nombre de 'López y López, Administradores de Fincas, S.L.' figuran tres turismos Mercedes y una motocicleta BMW (folios 360 y siguientes, tomo II). La hija asiste a un centro docente concertado (folio 35). No consta que tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad. A la vista de estos datos, la sala entiende que la suma fijada en la sentencia de instancia responde a los criterios del artículo 7 de la ley 5/2.011 y debe confirmarse, y debe asimismo mantenerse el pronunciamiento que impone el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.-Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión de la sala, la situación económica de los litigantes ha sido sucintamente descrita en el razonamiento jurídico anterior, consta que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio en el año 1.995, la actora tiene 50 años de edad. Con estos elementos de juicio, se constata un desequilibrio que es consecuencia de la ruptura de la convivencia, pero la cuantía establecida en la sentencia recurrida responde a la capacidad económica de ambas partes, y a la dedicación pasada a la familia, que se entiende no es especialmente intensa porque los litigantes han tenido solo una hija, y a la dedicación futura, que tampoco se considera muy elevada porque la menor tiene ya 15 años de edad, y también es adecuado a las circunstancias el plazo de duración de la pensión compensatoria teniendo en cuenta que la actora acredita experiencia laboral (folio 41) y tiene el título de administradora de fincas, como se ha dicho, de modo que es razonable pesar que dentro del plazo fijado podrá superar en el desequilibrio que ahora existe.
TERCERO.-Solicita también la apelante que se reduzca el importe de la compensación que debe pagar como consecuencia de la adjudicación del uso de la vivienda familiar, propiedad por mitad de ambos litigantes, hasta la mayoría de edad de la hija, de acuerdo con el artículo 6 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares. Según un informe de valoración incorporado a la pieza documental, el valor en alquiler de la misma está cercano a los 1.800 euros al mes, suma que la Sala considera muy elevado, pero en cualquier caso, el importe de la compensación no puede reducirse a los 100 euros al mes que interesa la actora, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de instancia.
CUARTO.-Por último, interesa la demandante que se fijen 3.000 euros en concepto de litis expensas, de acuerdo con el artículo 1.318 del Código Civil . Dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.012 que'De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1.º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.2.º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita 3.º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.'En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, existe un apreciable patrimonio común de los litigantes, descrito en los folios 11 y 12 de las actuaciones, por lo que se debe fijar litis expensas a costa de ese patrimonio, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo que se ha trascrito. Atendida la dificultad del pleito, y las cuantías recogidas en las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Valencia, la suma solicitada es adecuada al presente caso. Procede por ello la estimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia el día 28 de enero de 2.016.
Segundo.-Revocar la citada sentencia para declarar que procede fijar en concepto de litis expensas la suma de 3.000 euros, a favor de la recurrente.
Tercero.-Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.-No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
