Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 810/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 440/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 810/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100727
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11706
Núm. Roj: SAP B 11706/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178044972
Recurso de apelación 440/2018 -F
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 360/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jon
Procurador/a: IRIS MARIA VEGA CANTERO, Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: EMMA VALLEJO CATALAN
Parte recurrida: Elisenda
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a: Antonio Alvarez Perez
SENTENCIA Nº 810/2018
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no consensuados 360/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora IRIS MARIA VEGA CANTERO, en nombre y representación de Jon contra la Sentencia de 19/01/2018 y en el que consta como parte oponente Elisenda , con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora NURIA FRAILE ANTOLÍN, en nombre y representación de Doña Elisenda contra Don Jon , se acuerdan las siguientes medidas: 1º Patria Potestad atribuida conjuntamente a ambos cónyuges.
2º Guarda y custodia de la hija menor, atribuida a la Sra. Elisenda .
3º Régimen de visitas a establecer a favor del Sr. Jon desde el jueves a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, en semanas alternas y con pernocta, recogiendo y devolviendo a la menor Lorenza en el domicilio de la madre.
4º Respecto al régimen en periodo vacacional, cada progenitor quedará con la hija menor la mitad de las vacaciones estivales, de Semana Santa y Navidad, que se distribuirán de la siguiente manera: - Vacaciones de Navidad: El primer periodo es desde las 21 horas del día que comienzan las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 10 horas y el segundo periodo desde las 10 horas de 31 de diciembre hasta las 21 horas de la noche anterior al comienzo de las clases. Los años pares al padre le corresponde el primer periodo y la madre el segundo y los años impares al revés. La noche anterior al comienzo de las clases la menor estará para dormir a las 20 horas en casa de la madre.
- Semana Santa: El primer periodo se iniciará a las 20 horas del día del comienzo de las vacaciones hasta el Miércoles Santo a las 20 horas de la noche anterior al comienzo de las clases. Los años pares corresponde al padre el primer periodo y a la madre el segundo, y en los años impares al revés. La noche anterior al comienzo de las clases la menor estará para dormir a las 20 horas en casa de la madre.
- Vacaciones de verano: Se divide en dos quincenas alternativas en los meses de julio y agosto. En los años pares el padre pasará con la niña desde la salida del colegio el último día lectivo hasta finalizar la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto y la madre pasará con la menor la segunda quincena de julio y la segunda de agosto. La menor será entregada en el domicilio en el que vaya a pasar la siguiente quincena a las 20 horas del día anterior al comienzo de la misma.
La entrega y recogida de la menor se efectuará directamente por el progenitor o familiar designado por el progenitor que la tenga a su cargo.
5°) En concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, el Sr. Jon debe satisfacer CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que al efecto tiene designada la Sra. Elisenda dentro de los 5 primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente de acuerdo con los cambios que experimente el IPC publicado para Cataluña por el INE u órgano que lo sustituya en el futuro, de acuerdo con el incremento experimentado durante los 12 meses anteriores.
6º) Los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos por mitades por cada uno de los progenitores y se corresponderán con gastos propios de actividades formativas extraescolares, actividades deportivas y de ocio, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, seguro privado sanitario y todos aquellos que se deban a circunstancias imprevistas y sobrevenidas.
En este caso las actividades extraescolares, deportivas y de ocio de la menor se considerará gasto extraordinario no necesario, que deberá ser pactado con el progenitor no custodio, pagándose por mitad los gastos extraordinarios necesarios y los no necesarios que hayan sido previamente asumidos por los padres.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jon la sentencia de primera instancia que al regular las medidas relativas a la hija común de la pareja estable que formaron las partes, Lorenza , menor de edad, ha atribuido su custodia a la madre, con un régimen de relación paternofilial de fines de semana alternos desde el jueves a la hora de salida de la escuela hasta el domingo a las 20h, y la contribución paterna a los alimentos de la menor en 400 euros al mes, y mitad de sus gastos extraordinarios.
Solicita el recurrente que se amplíe el régimen de relación paternofilial y se cuantifique su aportación a los alimentos de la hija común en 276 euros al mes.
La Sra. Elisenda y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- RELACION PATERNOFILIAL El derecho de relación regulado en el Art. 236-4 CCC, es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.
La sentencia recurrida ha fijado el reparto del tiempo de la menor de forma acorde a su especial carácter.
El informe psicológico aportado la define como una niña insegura y con mucha sensibilidad a las interacciones con las personas, y al considerarla de especial fragilidad opta por un sistema de visitas paternofilial progresivo hasta poder acordar la custodia compartida que este caso aconseja, dada la especial vinculación que Lorenza tiene con ambos progenitores y la complementariedad en el trato a la menor que ésta precisa para su adecuado desarrollo. Así, dice el referido informe, que Lorenza tiene una estrecha vinculación con ambos progenitores y la relación con su padre es especialmente estrecha y disfruta mucho de los momentos de juego con él, mientras que a la madre la asocia a situaciones de obligatoriedad (ducha, deberes...) Ahora, ha transcurrido un período de tiempo en que se debe haber llevado a cabo el reparto del tiempo de la menor como indicaba la sentencia recurrida y ya es el momento de ampliar las estancias paternofliales, pues así lo requiere la menor y ya lo ofreció la madre en su demanda y ha reiterado al oponerse al recurso, de manera que se acuerda que además de los fines de semana que la menor permanezca con su padre, desde el jueves a la hora de salida de la escuela hasta el domingo a las 20h, permanezca con su padre, la menor permanecerá con el Sr. Jon dos tardes cuando no haya pasado con él el fin de semana, los martes y jueves salvo otro acuerdo de las partes, y una tarde cuando haya permanecido con el padre el fin de semana anterior, la tarde de los martes, tal como ofrece la madre, hasta las 20h que acompañará a la hija común al domicilio materno.
Se estima pues, en parte el recurso planteado.
TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal.
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Elisenda percibe una media de 900 euros al mes por su trabajo y la renta por la vivienda de alquiler en la que vive con la menor asciende a 400 euros al mes, además del pago de suministros.
El Sr. Jon tiene una media de sueldo de 1.550 euros mensuales y no tiene gasto por la vivienda de sus padres que ocupa.
La hija común de 9 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acude a colegio público con unos gastos mensuales de unos 27 euros y tiene beca de comedor, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir la cifra fijada en la sentencia recurrida, a 325 euros al mes, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de escolarizacion y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con desestimación parcial del recurso planteado.
CUARTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jon contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de relación paternofilial que se amplía en dos tardes intersemanales cuando la menor no haya pasado con él el fin de semana con el padre, los martes y jueves salvo otro acuerdo de las partes, y una tarde cuando haya permanecido con el padre el fin de semana anterior, la tarde de los martes, todas estas tardes desde la hora de salida de la escuela hasta las 20h que el Sr. Jon acompañará a la hija común al domicilio materno.La pensión alimenticia paterna queda cuantificada en trescientos veinticinco euros mensuales (325 euros), cantidad que se devenga desde la fecha de esta sentencia.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
