Sentencia CIVIL Nº 810/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 810/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1010/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 810/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100527

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2478

Núm. Roj: SAP BI 2478/2018

Resumen:
PRIMERO.-1.- El único motivo de apelación vertido por el demandante D. Eladio frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda interpuesta contra la mercantil Grupo VG 2000 Salamanca, S.L., con quien celebró un contrato de arrendamiento de obra para la reforma integral de su vivienda vacacional en Mundaka con fecha 16 de noviembre de 2016, a realizar en el plazo máximo de 120 días, es decir, antes del 16 de marzo de 2017, y, operado el incumplimiento de la contratista, le condena al abono de cantidad de 9.382,64 euros, suma de 8.782,309 euros que resulta de la cantidad entregada a cuenta (10.861 euros) menos las partidas ejecutadas (2.078,60 euros), más el coste del guardamuebles de los meses en que se demoró la obra por importe de 600,25 euros-, es el rechazo de la reclamación de la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales, por no haber podido utilizar la vivienda en periodo estival de 2017.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/021698
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0021698
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1010/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 727/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eladio
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: SILVIA PEREA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO VG 2000 SALAMANCA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 810/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. Magistradas que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
727/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Eladio parte apelante -
demandante, representada por la procuradora Sra. VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y defendida por la letrada
Sra. SILVIA PEREA MUÑOZ, contra GRUPO VG 2000 SALAMANCA S.L., parte apelada - demandado, en
situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instanciade fecha 5 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de D. Eladio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil GRUPO VG 2000 SALAMANCA S.L., en rebeldía, al ABONO de la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 9.382,64 euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1010/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- El único motivo de apelación vertido por el demandante D. Eladio frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda interpuesta contra la mercantil Grupo VG 2000 Salamanca, S.L., con quien celebró un contrato de arrendamiento de obra para la reforma integral de su vivienda vacacional en Mundaka con fecha 16 de noviembre de 2016, a realizar en el plazo máximo de 120 días, es decir, antes del 16 de marzo de 2017, y, operado el incumplimiento de la contratista, le condena al abono de cantidad de 9.382,64 euros, suma de 8.782,309 euros que resulta de la cantidad entregada a cuenta (10.861 euros) menos las partidas ejecutadas (2.078,60 euros), más el coste del guardamuebles de los meses en que se demoró la obra por importe de 600,25 euros-, es el rechazo de la reclamación de la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales, por no haber podido utilizar la vivienda en periodo estival de 2017.

2.- ElTribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2000 nos recuerda como: 'La jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales , reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación (Ss. de 27-7-1994,3-11- 1995,21-10-1996,que parten de la de 6-12-1912), a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso...La indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio, sino que lo que pretende es contribuir a sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece'.

Mientras que ensentencia de 13 de abril de 2012señala que ' la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) '. Continua indicando que ' el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra,desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica '.

Por su parte lasentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Debiendo valorar, como reconocen sussentencias de 17 de febrero del 2005yde 28 de marzo de 2005, la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

3.- Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, y que esta partida se corresponde con los daños morales sufridos por los miembros de la familia (demandante, esposa y sus dos hijos) que vieron frustradas sus expectativas de pasar sus vacaciones en la vivienda que a tal fin tienen en Mundaka, quedando si disfrutar de sus vacaciones veraniegas en la localidad de Mundaka, y siendo que la expresada cantidad se entiende adecuada y proporcionada para los miembros de una familia que vieron frustradas sus vacaciones y actividad de ocio.



SEGUNDO.- La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de esta alzada, en virtud del art. 398.2º de la LEC .



TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eladio , representado por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, contra la sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eladio contra Grupo VG 2000 Salamanca, S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS EUROS (14.382,64 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda, y con imposición a la demandada a las costas de la primera instancia, y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a Eladio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1010 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 3 de diciembre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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