Sentencia CIVIL Nº 810/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 882/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 810/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100726

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9390

Núm. Roj: SAP B 9390/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178107668
Recurso de apelación 882/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 662/2017
Parte recurrente/Solicitante: Celia
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA
Parte recurrida: Custodia
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: ESTER MORLANS DEL RIO
SENTENCIA Nº 810/2019
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 662/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Celia contra Sentencia - 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Custodia .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Custodia contra DOÑA Julieta , DOÑA Celia y DON Miguel Ángel , debo declarar y declaro resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes en fecha 1 de julio de 2015 (documento 2 de la demanda) y que tenía por objeto la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , propiedad de la demandante, condenando en consecuencia a DOÑA Julieta y DOÑA Celia a desalojar la vivienda de referencia y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, y que tendrá lugar, sin más notificación a la parte demandada, el día 31 de mayo de 2018 , entre las 9.00 horas y las 15.30 horas , sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial de servicio de actos de comunicación de Barcelona que practique la diligencia de lanzamiento, a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca al demandado y los bienes que en la misma se encuentren, los cuales se entenderán como abandonados, procediéndose a su traslado al depósito municipal correspondiente.

Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados DOÑA Julieta , DOÑA Celia y DON Miguel Ángel , este último en su condición de avalista (condición 18ª del contrato de arrendamiento), al pago de la cantidad adeudada relativa a las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018 por un importe total de 2.750 euros , más los suministros reclamados en la demanda por importe de 819,69 euros y los nuevos suministros generados con posterioridad a la interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 197,73 euros , ascendiendo la deuda total a la cantidad de 3.767,42 euros , más las rentas y suministros vencidos y no pagados hasta la fecha de desalojo de la vivienda, de conformidad con el artículo 220 de la LEC , más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

Se condena a los demandados DOÑA Julieta , DOÑA Celia y DON Miguel Ángel a que abonen el importe de las costas causadas en la presente litis.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- La demandada Dª Celia interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada íntegramente la demanda presentada en su contra y en contra de Dª Julieta y D. Miguel Ángel por parte de Dª Custodia , en ejercicio de desahucio por falta de pago de la renta y de suministros, así como en reclamación de las cantidades adeudadas por tales conceptos.

La actora alegó ser la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, que arrendó en fecha 1 de julio de 2015 a Dª Celia y a Dª Julieta , figurando en el contrato como avalista D. Miguel Ángel , y que, desde enero de 2016, habían dejado de pagar el suministro eléctrico, por lo que tuvo que ser abonado por la actora, en evitación de perjuicios mayores o posibles cortes de suministro, lo cual fue debido a que no hicieron siquiera el cambio de titularidad ni domiciliaron el pago a su costa, adeudando un total de 1.474 euros; asimismo, habían dejado de abonar la renta pactada de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, adeudando un total por tal concepto de 1.650 euros.

La demandada Dª Celia se opuso a la demanda, puesto que, si bien no negó la existencia de la relación contractual de arrendamiento, ni el importe de la renta, alegó que, en cuanto a los suministros, la actora no aportaba documento alguno acreditativo de la deuda, sino solo unos extractos bancarios de la cuenta corriente abierta por la actora en BBVA, que podían corresponder a cualquier tipo de contrato de suministro eléctrico que tuviera contratada la actora, incluso de su propio domicilio, así como dos burofaxes a los que no se acompañaba tampoco documento alguno acreditativo de la deuda, que, además, fueron solo enviados al avalista, aparte de que la suma de los aportados arrojaba la cantidad de 817,69 euros, no 1.474 euros.

Respecto de que no se hubiera hecho el cambio de titularidad, alegó que fue debido a que, al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento, la actora no le entregó la cédula de habitabilidad. En cuanto a las rentas, alegó que, como la propia actora había reconocido por escrito posterior a la demanda, los meses de julio y agosto de 2017 habían sido ya pagados, y la demandada aportó justificante de pago de los meses de septiembre y octubre de 2017.

La sentencia estima en parte la demanda. Se tiene por actualizada la reclamación con las cantidades que fueron señaladas como adeudadas por la actora al tiempo de la vista, y se descuentan las cantidades ya abonadas por la demandada en concepto de renta, según reconocimiento de la actora. Así, en cuanto a las rentas, se tiene por efectuado el pago de la renta hasta octubre de 2017 y se tienen por reclamadas y no pagadas las rentas de noviembre de 2017 a marzo de 2018, ambos inclusive; en cuanto a los suministros, dado que la actora reconoció que los importes reclamados no sumaban, realmente, 1.474 euros, sino 819,69 euros, se parte de dicho importe y se amplía en 335,11 euros, en razón de suministros posteriores a la demanda, si bien, de los nuevos justificantes de pago, se consideran solo impagados los recibos aportados por la actora por importes de 169,44 euros y 28,29 euros (197,73 euros en total), al ser el resto ilegible. En relación con la reclamación por rentas, se tiene por acreditado el impago, al no acreditar documentalmente la demandada haber abonado las rentas reclamadas, y al haberlo reconocido así la demandada durante la vista.

En relación con los suministros eléctricos reclamados, se tiene por acreditado que es la parte arrendataria quien recibe la factura de los mismos, pero que, en la práctica, es la actora quien los viene abonando a la empresa suministradora, tal y como consta de los justificantes bancarios que se acompañan como documento 3 del escrito de demanda, sin que la demandada aporte documento alguno que justifique haber realizado dichos pagos.

La demandada solicita en su recurso la revocación íntegra de la sentencia, en la parte impugnada de su parte dispositiva (condena dineraria), incluida la relativa a la condena en costas, así como la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia y de segunda instancia por criterio de vencimiento, temeridad y mala fe.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, por falta de acreditación de la deuda, si bien, no obstante el tenor literal del suplico del recurso, lo ciñe a la condena impuesta relativa al pago de suministros. No hace, pues, alegación alguna que contradiga el pronunciamiento de falta de pago de la renta que dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y a la condena al pago a la actora por parte de la apelante y de los demás demandados de la suma de 2.750 euros, más las cantidades que se devengasen hasta el desalojo.

Sentado lo anterior, la apelante reitera que la juez 'a quo' imputa a la deuda total reclamada en concepto de suministros unas cantidades reflejadas en unos extractos bancarios pertenecientes a una cuenta corriente abierta por la actora en la entidad de crédito BBVA, que se pueden corresponder con cualquier tipo de contrato de suministro eléctrico que tenga contratada la actora (incluso a los de su propio domicilio). Alega que dichos extractos bancarios no pueden entenderse como documentos acreditativos dela concreta deuda que la actora reclama en concepto de suministros. La actora, siendo como era titular de los suministros de la vivienda, podría haber solicitado a las compañías suministradoras un duplicado de las facturas presuntamente adeudadas o un certificado de deuda, documentos en los que se reflejaría la vivienda a la que corresponden los suministros.

Los mencionados documentos permitirían corroborar con plena certeza la cantidad adeudada, sin embargo, ni en los extractos bancarios de la entidad de crédito BBVA adjuntos a la demanda, ni en los aportados en el acto de la vista, se puede verificar a qué vivienda corresponden los cargos de ENDESA efectuados en la cuenta corriente de la entidad de crédito BBVA abierta a nombre de la actora. Insiste en que no se acredita fehacientemente la existencia de deuda alguna, ya que en ninguno de los documentos aportados como prueba por la actora se refleja que los cargos se hayan efectuado por razón del consumo de los suministros de la vivienda arrendada, de modo que la actora podría haber reclamado cualquier otra cantidad que tuviere a bien, y ello merma sus posibilidades de defensa.

Sin embargo, en la condición anexa 6ª del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuya realidad no ha sido negada por la demandada, pactaron lo siguiente: 'Serán de cuenta exclusiva del arrendatario la contratación, adquisición, conservación o sustitución de los contadores de suministros así como el importe que se derive de su consumo con total indemnidad para el arrendador. La vivienda está dotada de las acometidas generales y ramales o líneas necesarias para los suministros de que dispone (...)'.

Por tanto, es un hecho que la demandada (arrendataria) debía proceder a abonar los suministros correspondientes, llevando consigo la contratación asumida en la condición anexa 6ª el cambio de titular a su cargo, sin que conste acreditado a su instancia que, para ello, fuese precisa la cédula de habitabilidad. En cualquier caso, de serlo, no dirigió requerimiento alguno a la arrendadora para que se la facilitase.

De lo pactado en el contrato, resulta que la operativa estipulada por las partes era la de que la parte arrendataria recibía la factura de los mismos y debía proceder a su pago, si bien, en la práctica, han tenido que ser abonados por la actora, al no haber sido cambiado el titular. Y así resulta de los justificantes bancarios aportados con la demanda y al tiempo de la vista, sin que, como señala la resolución recurrida, la demandada haya aportado documento alguno que justifique haber realizado ella dichos pagos.

Por tanto, aunque es cierto que en los justificantes de pago aportados por la actora no aparece el domicilio donde tiene lugar el suministro eléctrico, también lo es que la operativa descrita obligaba a la demandada a tener que acreditar el pago por su parte de los suministros de la vivienda por ella arrendada, tras haber presentado la actora un principio de prueba. Y la realidad es que la demandada no acredita ex art.217.3 LEC haber llevado a cabo el pago del suministro de electricidad relativo a la vivienda arrendada a partir de enero de 2016, cuando es lógico pensar que habrá disfrutado del mismo en la vivienda arrendada.

Es también lógico pensar que, ante tal situación, la actora procediese a anticipar ella el pago, con independencia de su reclamación posterior, como ha tenido lugar a través de su demanda. Lo contrario podría haber dado lugar, en su caso, al corte de suministro, generando mayores gastos.

Cabe añadir que la apelante alega que La actora, siendo como era titular de los suministros de la vivienda, podría haber solicitado a las compañías suministradoras un duplicado de las facturas presuntamente adeudadas o un certificado de deuda, documentos en los que se reflejaría la vivienda a la que corresponden los suministros, lo cual refleja que la actora no contaba con las facturas originales, sino que llegaban al domicilio del suministro, con independencia de fueran a nombre de la actora, al no haber cambiado la titularidad ni la domiciliación del pago.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Celia contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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