Sentencia CIVIL Nº 810/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 464/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 810/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100776

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2213

Núm. Roj: SAP GR 2213:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 464/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 791/2018

PONENTE SR. PINAZO TOBES

S E N T E N C I A nº 810

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 21 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 464/2019, en los autos de juicio ordinario nº 791/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Jesús Carlos, representado por la procuradora doña María Sandra Rodríguez Ruiz y defendido por el letrado don Isaac Ruiz de Apodaca Asensio; contra Consorcio Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, don José Casenave Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Carlos frente al Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.542Ž62 euros, así como los intereses de dicha cantidad en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la STS de 4 de noviembre de 2010, con cita de la STS 485/2009 de 25 de junio, dada la estructuración del recurso de apelación, que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios, y dada que la determinación de la concurrencia de culpas no tiene ninguna incidencia, resulta intrascendente apreciar ningún error al respecto.

Prescinde el Consorcio de Compensación de Seguros, en su recurso, de la cronología de las actuaciones relativas a la reclamación previa, olvidando que exigió, 17 de octubre de 2017, escrito de la entidad aseguradora haciendo constar el rechazo de su responsabilidad, aportándose por la actora, el 23 de octubre de 2017, sin que ante ello, en su respuesta de 28 de noviembre de 2017, negase el Consorcio la carencia de seguro, sin cuestionar tampoco los daños materiales y personales reclamados, negando la pretensión, por sostener el propietario del vehículo señalado como responsable, la inexistencia del siniestro, que sin embargo ahora no pone en duda, sin ni siquiera negar la culpabilidad de aquel a quien desde el principio se imputo el daño por el demandante.

También olvida la apelación que el demandante es un tercero, ajeno a la relación contractual entre el causante del daño y un posible asegurador de la responsabilidad de este último con motivo de la circulación de vehículos a motor.

Debemos poner de relieve que ninguna prueba permite desvirtuar la presunción de veracidad del fichero, al que se refiere el artículo 23.3 Reglamento del seguro obligatorio, de la que resulta, a tenor de la documentación acompañada a la demanda, la baja en el seguro concertado con Liberty, respecto del vehículo causante del accidente. Por otra parte, la fecha de comunicación de la aseguradora demandada, de baja o alta al FIVA, no tiene efecto extintivo o constitutivo alguno. A todo ello debemos añadir que el Consorcio de Compensación de Seguros, tras el requerimiento de la documentación que considero oportuna al actor no negó la inexistencia de seguro para rechazar la reclamación.

Por todo ello, aunque no podamos aplicar la teoría de los actos propios, teniendo en cuenta los medios probatorios disponibles al alcance de las partes, y lo dispuesto en el párrafo anterior, omitiendo, a los efectos del artículo 7.4.a) LRCSVM, el Consorcio de Compensación de Seguros, para rehusar la indemnización, expresar como motivo la falta del requisito de inexistencia de seguro, tal y como exige tal precepto, solo podemos concluir, rechazando los dos primeros motivos del recurso, confirmando la inexistencia de seguro como presupuesto de responsabilidad de la demandada en este litigio.

SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos del recurso.

Aunque ciertamente debió valorarse el informe pericial aportado por la demandada, una vez admitido, también debemos de tomar en cuenta, que nada dice el recurso sobre la diferente valoración de la indemnización por lesiones temporales, sin que exista ningún motivo para considerar que, prescribiéndose reposo en la primera actuación médica, el 30 de noviembre, fecha del accidente, solo existe perjuicio personal básico desde 2 de diciembre cuando se visita al médico de cabecera y se constata la baja laboral.

Ello ya pone de relieve el menor rigor del informe aportado por la demandada, y destacando que la principal discrepancia, entre los informes periciales de las partes relativo a las lesiones, se produce en la determinación de la existencia de secuelas cervicales, que se constatan sin embargo en el alta médica, solo podemos confirmar la determinación del alcance de las lesiones a tenor del dictamen pericial aportado por el demandante, que ofrece mayor rigor, y es corroborado por otras pruebas externas.

A todo ello debemos añadir que, como reiteradamente ha señalado esta sección, en sentencias de 31 de marzo y 25 de abril de 2008, 19 de febrero y 30 de septiembre de 2010, 23 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2013 no hay ninguna razón para disentir, dentro de la horquilla legalmente asignada, de la puntuación establecida por la sentencia apelada a las secuelas reconocidas, dentro de la discrecionalidad y ponderación otorgada al juzgador de instancia, sin que la valoración y puntuación de las secuelas resulte errónea o desproporcionada, dado que en su determinación no se objetiva error, debemos en este apartado desestimar el recurso de apelación.

Por último también debemos destacar, que el Consorcio de Compensación de Seguros, nada alegó, durante la fase de reclamación previa, respecto de la procedencia de una indemnización inferior por lesiones, sin respetar lo dispuesto en el artículo 37 de la LRCSVM, en cuanto a los deberes de reciproca colaboración que impone.

Nada alegó la apelante, tras la reclamación previa, respecto de la indemnización de daños materiales, ni los rehusó por resultar insuficiente la documentación aportada para acreditarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4.a) LRCSVM, y dado que no se niega la realidad de la existencia de daños en la motocicleta, teniendo en cuenta que no existe motivo para prescindir de la única prueba aportada para acreditarlos, solo cabe concluir desestimando el motivo del recurso en este extremo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.9 de la LCS, incurrió en mora el Consorcio, sin abonar la indemnización en los tres meses siguientes a la reclamación, sin que los hechos, extemporáneamente alegados por primera vez en el recurso para eludir el pago de los intereses previstos en tal precepto, puedan ser atendidos, teniendo en cuenta que no desvirtúan la realidad de la mora de la demanda, que se produce transcurrido el tiempo previsto en ls norma desde la reclamación, prescindiendo del momento en que fue presentada.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Consorcio de Compensación de Seguros, debemos confirmar y confirmamos, la Sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada en los autos 791/18 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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