Sentencia CIVIL Nº 810/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 912/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 810/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100830

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2274

Núm. Roj: SAP MU 2274:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00810/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G.30030 42 1 2017 0020273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001590 /2017

Recurrente: Rodrigo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado:

Recurrido: Amanda, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO,

Abogado: DOLORES LOPEZ LOPEZ,

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 810

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de divorcio que con el número 1590/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Doña Amanda representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por la Letrada Sra. López López; y como parte demandada y apelante, Don Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigido por la Letrada Sra. López-Muelas Vicente. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. López López, en nombre y representación de Dª. Amanda, seguida contra D. Rodrigo, acuerdo:

1º) La disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 15/11/1.997 entre las partes ahora litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución.

2º) Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijos menores de edad, de manera que deberán ejercerla conjuntamente y comunicarse aquellas decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, por lo que deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

3º) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre.

4º) Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar domésticos que venía siendo familiar, sito en la localidad de Murcia, a los menores y a la madre en cuya compañía quedan aquellos.

5º) Dada la edad de la hija mayor, el régimen de visitas y estancias entre esta última y el padre, serán el que libremente acuerden y, respecto al hijo menor y, hasta que cumpla la edad de catorce años, a partir de cuya fecha será el que libremente acuerde con su padre, se establece el siguiente régimen de visitas y estancias mínimo, salvo acuerdo:

- Fines de semana alternos, desde la salida del menor del respectivo centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas. Caso de existir puente o festivo inmediato al fin de semana, se anexionará a este último. Repartiéndose de forma alterna entre los progenitores los festivos intersemanales que no constituyan puente escolar.

- Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, dividiéndose en dos períodos a falta de acuerdo. Así en Navidad, el primer período comienza el día siguiente a las vacaciones escolares a las 19:30 horas hasta las 10:00 horas del día 31 de enero y, el segundo período desde las 10:00 horas del día 31 de enero hasta el día previo al inicio del curso escolar a las 19:30 horas. En Semana Santa, el primer período comprende desde las 19:30 horas del Viernes de Dolores hasta las 19:30 horas del Domingo de Resurrección y, el segundo período desde las 19:30 horas del Domingo Resurrección hasta las 19:30 horas del Domingo siguiente. EN Verano, el primer período comprende desde las 19:30 horas del día 30 de junio hasta las 19:30 horas del día 15 de julio y, desde las 19:30 horas del día 31 de julio hasta las 19:30 horas del día 15 de agosto y; el segundo período comprende desde las 19:30 horas del día 15 de julio hasta las 19:30 horas del día 31 de julio y, desde las 19:30 horas del día 15 de agosto hasta las 19:30 horas del día 31 de agosto.

En caso de discrepancia en la elección de los períodos, las partes han acordado que los años pares los primeros períodos permanezca el menor con la madre y los segundos períodos con el padre y, en los años impares a la inversa.

El día del padre y/o madre y cumpleaños del padre y/o madre, estará en compañía del progenitor a quien corresponda la celebración, en horario de 11:00 a 19:30 horas, si el día no es lectivo y, desde la salida del respectivo centro escolar hasta las 19:30 horas, si es lectivo.

Fuera de las entregas y recogidas en el centro escolar respectivo, las mismas tendrán lugar en el domicilio habitual del menor.

Ambos progenitores garantizarán la libre comunicación del menor con aquel progenitor que no se halle en su compañía en dicho momento, respetando los horarios y actividades del menor.

6º) El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos, la cantidad mensual de novecientos euros (900 euros/mensuales), a razón de 450 euros/mes por hijo, que deberá ingresar en la cuenta donde se han efectuando ingresos por tal concepto o en la que designe la madre, por meses anticipados, durante las doce mensualidades de cada año. Cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC u Organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios.

Hágase saber al obligado al pago que caso de incumplir estas obligaciones podrá acarrear consecuencias penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 912/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 octubre 2019.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Rodrigo y Doña Amanda con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión de alimentos fijada en la cantidad de 900€/mes para ambos hijos (450€/mes para cada uno).

La mencionada parte demandada Sr. Rodrigo muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete dicho 'quantum' alimenticio en la cantidad de 500€/mes para los dos hijos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón, si bien de manera parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia apelada.

Como hemos señalado con anterioridad la controversia planteada en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación se concreta en determinar, a tenor del proceso de revisión de las pruebas practicadas que como Tribunal de apelación nos compete, si la cuantía de la pensión de alimentos acordada judicialmente que debe satisfacer el progenitor no custodio a sus dos hijas menores de edad, se muestra acorde a los parámetros que menciona el artículo 146 Código Civil.

La parte recurrente Sr. Rodrigo cuestiona por desproporcionada la cuantía total de 900€/mes fijada por la sentencia de instancia. Se alega la existencia de error en la valoración de la capacidad económica de dicho progenitor, al no tener en cuenta la juzgadora 'a quo' los gastos que mensualmente ha de abonar el Sr. Rodrigo, así como la verdadera disponibilidad económica del mismo. Se manifiesta que con dicho pronunciamiento se infringe lo establecido en las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial.

Hemos señalado en precedentes sentencias que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum'alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica'( STS de 15 de septiembre de 2013 ).

TERCERO.-De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor del resultado probatorio existente en estos autos, entendemos que efectivamente la citada cuantía alimenticia se revela ligeramente desproporcionada a la verdadera capacidad y disponibilidad económica del Sr. Rodrigo.

Y ello se afirma así por este Tribunal porque el conjunto de la prueba practicada acredita, como seguidamente se examinará, esa pequeña desproporción del 'quantum' alimenticio fijado en la instancia con respecto a la capacidad económica y patrimonial del progenitor obligado a la prestación alimenticia, en los términos que establece el artículo 146 Código Civil.

El citado progenitor es funcionario perteneciente a la Consejería de Educación de esta Comunidad Autónoma de Murcia desarrollando la actividad laboral de asesor técnico docente con unos ingresos brutos anuales, como refiere la Juzgadora de instancia, de 41.133,50€. A su vez es profesor en la Universidad de Murcia percibiendo unos ingresos brutos anuales de 3.542,52€; y otros 2.646€ como preparador de oposiciones en la entidad ' DIRECCION000., así como otras cantidades de menor cuantía, también en bruto anual (440€, 254€, 186,61€, 150€ y 23,56€) por otros conceptos como se detalla en la sentencia apelada. En total sus ingresos brutos anuales se concretan en 48.167,02€ correspondientes al ejercicio fiscal de 2016. El IRPF de ese año así lo pone de manifiesto.

Sin embargo ha quedado acreditado también a tenor de los documentos aportados por dicha parte, en concreto las nóminas correspondiente al año 2017, extractos bancarios, certificados de las entidades en las que colabora, en los términos antes citados ( DIRECCION001 y DIRECCION000. etc.) y la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio del año 2017, que sus ingresos brutos se habrían reducido en una pequeña proporción al no haber percibido durante los años 2017 y 2018 las retribuciones complementarias que antes mencionábamos. Entendemos, en efecto, que dicha parte a quien corresponde la carga de acreditar de manera transparente su verdadera capacidad económica, por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria y en atención también a la obligación alimenticia que le incumbe como progenitor, habría cumplido parcialmente con tal exigencia conforme a la documentación aportada, si bien no de manera total al tratarse de ingresos de más difícil control que no pueden justificarse solo con la correspondiente documentación fiscal. También se ha aportado la relación de gastos fijos que asume figurando entre ellos el arrendamiento de una vivienda. Cabe afirmar por tanto que dicho resultado probatorio pondría de manifiesto que los ingresos netos del Sr. Rodrigo se concretarían en una cantidad superior ligeramente a los 3.000 €/mes aproximadamente.

Por otro lado la prueba practicada también ha justificado que la progenitora materna que como es conocido debe contribuir asimismo al mantenimiento de ambos hijos, percibe unos ingresos netos mensuales de 2.400€ aproximadamente derivados de su profesión como funcionaria adscrita a la Consejería de Educación de esta Comunidad Autónoma desarrollando la labor de maestra de educación primaria en un centro escolar de carácter público. Como señala la sentencia apelada sus ingresos brutos anuales en el ejercicio de 2016 se concretaban en 37.923,51€ mientras que los ingresos netos anuales correspondientes al año 2017 en 30.257,33€ conforme a la relación de nóminas aportadas por la Sra. Amanda tras el requerimiento judicial promovido por la parte recurrente.

Entendemos en consecuencia que una valoración ponderada, a tenor de la prueba practicada, de los dos parámetros legales determinantes de la cuantía de la pensión de alimentos conforme a lo dispuesto en el artículo 146 C.C. (capacidad económica del progenitor y necesidades de los hijos) justifican que el 'quantum' alimenticio declarado en la instancia por importe de 450€/mes para cada hijo se revela ligeramente desproporcionado. Consideramos que dicha cuantía habría de fijarse en la cantidad de 380€/mes para cada hijo con valoración de lo ya argumentado con respecto a la situación económica del progenitor paterno no acreditada debidamente por quién ostenta la carga de su verdadera acreditación, así como a tenor de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial y también por el hecho de la atribución a la esposa por extensión, del uso de la vivienda familiar, así como antes decíamos, de la obligación que también asiste a dicha progenitora materna de contribuir al sostenimiento y mantenimiento de sus hijos, sobre todo cuando dispone de una concreta y estable situación económica en los términos mencionados.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.-Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 1590/2017, debemos REVOCAR EN PARTEla misma con respecto al pronunciamiento que fija en la cantidad de 450€/mes por cada hijo (900€/mes en total) la cuantía de la pensión de alimentos que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar concretando dicha cantidad en 380€/mes por cada hijo (760€/mes en total) conCONFIMACIÓNde los demás pronunciamientos de dicha sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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