Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1109/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 810/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100725
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1971
Núm. Roj: SAP Z 1971/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000810/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a dieciséis de octubre del dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 0000982/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0001109/2019, en los que aparece como parte apelante, Ramona , representada por la Procuradora de los
tribunales, CRISTINA ANA PLAZA CACHO; y asistido por el Letrado MARÍA DEL CARMEN OLONA BLASCO;
y como parte apelada, REDEXIS GAS representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA
MUÑOZ MINAYA y asistido por la Letrada Dº CINTIA GONZALEZ GARGANTILLA siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Febrero del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por REDEXIS GAS S. A. contra Doña Ramona , en reclamación de resolución de contrato y cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas número NUM000 con número de NUM001 , párale suministro de gas canalizado a la vivienda sita en CALLE000 , NUM002 , NUM003 , 50017 de Zaragoza, permitiendo a la actora poner en seguridad la instalación, y proceder al corte de suministro de gas canalizado en la vivienda de la demandada, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a permitir el paso al personal técnico de la demandante, para proceder al corte del suministro de gas, retirando el contador y demás elementos de la instalación que sea preciso retirar para llevar a efecto tal corte, con condena al abono de las cantidades adeudadas en concepto de facturas no abonadas, cuya liquidación se deja para ejecución de sentencia más los intereses legales correspondientes y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Ramona ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Octubre del 2019.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Reclama la empresa distribuidora de gas, mediante demanda fechada el 25-10-2018, la resolución del Contrato de suministro de gas a la demandada por impago de determinadas facturas, y por impedir el acceso a su vivienda para el control de los elementos técnicos (contador, entre otros) de la distribución y servicio de gas. Asimismo, pide la condena al pago de las facturas impagadas cuya liquidación se deja para ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La demandada, emplazada, no contestó y fue declarada en rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Y recurre la demandada. Error en la valoración de la prueba. Los hechos de la demanda no han quedado acreditados. No es suficiente al respecto con la rebeldía.
TERCERO.- En primer lugar es preciso partir del hecho de que nos encontramos ante un contrato normado. Es decir, aquellos que se encuentran prerredactados por normas administrativas de obligado cumplimiento ( Ss.A.P. Zaragoza, secc.5ª, 228/15, 22-5, Pontevedra, secc. 1ª, 19/15, 27-1 y La Rioja, secc.
1ª, 111/2019, 19-3).
Esta última razona: ' Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de marzo de 2007 : 'como ha reconocido la jurisprudencia, 'Si bien el seguro agrario combinado permite su encaje en los contratos denominados 'normados' o 'reglamentados' al obedecer el clausulado de sus 'condiciones especiales' a las normas dictadas por la Administración, de modo que su interpretación tenga que realizarse bajo módulos objetivos y sustraídos, en principio, de la voluntad de intención contractual de las partes, ello no significa que su ámbito interpretativo esté excluido de las normas generales previstas en los ordenamientos civil y mercantil'.
CUARTO.- Por lo tanto, la resolución por incumplimientos del usuario se rige por las normas generales, pero a la luz de las específicas de suministro de gas; concretamente, del R.D. 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Dicha norma especial regula la forma de los contratos, la resolución y, sobre todo, la suspensión del suministro, así como un sistema de facturación muy específico (arts. 52 y 53).
QUINTO.- La resolución ( art. 40) parece referirse conceptualmente a la interrupción o suspensión de suministro. Lo que no empece a que en supuestos de grave incumplimiento del usuario se produzca el hecho constitutivo de la resolución contractual, ex A1124 C. civil.
Uno de esos supuestos está configurado por no permitir el acceso al local o vivienda de personal autorizado. Así se desprende de los arts 56-1-e) en relación con el 40, de dicho Real Decreto.
Sin embargo, en cuanto al impago de facturas los requisitos que llevan a la suspensión del suministro y, en su caso, a la resolución son parcialmente distintos.
Ese Art. 57 del Real Decreto dice así: ' La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas'.
SEXTO.- Por lo tanto, una consecuencia tan grave como la resolución de un contrato, además, de un servicio básico para la habitabilidad de un inmueble, ha de tener plenamente contrastados los requisitos y presupuestos de la extinción del mismo.
SÉPTIMO.- No consta negativa a la entrada de empleados o inspectores de la demandante. Lo que fácilmente se podía haber documentado por estos.
Existe una inspección fechada el 21-12-2018. Cierto que posterior al emplazamiento de la demandada.
Pero, en todo caso, la negativa a la entrada es carga de la prueba de quien pretende resolver el contrato ( art. 217 LEC). Lo que no se puede aceptar por su mera manifestación.
OCTAVO.- No obstante, el pago de facturas sí le corresponde en la distribución de la carga de la prueba a la usuaria. Y ésta nada ha hecho para acreditar el pago de los 367#24 Euros que a fecha 25-10-2018 dice la actora que se le adeuda.
Cierto que sin presentar las facturas. Pero constando a la demandada dicha afirmación, debía de haber intentado la prueba del pago, lo que no hace ni siquiera en esta segunda instancia.
NOVENO.- Ahora bien, ese impago no resulta suficiente para resolver el contrato.
Primero, porque no consta la gravedad o entidad de su alcance en relación con el conjunto del contrato.
367#21 Euros no parece excesivamente relevante.
Segundo, porque la distribuidora debió de cumplir con los trámites del Art. 57 del Real Decreto. Que obligan a la fehaciencia de la reclamación y que concede 2 meses al usuario para pagar u oponerse.
Es más, ni consta la recepción de la carta remitida a la usuaria, ni tuvo tiempo de reacción, porque lleva la misma fecha que la demanda.
DÉCIMO.- Tampoco procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de otras facturas posiblemente impagadas, pues esta planteamiento contradice la letra y el espíritu del art. 219 LEC.
UNDÉCIMO.- Esto supone la estimación parcial de la demanda y del recurso. Y, por tanto, sin condena en costas en ninguna instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Doña Ramona , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada.Y estimando parcialmente la demanda, condenar a la demandada a que pague la cuantía de 367#21 Euros de principal e intereses del Art. 567 LEC desde la fecha de esta sentencia. Con absolución del resto de pedimentos. Sin conde en costas en ninguna instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
