Sentencia CIVIL Nº 810/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 810/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 326/2019 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAIA BOIX DE GISPERT

Nº de sentencia: 810/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100812

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11508

Núm. Roj: SAP B 11508:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120178196560

Recurso de apelación 326/2019 -1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 904/2017

Parte recurrente/Solicitante: Mariano, Celestina

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: Edgar Camps Gomez

Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 810/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA LAIA BOIX DE GISPERT

Barcelona, 10 de noviembre de 2020

Ponente: Laia Boix De Gispert

Antecedentes

Primero.El día 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos del Juicio Verbal de Precario 940/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y Dª. Celestina contra Sentencia de 26 de octubre de 2018 y su Auto aclaratorio de 15 de enero de 2019; y en el que consta como parte apelada el procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día de 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat y el auto aclaratorio de fecha 15 de enero de 2019 es el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SAREB SA frente a los IGNORADOS OCUPANTES y a D. Mariano y Dª. Celestina, ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, finca registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la referida vivienda, condenando a la parte demandada a que la desaloje dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando a la parte demandada al pago de todas las costas procesales causadas'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Laia Boix de Gispert.


Fundamentos

Primero.La demandante, la entidad SAREB, interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario en su condición de propietaria de la finca sita en CALLE000, nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, contra los ignorados ocupantes de la misma, así como contra D. Mariano y Dª. Celestina, que comparecieron, una vez notificada la demanda, como ocupantes de la vivienda.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y alega que la demandante tiene conocimiento de que los demandados viven en esa finca, y que ostentan la posesión inmediata de la finca en virtud de título legítimo ya que celebraron un contrato de arrendamiento con el anterior propietario en fecha 2 de noviembre de 2013.

Tras los trámites legales, en fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia en virtud de la cual estimó la pretensión de la parte actora y condenó a los demandados a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas.

La representación procesal de D. Mariano y Dª. Celestina interpone recurso de apelación y alega error en la valoración de la prueba por cuanto se omite la existencia del contrato de alquiler suscrito por los apelantes. Defiende que no debe influir a los demandados si el mismo fue suscrito por el verdadero propietario o no ya que ellos sí disponían de título.

La actora, ahora apelada, se opone al recurso formulado de contrario, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.Centrado así el único motivo de la apelación de la parte demandada, tiene declarado esta Sala que, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, se desprende que la demandante SAREB SA es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat; por el contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.

Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, es preciso recordar que corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia y validez del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe tratarse de un título oponible a la actora. En esta línea conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que, en lo que ahora interesa, recuerda que ' la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.

Coincidimos con la juez de instancia en considerar que el contrato escrito que aportan los demandados en este litigio debe considerarse un contrato carente de virtualidad y eficacia. Ello se deriva de la concurrencia de los siguientes hechos que han quedado probados:

1º.- El pretendido contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada está extendido en un documento privado, el cual no consta incorporado o inscrito en un registro público.

2º.- El pretendido contrato de arrendamiento, aparece celebrado por el Sr. Augusto en calidad de arrendador. No consta que el supuesto arrendador fuera el propietario del inmueble en algún momento. Así, en la escritura de dación en pago constan como deudores y transmitentes de la finca, unas personas diferentes a ésta, sin que se haya acreditado la titularidad por parte de los demandados. De este modo, con carácter general, para transmitir un derecho sobre una cosa se requiere ser titular de ese derecho y tener poder de disposición sobre el mismo, requisitos que no concurren en este caso.

Además el contrato se celebró presuntamente en noviembre de 2013 cuando la entidad demandante ya era propietaria de la finca, pues consta en la nota registral que la adquirió en julio de 2013.

3º.- No hay rastro documental del pago de la renta arrendaticia, no habiendo aportado la parte demandada ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial, o expediente de consignación, del período transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, hasta la presentación de la demanda. El pago de la renta, que es el elemento fundamental que tenía acreditar el demandado para justificar la existencia del arriendo, como señala la STS de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que ' declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos' .

Por todo ello, no podemos dar credibilidad al citado contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada porque no hay justificación alguna de que realmente el mismo se correspondiera con la realidad. No hay indicio de pago de renta alguna y no comparece el supuesto arrendador como testigo para adverar la autenticidad del referido documento.

En consecuencia, a partir de todos estos elementos es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad .

Así las cosas, la ocupación por parte del apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

En suma, no habiendo sido probado título en favor del recurrente que legitime su ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, que resulta perfectamente idónea a tal fin, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.De acuerdo con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acordamos: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada D. Mariano y Dª. Celestina, CONFIRMAMOS la Sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada en los autos nº 904/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, y aclarada por Auto de fecha 15 de enero de 2019, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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