Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 810/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1415/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 810/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100788
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1823
Núm. Roj: SAP MU 1823/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00810/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0009278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001415 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2017
Recurrente: CAIXABANK , S.A
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: LAURA SIMO FERNANDEZ
Recurrido: Enriqueta
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: OLGA PEREZ MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM. 810/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1415/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número
546/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelada Dª. Enriqueta , representada por el Procurador Sr. Berenguer López
y defendida por la Letrada Sra. Simó Fernández, y como demandada y ahora apelante la mercantil Caixabank,
S. A., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendida por la Letrada Sra. Bernal Carmona.
Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de mayo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Enriqueta y declarando la nulidad del pacto cuarto, comisiones, letra c) y pacto quinto de la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca firmada el 17.10.2006 ante el Notario Antonio Izquierdo Rozalén, que imponían a la prestataria el pago de una comisión de gestión de reclamación de impagados y todos los gastos derivados de dicho contrato, y condenando a la parte demandada, Caixabank, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 673.74 euros, más intereses legales desde la fecha de las respectivas facturas; con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Caixabank, S. A., solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1415/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de septiembre de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Enriqueta plantea demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, Caixabank, S. A., para que se declaren nulas las cláusulas de la escritura notarial de préstamo con garantía hipotecaria fechada el 17 de octubre de 2006, relativas a los gastos generados (5ª) y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras (4ª), reclamando por la primera lo abonado por notaría, registro de la propiedad, gestoría e impuestos, en total 2.875 52 €, más costas e intereses (que hasta la fecha de la demanda cuantifica en 1.24793 €).
La demandada se opone a lo solicitado, invocando excepciones procesales (caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa ad causam), defendiendo la validez de dichos pactos que son conformes a la normativa aplicable y, respecto al fondo, que los gastos eran de cuenta del prestatario, aparte de que ella no los ha recibido y que la comisión por reclamar posiciones deudoras es un pacto válido, por todo lo cual pide la desestimación de la demanda.
Tras la audiencia previa, en la que la actora renunció a la mitad de los gastos reclamados por notaría y gestoría, así como a la reclamación de la devolución de lo abonado por impuestos, se dicta sentencia que declara la nulidad de ambas cláusulas, por abusivas, al ser consumidora la demandante, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 67374 € por los gastos indebidamente impuestos al prestatario (la mitad de los de notaría y gestoría y la totalidad de los de registro), con intereses legales desde su abono, así como a las costas procesales.
Contra la sentencia Caixabank plantea recurso de apelación, en el que únicamente impugna la condena al pago de las costas de la primera instancia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, por lo que interesa su confirmación, con costas.
SEGUNDO.- De la condena en costas de la primera instancia La sentencia de primera instancia reconoce que no hay una estimación total, sino parcial, pero dado que cuando se interpuso la demanda no existía una jurisprudencia unificadora del TS en impuestos ni sobre la distribución de gastos notariales y registrales, y en la audiencia previa, tras dicha doctrina, la actora renunció a sus iniciales pretensiones y se adaptó a lo fijado en esa jurisprudencia, pese a lo cual la demandada siguió manteniendo incluso la validez de la cláusula, entiende que su conducta es temeraria y se le deben imponer las costas de la primera instancia.
La apelante invoca que las sentencias del TS 46/2019 y 49/2019 han dispensado a las entidades prestamistas de la condena en costas cuando la estimación de la demanda de los prestatarios en materia de gastos ha sido parcial, como ocurre en el presente caso donde hay una gran diferencia entre lo interesado (4.12315 €) y lo concedido (67374 €), por lo que no debe calificarse tampoco de sustancial, por lo que 'al haberse visto rechazado uno de los pedimentos más importantes como lo es la restitución económica, no puede hablarse en ningún caso de estimación total de la demanda', por todo lo cual interesa la revocación parcial de la sentencia y se dicte sentencia que no le imponga las costas de la primera instancia.
En primer lugar, hay que señalar que la sentencia recurrida parte de que estamos ante una estimación parcial de la demanda, pero le impone las costas de la primera instancia por apreciar temeridad, sin que tal pronunciamiento haya sido cuestionado y combatido por la recurrente, que basa su recurso en un dato que ha sido aceptado por la resolución impugnada, esto es, que la estimación ha sido parcial.
También alega la apelante que se ha rechazado el pedimento más importante, el de restitución económica, cuando ello no es cierto, pues se ha estimado, aunque parcialmente, como ella misma reconoce al señalar la gran diferencia entre lo pedido y lo fijado en la sentencia, si bien lo hace sin tener en cuenta que parte de lo reclamado son intereses de las cantidades abonadas, que no se incluyen en el guarismo fijado en la sentencia, por lo que la comparación habría de hacerse entre lo interesado por gastos y lo concedido por gastos, sin tener en consideración los intereses que se han de fijar en ejecución de sentencia.
En esta materia, este Tribunal venía haciendo una interpretación que atendía a la diferencia entre estimación parcial y total o sustancial de las pretensiones de las partes, con especial relevancia a la cuantía de la reclamación económica, con base en la STS de 14 de diciembre de 2015. Pero en la actualidad tal doctrina se ha visto afectada por la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C-244/19 y C-259/19), que en sus puntos 93 a 99 fija la siguiente doctrina: " Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 , relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13 93. Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
94. En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95. A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96. En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97. Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98. En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales." En el apartado 85, al que repetidamente se remite la comentada resolución, se establecía: " 85. Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C407/18 , EU:C:2019:537 , apartado 48 y jurisprudencia citada)." Finalmente, en su apartado 5 del Fallo se recoge como conclusión el punto 99.
Esta doctrina ya ha sido acogida por la reciente sentencia de Pleno del TS nº 472/2020, de 17 de septiembre (con remisión a la nº 419/2017, de 4 de julio del mismo Tribunal) acerca de su trascendencia en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación de la demanda pero no se imponían las costas por apreciar serias dudas de derecho ante la existencia de pronunciamientos contradictorios en los tribunales, y ello por la efectividad del Derecho de la Unión Europea para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la excepción de la condena en costas basada en serias dudas de derecho, no aplicando la regla establecida en el art. 394, pues con ello no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Ciertamente el caso actual no es el mismo, aquí estamos ante una estimación parcial de la demanda, no total, como ocurría en la sentencia mencionada, pero la razón de fondo es la misma, pues estamos ante una aplicación del art. 394 LEC, donde se regulan las costas de la primera instancia en base al criterio de vencimiento objetivo, contemplando excepciones, y la interpretación del precepto, en casos de cláusulas abusivas con consumidores, se ha de hacer en favor del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, tanto en la interpretación restrictiva de las excepciones a la condena, como en la norma general de imposición de las costas al vencido.
Por todo ello, debe concluirse que las costas de la primera instancia en este procedimiento se han de imponer a la demandada, fundamentalmente porque la referida sentencia del TJUE rechaza condicionar la condena en costas únicamente en función de las cantidades que se recuperan por el consumidor, cuando se pretende la nulidad de una cláusula abusiva, pues ello implicaría una interpretación del derecho nacional contraria al principio de efectividad del Derecho de la Unión que recoge la Directiva 93/13, por lo que el resultado del procedimiento supone una estimación sustancial de la demanda, máxime en el presente caso en el que se ha declarado la nulidad de dos cláusulas pese a la oposición de la demandada y lo reclamado inicialmente se basaba en resoluciones de parte de los tribunales españoles, no existiendo una doctrina unificada hasta fechas recientes, habiéndose adaptado a la misma tan pronto como se ha aclarado la cuestión. Estamos ante una estimación de las cuestiones más relevantes planteadas, lo que, conforme a reiterada nueva doctrina conlleva la imposición de costas al vencido.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, en nombre y representación del Caixabank, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 546/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Berenguer López, en nombre y representación de D. Enriqueta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

