Sentencia Civil Nº 811/20...io de 2007

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06/07/2007

Sentencia Civil Nº 811/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2552/2000 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 811/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100772

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4796

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación formalizado contra sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sobre solicitud de declaración de nulidad de acuerdos de una Fundación. La junta, que convocó correctamente el Presidente, se celebró sólo con la presencia del mismo, si bien se hizo constar que contaba con la representación del componente del Consejo General. De esta manera el Presidente fue quien en realidad decidió y votó los acuerdos tomados. Y el art. 15 de los Estatutos dispone que en la primera convocatoria el Consejo se constituirá válidamente cuando concurrieran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros y para la segunda convocatoria, de manera escueta y precisa, se dice que también es válida "cualquiera que sea el número de asistentes", con lo que se está refiriendo a presencias plurales pero no a representaciones. Por lo que la sentencia recurrida no acepta los acuerdos tomados en forma cuasi-unilateral por el Presidente, acuerdos que resultan transcendentales y decisivos en cuanto a la buena marcha de la Fundación, por referirse al cese de un patrono fundacional y nombramiento de dos nuevos integrantes del Consejo General.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección Cuarta-, en fecha 17 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de acuerdos de la Junta General de la Fundación "Faustino Orbegozo Eizaguirre", tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número trece, cuyo recurso fué interpuesto por la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, don Juan Manuel , don Juan Pedro , don Pedro Antonio y don Miguel Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Victoria Bolivar, en el que son recurridos don Arturo y don Blas , a los que representó el Procurador don Miguel-Angel Heredero Suero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia trece de Bilbao tramitó el juicio de menor cuantía número 753/94 , que promovió la demanda de don Arturo y don Blas , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: «Que temiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación de don Arturo y don Blas , y siguiendo los trámites procedentes del juicio de menor cuantía, en su día se dicte sentencia en la que se declare: 1.- La inexistencia, nulidad e ineficacia de la Junta del Consejo General de la Fundación Faustino Orbegozo del día 23 de octubre de 1.994, y consiguientemente de todos los acuerdos tomados en esta Junta y actos y operaciones que se deriven posteriormente de dicha Junta, siendo responsables, caso de realizarlos, solidariamente el Presidente y el Secretario y el miembro del Consejo que lo ejecute o haya aprobado el acuerdo, ordenando se de traslado de esta resolución al Registro General de Fundaciones del Gobierno Vasco.- 2. Indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a la Fundación, así como los demandantes como consecuencia de la nulidad de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, y de los Actos y operaciones que se deriven de los mismos, y cuyo importe en su caso se fijarán en ejecución de sentencia.- 3. La intervención del Protectorado del Gobierno Vasco de las Fundaciones a que se refiere la Ley 12/1994 de 17 de junio para que en defensa de los intereses generales y públicos que representa esta Fundación a pesar de su carácter de Fundación benéfica particular, facultando: a) Autorizar expresamente al Protectorado para que se encargue de la gestión provisional de la Fundación y en su caso de la gestión de la actividad fundacional, de acuerdo con los números 3 y 4 del art. 38 de la citada Ley .- b) Disponer la práctica de una auditoria de cuentas con referencia al art. 28 de la citada Ley , si lo considera procedente el Protectorado y siendo en todo caso el coste de esta auditoría de cuenta de la Fundación.- c) Autorizar al Protectorado si éste considera oportuno, el ejercicio de la acción de responsabilidad a que se refiere el nº 4º del art. 15 de la Ley citada, respecto al Presidente Don Juan Manuel , en base a que no ha desempeñado el cargo con la diligencia de un representante leal, a que se refiere el apartado c) del art. 13 de dicha Ley , declarando si procede por dicho motivo, la sustitución y cese del mismo.- 4. Que se impongan las costas a la Fundación nombrada y a cada uno de los demandados que se oponga a la misma».

SEGUNDO.- El demandado don Juan Manuel se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: «Que por presentado este escrito con su poder, documentos acompañados y copias de todo ello, lo admita y se sirva tenerme por comparecido y parte en nombre de D. Juan Manuel , tenga por contestada la demanda formulada por la contraparte, recibiendo el presente juicio a prueba, lo que desde ahora y parte en su momento solicito y previos los oportunos trámites legales, dictar sentencia desestimando la demanda, declarando la legalidad de la Junta del Consejo General de fecha 23/10/94 , así como los acuerdos tomados en la misma, y, no admitiendo la rendición de cuentas y reclamaciones formuladas de contrario, por no estar legitimados para llevarla a cabo, acordando subsidiariamente ineficacia de las reclamaciones efectuadas por los demandantes y, se condene a los actores al pago de las costas del presente procedimiento».

TERCERO.- Los también demandados don Pedro Antonio y don Miguel Ángel llevaron a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron: «Que por presentado este escrito con su poder, documentos acompañados y las oportunas copia, se sirva admitirlo y tenerme por comparecido y parte en nombre de D. Pedro Antonio y D. Miguel Ángel , tenga por contestada la demanda formulada por la contraparte, recibiendo el presente juicio a prueba, lo que desde ahora y parte en su momento solicito y previos los oportunos trámites legales, dictar sentencia en la que se desestime la demanda planteada de contrario, declarando la plena legalidad de la celebración de la Junta del Consejo General de fecha 23/10/94, así como de los acuerdos tomados en la misma y, declarando la falta de legitimación de los actores para solicitar la rendición de cuenta y reclamaciones formuladas contra el Presidente Sr. Juan Manuel y contra mis representados, acordando subsidiariamente, de no aceptarse la falta de legitimación anunciada, la ineficacia de las reclamaciones efectuadas por los demandantes y, se condene a los actores al pago de las costas del presente procedimiento».

CUARTO.- La Fundación "Faustino Orbegozo Eizaguirre" y don Juan Pedro , como codemandados, se personaron en el litigio y contestaron con oposición a la demanda, para suplicar: «Que por presentado este escrito con su poder, documentos acompañados y copias de todo ello, lo admita y se sirva tenerme por comparecido y parte en nombre de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre y de D. Juan Pedro , por contestada la demanda formulada por la contraparte, y previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia desestimando la demanda en todos sus términos, declarando como legal la celebración de la Junta del Consejo General de fecha 23/10/94 y, no admitiendo la rendición de cuenta y reclamaciones formulada de contrario, por no estar legitimados para llevarla a cabo, acordando en su defecto ineficacia de las reclamaciones efectuadas por los demandantes y, se condene a los actores al pago de las costas del presente procedimiento».

QUINTO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Bilbao dictó sentencia el 17 de noviembre de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de don Arturo y don Blas , contra la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, don Juan Manuel , don Pedro Antonio , Don Juan Pedro y don Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora».

SEXTO.- La referida sentencia fué recurrida por los demandantes que interpusieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y su Sección Cuarta en el rollo de alzada número 786/97 pronunció sentencia con fecha 17 de marzo de 2.000 , con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo y D. Blas contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 753/94, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a D. Juan Manuel , D. Pedro Antonio , D. Miguel Ángel , D. Juan Pedro y la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos tomados en la Junta celebrada el día 23 de octubre de 1.994, en cuanto afecten a la composición del Consejo General de la Fundación, cese y nombramiento de patronos y secretario y acordamos remitir testimonio de la presente sentencia al Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco a fin de que, en ejercicio de sus facultades legales, intervengan el gobierno de la Fundación; desestimando en sus restantes pedimentos la demanda y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias».

SEPTIMO.- La Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, que fué sustituida por doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, de don Juan Manuel , don Juan Pedro , don Pedro Antonio y don Miguel Ángel , interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la referida Ley .

Dos.- Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tres.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 24-1 de la Constitución y artículo 359 de la Ley Procesal Civil .

Cuatro.- Por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por interpretación errónea del artículo 34-1 de la Constitución, artículo 3-1 del Código Civil y artículos 16 y 17 de la Ley de 17 de junio de 1.994 de Fundaciones del País Vasco .

Cinco.- Por el mismo cauce procesal, interpretación errónea del artículo 34-1º de la Constitución y artículo 38 de la Ley 12/1994 de Fundaciones del País Vasco .

Seis.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de sus artículos 523 y 710 .

OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

NOVENO.- La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 22 de junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia en este motivo primero infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tachar de incongruente la sentencia recurrida, que se califica "extra petitum" en el submotivo primero, para lo que se tiene en cuenta que se concedió algo no pedido y no discutido en el pleito, respecto a que en el suplico tres de la demanda se interesó básicamente la intervención del Protectorado del Gobierno Vasco de las Fundaciones, facultando para que: a) Se encargue de la gestión provisional de la Fundación y en su caso de la gestión de la actividad fundacional de acuerdo con los números 3 y 4 del art. 38 de la Ley 12/1994 de 17 de junio Ley de Fundaciones del País Vasco; b) Disponer la Auditoria de Cuentas y c) Autorizar el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 15-4º de la citada Ley de Fundaciones del País Vasco , respecto al Presidente Sr. Juan Manuel (demandado).

La sentencia recurrida decretó, dado que la Fundación había llegado a situación de paralización y mala gestión, que se hacía necesario la intervención del Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco y en el fallo incorporó el pronunciamiento de remitir testimonio de la sentencia a dicho Protectorado.

Si bien el fallo no se adapta literalmente a lo suplicado, no representa extralimitación decisoria determinante de incongruencia, ni se ha incurrido en situación de litisconsorcio pasivo necesario, en razón a obligar a un tercero (el Protectorado), que no ha sido parte en el pleito, a cumplir lo que se decreta, pues conforme al artículo 36 de la Ley 12/1994 de 17 de junio de Fundaciones del País Vasco, el Protectorado viene a ser el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las Fundaciones y ha de facilitar y promover el recto ejercicio declarado fundamental, asegurando la legalidad de su constitución y funcionamiento; estableciendo el precepto que le incumbe, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de los fines de cada Fundación, conforme a la voluntad expresada por el fundador, pudiendo interpretar, suplir e integrar esta voluntad, cuando fuera necesario (artículo 36-2 -c), así como verificar si los recursos económicos de las Fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de los fines fundacionales (artículo 36-2 - d), y realizarse cuantas funciones le fueran legalmente atribuidas, por lo que puede ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno (artículo 36-2 - e y g).

Lo que declara la sentencia recurrida resulta ajustado a la legalidad, pues no contiene imposición ni pronunciamiento condenatorio para el Gobierno Vasco y se limita a acordar se remita testimonio de la resolución a fin de que, "en el ejercicio de sus facultades legales, intervenga en el gobierno de la Fundación". El articulo 38 establece las medidas de garantía y protección a adoptar por el Protectorado, a efectos de que las Fundaciones mantengan una economía adecuada y se cumplan en todo momento la voluntad del fundador, en este caso don Carlos Alberto , expresada en la escritura de constitución, como fundación benéfica de carácter particular, que se otorgó el 7 de octubre de 1.975.

El submotivo no se acoge y la misma decisión corresponde al segundo que también alega incongruencia referida a que se suplicó el traslado de la sentencia al Registro General de Fundaciones del Gobierno Vasco y lo que se falló es que dicha comunicación se efectuase al Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco.

La incongruencia carece de consistencia casacional, pues bien pudo pedirse aclaración de sentencia y, a su vez, ha de tenerse en cuenta que el Registro de Fundaciones está previsto en el artículo 40 de la Ley referida de 17 de junio de 1.994 , con unas finalidades concretas, por lo que correctamente se llevó a cabo la corrección de inscripción registral, que corresponde al Registro del Protectorado, sin perjuicio de la posibilidad de poder inscribir en el Registro de Fundaciones la resolución judicial recaída, lo que autoriza el artículo 38 número 5º en dicha Ley 12/1994 , viniendo a atribuir el artículo 36-2 b), al Protectorado la llevanza del Registro de Fundaciones.

SEGUNDO.- La incongruencia que denuncia el motivo segundo está referida a que el fallo de la sentencia establece dos pronunciamientos incompatibles. Así se declaran nulos los acuerdos tomados en la Junta de la Fundación celebrada el 23 de octubre de 1.994 y, por otra parte, se acuerda remitir testimonio de la sentencia al Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco, para que pudiera intervenir en el gobierno de la Fundación.

El antagonismo denunciado no es de apreciar, pues el acuerdo anulado se refería a la cesación como secretario y miembro del Consejo General del demandante don Arturo , y nombramiento de nuevos miembros, don Juan Pedro y don Miguel Ángel , éste como de secretario, por lo que se instauró situación de efectivo desgobierno, no acomodado a los Estatutos fundacionales, lo que justifica la intervención del Protectorado del Gobierno Vasco, conforme a los artículos 36 y 38 de la Ley de 17 de junio de 1.994 y Reglamento de 18 de octubre de 1.994 .

El motivo se rechaza.

TERCERO.- Vuelven los recurrentes a plantear incongruencia genérica en el motivo tercero, tachando de arbitraria e irracional la sentencia, agregando haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24-1 de la Constitución.

En realidad se trata de justificar la actuación del presidente de la Fundación don José-Antonio Ibañez de Garayo Prados, en cuanto promovió los nombramientos referidos, llevados a cabo en la reunión del Consejo General de 23 de octubre de 1.994. Se alega que la sentencia de apelación incurre en arbitrariedad cuando dice que los dos nuevos patronos nombrados eran personas afines al Presidente, lo que no deja en parte de ser cierto, pues el designado don Juan Pedro es su hijo.

De todas maneras la impugnación carece de relevancia casacional para poder decretar situación de incongruencia y lo mismo sucede respecto a la declaración de que se ha producido el cese de dos patronos, cuando en realidad fué uno solo y, así la propia sentencia recurrida lo puso de manifiesto al transcribir el contenido de la Junta que queda referida y que ha sido objeto de impugnación, al demandarse se decretase la nulidad de la misma.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El motivo cuarto se integra por la denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 34 apartado 1º de la Constitución Española, del artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 7 y 16 de la Ley 12/1994 de 17 de junio de Fundaciones del País Vasco por conculcar la resolución recurrida los citados preceptos, así como la voluntad del fundador, la interpretación de dicha voluntad y de los estatutos de la Fundación en relación al órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar los acuerdos.

Después de reconocer que los Estatutos de la Fundación -recogidos en el acta notarial de 7 de octubre de 1.995-, son legítimos y legales, se argumenta que la sentencia recurrida no respetó los mismos en cuanto contiene la declaración de que la Junta controvertida de 23 de octubre de 1.994 se celebró sin respetar los criterios de colegiación y se convirtió en un órgano unipersonal.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la referida junta, que convocó correctamente el Presidente don Juan Manuel , se celebró sólo con la presencia del mismo, si bien se hizo constar que contaba con la representación del componente del Consejo General don Pedro Antonio . De esta manera el Presidente fué quien en realidad decidió y votó los acuerdos tomados. El artículo 15 de los Estatutos dispone que en la primera convocatoria el Consejo se constituirá válidamente cuando concurrieran a la reunión, presentes o representados, la mitad mas uno de sus miembros y para la validez de la segunda convocatoria, de manera escueta y precisa, se dice que también es válida "cualquiera que sea el número de asistentes", con lo que se está refiriendo a presencias plurales y nada dice de representaciones, lo que se acomoda a la voluntad del fundador de que la institución fuera regida colegiadamente, para evitar situaciones de acaparamiento de decisiones y gestiones, como aquí ha ocurrido, por lo que la sentencia recurrida denuncia con todo acierto esta situación y no acepta los acuerdos tomados en forma cuasi-unilateral por el Presidente, acuerdos que resultan transcendentales y decisivas en cuanto a la buena marcha de la Fundación, desde el momento que se produjo el cese de un patrono fundacional y nombramiento de dos nuevos integrantes del Consejo General.

El artículo 7 de la Ley de 17 de junio de 1.994 no ha sido conculcado, pues el precepto se refiere a los mismos extremos que deben contener los Estatutos de la Fundación y aquí no se ha discutido y, menos decretado, que los que rigen la Fundación no cumplan las elementales exigencias legales y que hubiera necesidad de llevar a cabo su adaptación, conforme a la Disposición Transitoria primera de la referida Ley 12/1994 .

El artículo 16 , lo que contempla es la posibilidad de constituir comisiones delegadas y ejecutivas y mandamiento de apoderados generales o especiales, con la obligación de su inscripción en el Registro de Fundaciones y, en este caso, el fundador autorizó la creación de un Consejo Ejecutivo, especificando sus funciones, por lo que no se acierta a comprender en que medida el referido artículo 16 ha sido infringido, ya que si se decretaron nulos los acuerdos de la Junta de 23 de octubre de 1.994 , también alcanza al nombramiento efectuado de nuevos integrantes del Consejo Ejecutivo de la Fundación.

La destitución del demandante don Arturo se pretendíó ampararla en el artículo 14 de los Estatutos que preve que el propio Consejo podrá renovar a los miembros del mismo "por mayoría de sus componentes", y evidentemente esta mayoría aquí no se ha producido, resultando válida esta disposición estatutaria conforme al artículo 16 de la Ley 12/1994 .

El motivo se desestima.

QUINTO.- Está dedicado el motivo quinto a denunciar interpretación errónea del artículo 34 apartado 1º de la Constitución Española y del artículo 38 de la Ley 12/1994 de 17 de junio de Fundaciones del País Vasco , por infringirse las facultades y derechos otorgados al Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco, así como del procedimiento establecido al efecto para llevar a cabo la gestión provisional de una Fundación.

Lo que lleva a cabo la impugnación casacional que se estudia, es una vez más, combatir la decisión de la sentencia recurrida de interesar la intervención del Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco en el ejercicio de sus facultades legales, lo que resulta procedente y queda estudiado, pues sin Consejo General ni Ejecutivo, constituidos legalmente, la Fundación difícilmente puede desarrollar sus actividades en la forma ordenada y colegial dispuesta por el fundador y conforme la legalidad aplicable.

El artículo 38 citado regula el procedimiento de gestión por el Protectorado y, aquí la sentencia no ordenó ni impuso, como se argumenta con error, a dicho Organismo oficial la intervención en el gobierno de la Fundación, si no que se limitó a ponerle al corriente de la situación, para que actuara en el ejercicio de sus facultades legales. No ha de dejarse de lado que el apartado 4 de dicho artículo 38 prevé que en los supuestos en los que la Fundación carezca de órgano de gobierno, el Protectorado, previa autorización judicial, podrá asumir provisionalmente la gestión de la actividad fundacional y en el plazo que se establece.

El motivo no ha de ser acogido.

SEXTO.- En el último motivo se denuncian infringidos los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para combatir que la sentencia recurrida no contenga expreso pronunciamientos en costas, interesándose que procedía la imposición a los actores de las costas respecto a los demandados don Juan Manuel , don Pedro Antonio , don Miguel Ángel y don Juan Pedro , por haber resultado absueltos y no afectarles la sentencia recurrida.

Esto no es cierto. No se decretó expresamente su absolución, pues la nulidad establecida de los acuerdos de 23 de octubre afecta indudablemente a los que se personaron en el pleito para oponerse a la demanda.

Al tratarse de una estimación parcial de la demanda resultaron correctamente aplicados los artículos 523 y 710 de la Ley Procesal Civil .

El motivo se desestima.

SEPTIMO.- Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Fundación Carlos Alberto , don Juan Manuel , don Juan Pedro , don Pedro Antonio y don Miguel Ángel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha diecisiete de marzo de 2.000 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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