Sentencia Civil Nº 811/20...re de 2011

Última revisión
25/10/2011

Sentencia Civil Nº 811/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3082/2010 de 25 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 811/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100820

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600215

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003082 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2009

APELANTE: Rosaura , Isaac

Procurador/a: ALBERTO NIETO QUILES, ALBERTO NIETO QUILES

Letrado/a: AURORA DIAZ ANDRES, AURORA DIAZ ANDRES

APELADO/A: Leoncio

Procurador/a: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Letrado/a: PAULINO JOSE PERONA FEU

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y la Magistrada Suplente DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 811/11

En Vigo, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 66/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3082/10, en los que es parte apelante -demandada: DON Isaac y DOÑA Rosaura , representados por el procurador don Alberto Nieto Quiles, y asistidos de la letrada doña Aurora Díaz Andrés; y, apelada -demandante: D. Leoncio , representado por la procuradora doña Victoria Soñora Álvarez, bajo la dirección letrada de don Paulino José Perona Feu.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 15 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. María Victoria Sóñora Alvarez en nombre y representación de D. Leoncio frente a D. Isaac y Dña. Rosaura procede declarar la nulidad de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento seguido ante este mismo juzgado bajo el número 674/06, dejando sin efecto la misma.

Al propio tiempo, se declara única y universal heredera del causante D. Víctor a Dña. Esperanza , con imposición de las costas causadas a los demandados ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por Dª Rosaura y por D. Isaac, recayendo Resolución del Juzgado de instancia por la que se tuvieron por preparados los recursos y se acordó emplazar a las partes recurrentes al objeto de que lo interpusieran en legal forma, lo que efectuaron dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se formuló oposición por D. Leoncio .

TERCERO.- Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su Resolución, con los escritos de interposición al recurso y de oposición al mismo. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Tras fallecer D. Víctor, a través del correspondiente expediente de declaración de herederos, se nombraron únicos y universales herederos abintestato suyos a sus dos hermanos, Rosaura y Isaac . Mediante el presente procedimiento, el administrador de la herencia yacente de D. Víctor, ejercitó una acción solicitando la nulidad de la citada declaración de herederos, por cuanto, al tiempo de fallecer , D. Víctor estaba casado, de modo que la única y universal heredera era su esposa , fallecida dos años después de morir aquel. Los demandados, pese a ser debidamente emplazados para comparecer en autos asistidos de procurador y abogado, y así poder contestar a la demanda, no lo hicieron, por lo cual fueron declarados en rebeldía. La Sentencia (ahora apelada) estima la demanda, declarando nula de pleno Derecho la declaración de herederos dictada con anterioridad, y declara heredera a su mujer, imponiendo las costas a los dos hermanos del difunto.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial interpusieron recursos de apelación, en idénticos términos , Dª Rosaura y D. Isaac , centrando su petición en que se les libere del pago de las costas procesales, en base a las siguientes alegaciones: En primer lugar, dicen que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, referido a una cuestión jurídica concreta, como es la prelación en el orden sucesorio; y que son personas legas en derecho, que desconocían esa cuestión legal. No obstante , cabe advertir que estamos en presencia de un procedimiento ordinario (núm. 66/2009), y que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". También justifican el no haberse personado , diciendo que ello respondió a no querer generar más costas ni obstaculizar el procedimiento. Frente a semejante razonamiento, cabe recordarles que tenían la posibilidad de allanarse, con lo cual se habría dictado sentencia directamente, sin ocasionar ningún gasto a mayores, como los derivados -dice el actor- del desplazamiento de su letrado desde Barcelona para asistir a la audiencia Previa. Y ya por último, defienden que no actuaron con temeridad. Frente a tal alegato, el actor en su escrito de oposición al recurso, manifiesta que los demandados han cometido un fraude procesal, pues incluso habían conseguido que a través de un auto judicial posterior se les declarase herederos de la viuda (esposa de su hermano Víctor ) , y ello a fin de pretender exigir a la entidad Caixanova que les entregase los fondos del matrimonio. Sin entrar en estas valoraciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo cierto es que la pretensión del actor ha prosperado en su integridad, de modo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C., procede la imposición de las costas a los mismos, sin que medien razones para que se les exima de dicho pago, dado que no existen dudas de hecho ni de Derecho que pudiesen llevar a excepcionar la aplicación del citado precepto.

Conforme queda expuesto , no son atendibles ninguno de los motivos aducidos por Dª Rosaura y D. Isaac .

TERCERO.- Por consiguiente, no puede prosperar el recurso de apelación formulado por los demandados, y se confirma íntegramente la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2009 por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo .

En lo referente a las costas de la alzada, al ser rechazado totalmente el recurso de apelación, han de imponerse , igualmente , dichas costas a los apelantes en base al art. 398 LEC que se remite al ya citado art. 394 .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura y de D. Isaac, y se confirma en su integridad la sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 7 de Vigo en los autos de Juicio Ordinario núm. 66/2009 , con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta Resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.