Sentencia Civil Nº 811/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 811/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 669/2011 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 811/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100793


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 669/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 145/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 811/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a vint-i-nou de novembre de dos mil dotze.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 145/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Florencia representada por el procurador D. Alberto Inguanzo Tena, contra ARZOBISPADO DE BARCELONA y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Dª. Montserrat Llinás Vila y contra Marcos . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por todas las partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trullas Paulet, en nombre de Florencia frente a Marcos , Arzobispado de Barcelona y La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, debo condenar y condeno con carácter solidario a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 70.619'09 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencia , Arzobispado de Barcelona, La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y Marcos mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal al de contrario.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente y ante la incomparecencia del apelante D. Marcos fue declarado, por decreto de 24.10.2011, desierto su recurso. Continuando la apelación por el resto y señalándose para la celebración de la vista oral el día 6 de noviembre de 2012 con el resultado que obra en soporte informático apto para la grabación de imagen y sonido, unido a las actuaciones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO .


Fundamentos

Primero : Se refiere el proceso a las lesiones que Dña. Florencia sufrió el 26 de agosto de 2.000, cuanto tenía 46 años, en el interior del santuario de la Mare de Déu del Remei de la localidad de Caldes de Montbui.

La demanda atribuía lo ocurrido al deficiente estado de conservación de la escalera interior que permite el acceso a la imagen de la Virgen.

El Juzgado estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto de lesiones, con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. No aceptó la reclamación por el concepto de invalidez permanente total.

Interponen recurso de apelación los demandados, que pretenden su absolución o, subsidiariamente, que se aprecie concurrencia de culpas. También recurre la señora Florencia , en solicitud de que se le reconozca la indemnización por invalidez permanente.

Segundo : El recurso de los demandados sostiene que no hubo negligencia alguna de su parte y que no se ha probado la forma en que ocurrieron los hechos, sin que pueda aplicarse la doctrina del riesgo, porque la tenencia de unas escaleras no era algo que comportase riesgo alguno.

Es cierto que la caída no fue presenciada por nadie y también lo es que la muesca que tenía el peldaño de la escalera era pequeña. Coincidimos en que no puede aplicarse la doctrina del riesgo a un caso como éste. Una escalera es algo que comporta un riesgo cierto, pues es posible caer por ella, como ocurre siempre que hay un elemento arquitectónico que salva determinado desnivel. Pero se trata de un riesgo normal, que no puede atraer responsabilidad alguna sobre el titular de la instalación, por la sencilla razón de que la existencia de escaleras es algo normal en la vida diaria y completamente inevitable. Si una escalera está en condiciones normales, el riesgo de caer por ella forma parte de los riesgos ordinarios de la vida que todos debemos soportar.

En los casos en que se producen siniestros que no son presenciados por nadie las dificultades de prueba son evidentes. Puede acudirse en tales supuestos a criterios de verosimilitud. En el presente caso, dado que la señora Florencia acababa de iniciar la ascensión de la escalera y que no existía ninguna otra fuente potencial de peligro, se considera suficientemente acreditado que la razón de lo ocurrido fue que, como ella dice, al apoyar el pie derecho en el escalón, perdió el equilibrio a consecuencia de la deficiencia que existía en el peldaño. Es la forma más verosímil de ocurrir los hechos dadas las circunstancias.

No obstante, consideramos que sí tienen razón los recurrentes en cuanto a que la propia interesada contribuyó, de forma muy relevante, a lo ocurrido. Los hechos sucedieron de día, pues la demandante ingresó a las 18,38 horas en el hospital de Granollers, situado a cierta distancia de Caldes de Montbui. De las fotografías aportadas se desprende que la caja de la escalera disponía de ventanas y, por tanto, era un espacio iluminado. En consecuencia, no puede sino llegarse a la conclusión de que si la señora Florencia hubiera prestado una atención media se habría percatado de que el escalón tenía una pequeña muesca.

Por otra parte la escalera disponía de un pasamanos, situado en el lado opuesto al en que estaba la irregularidad que propició la caía. Pero la demandante tampoco hizo uso del espacio más próximo al pasamanos, lo que podría haberle permitido utilizar dicho elemento para sujetarse y evitar riesgos innecesarios.

Por las razones expuestas y considerando que el riesgo que la irregularidad que presentaba el peldaño era muy pequeño, considera el tribunal que contribuyó más a lo ocurrido la propia distracción de la demandante que la irregularidad de constante referencia, con lo que consideramos procedente disminuir la indemnización reconocida por el Juzgado en un 60 por ciento.

Tercero : Por lo que se refiere a la incapacidad permanente de la demandante para su profesión habitual, que era la de florista, ha de considerarse que se trata de una situación de invalidez parcial, como propugnó el propio perito médico designado por los demandados.

Resultó con artrodesis tibiotarsiana en posición funcional, dismetría de pierna derecha de 3,5 centímetros y limitación metatarso-falángica del primer dedo del pie derecho, además de diverso material de osteosíntesis.

Pues bien, aunque debe utilizar calzado ortopédico de forma permanente, la demandante puede, según los médicos, realizar deambulación y bipedestación prolongadas. Ni el perito médico designado por los demandados ni el médico forense que la reconoció y ha declarado ante esta sala sostienen la existencia de invalidez total para su profesión, de modo que el recurso no puede ser estimado completamente.

Por lo que se refiere a la cantidad a fijar por este concepto, pudiendo conferirse una cantidad de hasta 15.527,82 euros, consideramos procedente fijar una suma de 10.000 euros.

En consecuencia la indemnización total ascendería, sin considerar la concurrencia de culpas, a 80.619,09 euros. Disminuida en un 60 por ciento, ha de reconocerse una suma total de 32.247,64 euros.

Cuarto : Por lo que se refiere al interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (los dos puntos porcentuales que se adicionan al interés legal respecto a cualquier cantidad que es reconocida en sentencia judicial), la sala ha de pronunciarse, como determina dicho precepto, sobre el momento a partir del cual ha de devengarse tal interés, teniendo en cuenta que se disminuye la indemnización fijada en primera instancia. Consideramos indicado que el devengo se produzca desde la fecha de esta sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en otros casos, no estamos ante un supuesto en que, simplemente, la cantidad se disminuye. En esos casos el recurso se manifiesta improcedente en cuanto a la suma que se fija en la sentencia de apelación. Pero aquí, por el contrario, además de esa disminución, ha operado un incremento derivado del reconocimiento de la incapacidad parcial, aunque en definitiva la suma reconocida sea inferior a la que reconoció el Juzgado. Además, no puede negarse que el caso se prestaba a discusión, dadas las circunstancias y, especialmente, la falta de pruebas directas de la forma en que se produjo la caída. No está justificado por ello que se imponga la sanción del pago de un interés adicional antes de haberse determinado con carácter definitivo la cantidad a abonar.

Quinto : Estimándose ambos recursos de apelación, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Florencia y D. Marcos , el ARQUEBISBAT DE BARCELONA y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al principal cuyo pago impuso a los demandados, que fijamos en la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro euros. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, con la precisión de que los dos enteros por ciento adicionales sobre el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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