Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 811/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 250/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 811/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100801
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00811/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 250/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 429/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Navarro López y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Hita, y como demandada y ahora apelada la mercantil Liberty Seguros, S. A., representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Arias López (ante el Juzgado) y Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Pascual Puche. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López, en nombre y representación de D. Silvio , contra Liberty Seguros y Reaseguros, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Silvio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 250/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 28 de septiembre de 2012 se rechazó el recibimiento del pleito a prueba interesado por el apelante y por providencia del día 1 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Silvio plantea demanda contra la compañía de seguros Liberty como aseguradora del vehículo que le colisionó y causó lesiones y secuelas, reclamando una indemnización de 7.20628 €.
Contesta la demandada oponiéndose, pues considera que no se ha acreditado la realidad del accidente, ni la participación en el mismo del vehículo por ella asegurado, ni la relación de causalidad entre las lesiones que presenta el actor y el supuesto accidente.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda porque el actor no ha probado los hechos base de su pretensión, existiendo dudas sobre qué vehículo le colisionó y sobre la realidad del accidente, así como, fundamentalmente, sobre si hay relación de causalidad entre las lesiones referidas en el informe pericial y el accidente. No impone costas por las dudas de hecho que concurren.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor, denunciando error en la apreciación de la prueba, considerando que el accidente y la intervención en el mismo del vehículo asegurado por la demandada han quedado acreditados por la declaración del testigo presencial. También entiende acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que se reclaman con el informe pericial aportado con la demanda, que no fue impugnado de contrario, considerando innecesario el parte de asistencia de urgencias, poniendo de relieve que ante la contestación a la demanda de la aseguradora propuso librar oficio al Hospital, para acreditarlo, lo que le fue rechazado indebidamente por el Juzgado, por lo que reitera su pretensión ante la Sala. Por todo ello pide que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
La parte contraria se opone al recurso, defiende los argumentos de la sentencia de primera instancia y se opone a la prueba interesada, por extemporánea, solicitando la confirmación de la sentencia.
Esta Sala por auto de 28 de septiembre de 2012 denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, reiterando ahora la Sala los argumentos de dicha resolución.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, porque las pruebas practicadas en la primera instancia no han acreditado los hechos que sirven de base a la demanda planteada, por lo cual procede confirmar la sentencia apelada.
Se cuestiona la realidad del accidente, la intervención en el mismo del vehículo asegurado por la demandada y la relación de causalidad entre el supuesto accidente y las lesionas por las que se reclama. Todos ellos son hechos en los que el actor sustenta su pretensión resarcitoria, y por ello, tal y como resulta del apartado 2 del art. 217 LEC , es el demandado quien tiene la carga de probarlos, y en el presente caso no lo ha hecho.
La realidad del accidente y de la participación del vehículo asegurado pretende demostrarla con una testifical, que resulta insuficiente para estimar la demanda, no ya porque en la denuncia penal previa no se hacía referencia a dicho testigo, sino porque, incluso si se da valor a ese testimonio prestado en el acto del juicio lo único que acredita es la realidad del accidente y la intervención en el mismo del vehículo asegurado por la demandada, pero, en ningún caso, la realidad de las lesiones, pues refiere el testigo que el conductor del vehículo se ofreció a llevar al de la moto al hospital y éste dijo que no era nada, que estaba bien, y se marchó en su moto.
Es esta cuestión (relación de causalidad entre el accidente y las lesiones) la que plantea más serias dudas, pues el propio testimonio antes referido cuestiona que el actor tuviera alguna lesión, pues se marchó del lugar conduciendo su vehículo. Junto a lo anterior no se ha aportado ni a la denuncia penal ni a esta demanda civil el parte de asistencia hospitalaria que el actor refiere, y se trata de un documento esencial ante los indicios de inexistencia de lesiones que evidencian la anterior testifical. El informe pericial médico aportado con la demanda no prueba que dichas lesiones fueran ocasionadas el 9 de mayo de 2009 en ese accidente, sino que las presentaba cuando 'con posterioridad' acude a ser reconocido por el perito, quien en su informe tampoco precisa en qué fecha tiene lugar esa primera exploración clínica, pues la única referencia que se tiene es que el 19 de mayo se le hizo una radiografía (doc. 5) y que al día siguiente se inicia tratamiento rehabilitador (doc. 4). En el informe médico se hace referencia a que el paciente aportó un informe del servicio de urgencias del Hospital de Caravaca, pero no consta de qué fecha. En todo caso, ello acredita que tal informe estaba en poder del actor y su no aportación a esta causa crea dudas sobre su contenido.
Como establece el apartado 1 del art. 217 LEC , 'cuando, al tiempo de dictar sentencia..., el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la resolución, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Por lo tanto, como antes se ha señalado, la carga de la prueba de la relación causal entre el accidente y las lesiones que presenta el actor, es un hecho básico de su pretensión y al mismo corresponde acreditarlo, y como no lo ha hecho con la contundencia y claridad exigidas, debe desestimarse su pretensión.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro López, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 429/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Liberty Seguros, S. A., ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

