Sentencia Civil Nº 811/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 811/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 381/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 811/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/021380

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 381/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 867/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: David

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

Recurrido/a / Errekurritua: Ignacio , C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE EA y PROURBAN 99 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y AURORA TORRES AMANN

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO y TXOMIN ESCUDERO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 811/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 867/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao ) a instancia de D. David apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ ANTONIO LOIDI ALCARAZ contra D. Ignacio apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LA DIRECCION000 DE EA apelada - demandante ,representada por el Procurador Sr. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO ARZANEGI BAREÑO y PROURBAN 99 S.L.apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. AURORA TORRES AMANN y defendida por el Letrado Sr. TXOMIN ESCUDERO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 20 de marzo de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 de Ea contra Prourban 99 S.L., D. David y D. Ignacio condeno solidariamente a los expresados demandados a ejecutar en el inmueble señalado con el nº NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 de Ea, tanto en los elementos privativos como en los elementos comunes, las obras precisas para la reparación de los daños relacionados en el informe pericial del Arquitecto D. Claudio aportado con documento nº 14 de la demanda, reseñados en el F.D. CUARTO de la presente resolución:

1) Agrietamientos en fachadas.

2) Agrietamientos en el interior de las viviendas.

3) Filtraciones desde el muro de contención.

4) Humedades - Condensaciones.

5) Condensaciones sobre el pavimento del portal.

6) Agrietamiento en el pavimento de hormigón del garaje.

Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del codemandadoD. David se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 381/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se dirá.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Sr. David , señala en el preámbulo de su recurso que las partes estaban conformes, antes del procedimiento, en la existencia de defectos y su alcance discrepando solamente en cuanto a la manera de repararlos; discrepancia que originó la demanda. Esta discrepancia vino a ser el eje fundamental sobre el que giró el acto del juicio oral, siendo así que la sentencia recurrida no estableció que métodos deberían seguirse para corregir las deficiencias e incurriendo por ello en incongruencia omisiva.

El demandante ciertamente no pidió nada en cuanto al modo de reparar las deficiencias que en su demanda denunciaba; pero otro tanto hizo el demandado recurrente quien en la contestación a la demanda tan sólo pidió su libre absolución, por lo que no puede pretender ahora un pronunciamiento nuevo y distinto del que hizo en su contestación como es el que nos ocupa, debiendo desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Grietas en las fachadas.

Señala el recurrente que las dos modalidades de grietas existentes en la fachada son únicamente achacables al proyecto del arquitecto, sin que el aparejador tenga responsabilidad alguna en las mismas. La Sentencia recurrida ( fundamento cuarto, apartado primero ) recoge minuciosamente las distintas tesis de todos los peritos intervinientes y las viene a englobar señalando dos causas de aparición de las grietas en fachada, a saber: 'se considera probado que las causas del agrietamiento en las fachadas es la flecha del forjado y la mala ejecución, no estado prevista la malla en el detalle del proyecto de ejecución y no hay partida presupuestada para la misma, existiendo un fallo en el diseño por flexión excesiva de los vuelos'; como señala el arquitecto recurrido estaba previsto que la última hilada de encuentro con el forjado se dejara una holgura de 2 cm que se rellenaría pasadas 24 horas con yeso, previsión que no fue atendida en el curso de la ejecución dela obra.

Concluyendo esta primera causa debe ser rechazada pues también es imputable a un defecto de ejecución la aparición de las grietas.

TERCERO.-Entrada de agua proveniente del muro de contención. Es un hecho indiscutido en autos que el muro de contención ha sido diseñado y dirigido por un técnico ( ingeniero ) distinto del arquitecto interviniente; y que la entrada de agua por dicho muro, desde su construcción y como se puso de manifiesto durante la ejecución de la propia obra, es muy superior a la inicialmente prevista, llegando a ser abundantísima cuando llueve torrencialmente. Y es lo cierto e indubitado que se producen muy importantes entradas de agua en el interior del garaje y de una de las viviendas produciendo graves daños.

Consciente de la existencia de este problema la dirección técnica, arquitecto en este caso, diseñó un sistema de recogida de agua que se ha manifestado notoriamente insuficiente para impedir la entrada de las mismas, por lo que a juicio del recurrente quien debe responder única y exclusivamente de este defecto es el arquitecto diseñador y director de la obra.

El motivo por el que la sentencia imputa responsabilidad al recurrente es que a instancias suyas se procedió e colocar en el último piso una tela denominada 'Deltadrem', tela que se instaló a instancias del arquitecto técnico y que se apreció desprendida en una de las catas ejecutadas. El resto de los mechinales se recubrieron de cobre para intentar frenar la entrada de agua.

Está acreditado en autos que ninguna de las soluciones adoptadas tuvo éxito, al extremo de que todos los peritos coinciden en que es tan importante la entrada de agua que el sistema de desagües se manifiesta en numerosas ocasiones notoriamente insuficiente y se produce la entrada de agua. ( Folios 76, 214, 347 y 433 de autos; videos 4 final y 5 ).

Teniendo presente que las soluciones adoptadas no han sido las correctas, que el muro de contención no está previsto para impedir la entrada de agua - uno de los peritos informantes manifestó que 'lloran' - sino para sujetar el terreno, que quien debía tomar las medidas constructivas y de diseño encaminadas al aislamiento de la construcción en relación con el muro de construcción y evacuación del agua cuando fuera muy abundante o excesiva era el arquitecto diseñador y director de la obra pues desde el primer momento tuvo conocimiento de la entrada de agua y del enorme riesgo que ello implicaba, pese a lo que proyectó un insuficiente sistema de desagües, parece que el hecho de colocar una tela asfáltica para unas placas de cobre resultan intranscendente pues la causa primordial reside en la ausencia de un sistema de desagüe suficiente para atender la entrada de agua. Y desde esta óptica el recurso debe ser estimado.

CUARTO.-Los otros dos motivos articulados ( humedades por condensación y en el portal ) son acertadamente analizados por la sentencia recurrida, por lo que debemos mantenerla sin que el recurrente nos presente motivos suficientes para su revocación.

QUINTO.-Atendida la estimación de este recurso y, en cuanto a esta parte, de la demanda, no procede la imposición de costas al recurrente en ninguna de las instancias.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don David contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr.- Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 867/2009, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma, absolviendo al mencionado recurrente de responsabilidad por 'filtraciones desde el muro de contención', apartado 3 de la mencionada sentencia; absolviéndole de la imposición de costas en primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.

Devuélvase a D. David el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0381 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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