Sentencia CIVIL Nº 811/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 811/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 280/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 811/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100656

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13517

Núm. Roj: SAP B 13517:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 280/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 37/2014

S E N T E N C I A Nº 811/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 37/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D. Santiago , representado por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigido por la letrada DOÑA ALBA SATORRA DALMASES, contra DOÑA Sabina , representada por el procurador D. MARCEL MIQUEL FAGEDA y dirigido por el letrado D. HECTOR ALBIOL MEDINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Estimo la demanda deducida por Santiago contra Sabina y, en consecuencia CONDENO a dicha demandada a que haga pago al demandante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS (38.141,38 EUROS),más los intereses legales a partir de esta resolución y le impongo asimismo el pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la acción de repetición ejercitada por el actor (ex esposo de la demandada) respecto a la parte alícuota pagada por él mismo a un acreedor común (entidad bancaria) respecto a un crédito garantizado de forma solidaria con una hipoteca sobre la vivienda familiar. De esta forma se condena a la demandada al pago de la cantidad de 38.141.38 €, más las costas causadas en la primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en dos motivos: a) el error de derecho que, sostiene, que se ha producido al aplicar una norma legal relativa al pago de las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda común cuando en el caso de autos realmente se trata de un contrato de préstamo para beneficio exclusivo del exmarido, aun cuando el mismo se garantizó con una hipoteca constituida sobre la vivienda familiar, propiedad indivisa de los litigantes (entonces cónyuges); y b) en segundo lugar se alega error en la apreciación de las pruebas en lo que se refiere a la existencia de un pacto entre las partes en virtud del cual la demandada accedió a suscribir el crédito hipotecario destinado a un negocio privativo del marido, mientras éste se responsabilizó del pago íntegro de las cuotas hipotecarias; imputa al actor una conducta basada en la mala fe y, subsidiariamente, para el caso en el que no prosperen los motivos del recurso, alega error en el cómputo de las cantidades reclamadas.

La representación de la parte actora niega la realidad de los argumentos y de las bases de las que parte el recurso y solicita, por el contrario, la conformación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la infracción legal se ha de señalar que la sentencia de primera instancia corrige la fundamentación jurídica de la demanda, basada en el artículo 1.224 del Código Civil , y califica correctamente la acción ejercitada con la demanda como la de reclamación por vía de repetición contra el deudor solidario del pago de una deuda de tal naturaleza realizado por uno sólo de los deudores. La base legal es el derecho instituido por el artículo 1.145 del Código Civil .

Los presupuestos de la acción han sido acreditados: a) ambos litigantes suscribieron el 9.5.2003 escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Santander, gravando la finca urbana en la que radicó el domicilio familiar común, que en fecha 13.10.2014 ha sido vendida libre de cargas a terceras personas, tras la liquidación total del saldo remanente del crédito hipotecario; b) la sentencia de fecha 9.12.2009 dictada en el proceso de divorcio nº 47/2008 del Juzgado de VIDO nº 4 de Barcelona declaró extinguida la condición de vivienda familiar de la referida finca, disponiendo la liquidación del régimen de proindivisión para que fuese enajenada en legal forma, repartiendo el precio obtenido por iguales partes entre los litigantes después de liquidada la hipoteca que pesa sobre la misma; dicha resolución fue confirmada en los extremos referidos por la sentencia de este mismo tribunal, de 19.1.2011 , con la única modificación de reconocer a la demandada compensación económica de 15.000 € por el trabajo realizado para la familia al comprobar que el patrimonio computable a tales efectos del actor, era superior en más de 60.000 € al de la esposa; para las operaciones particionales la resolución ha tenido en cuenta las atribuciones patrimoniales de uno y otro cónyuge durante la convivencia y, en especial, el destino de una parte del crédito obtenido del Banco de Santander para negocios privativos del marido (concreta la cifra en 29.000 €); c) consta acreditado que los litigantes, que habían contraído matrimonio el 5.12.1972, adquirieron la referida vivienda familiar por escritura pública de 25.7.1994, con precio pagado con carácter previo a su adquisición, y con un crédito hipotecario constituido en la misma fecha que había sido totalmente amortizado en la fecha en la que se concretó el contrato de préstamo del que trae causa la presente demanda; d) la sentencia de divorcio no realizó pronunciamiento alguno en su parte dispositiva sobre la obligación de pago del crédito hipotecario; e) los sucesivos pagos de las cuotas hipotecarias devengadas desde el inicio de la exigibilidad de la obligación (9.5.2003) han sido pagadas íntegramente por el actor sin que conste que la representación del mismo alegase en el proceso de divorcio, ni en la apelación ante la audiencia provincial, la existencia del crédito que hoy reclama contra la esposa para la realización del cómputo de la compensación económica que se debatía en aquel litigio ya finalizado por sentencia firme y cumplida en todos sus extremos por las dos partes a fecha de hoy.

El objeto de la demanda inicial de las presentes actuaciones comprendía la reclamación, por vía de repetición, de otros pagos atendidos directamente por el actor, tales como los recibos de IBI, las cuotas de seguros y los de un segundo crédito personal que la sentencia de primera instancia no incluyó en el pronunciamiento de condena al haber disido depurada la reclamación en la Audiencia Previa. La parte actora ha consentido la sentencia respecto de los extremos referidos en el párrafo precedente por lo que se ha de enjuiciar en esta apelación, exclusivamente, la discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la obligación contraída y la exigibilidad de la repetición de lo pagado por el actor a la demandada, como deudora solidaria del crédito hipotecario.

En base a los hechos no controvertidos, es de apreciar la incidencia de error en la aplicación de la ley por cuanto la sentencia que se recurre cita expresamente como fundamento de la estimación de la demanda el artículo 233.23 del CCCat que se refiere a las obligaciones contraídas por razón de la adquisición de la vivienda familiar, lo que no es el caso de autos, por cuanto tales obligaciones ya habían sido íntegramente saldadas cuando se concertó el préstamo en base al cual se ejercita la presente acción.

TERCERO.-En consecuencia con lo que resulta del fundamento precedente no opera en este caso el automatismo, a favor del que pagó, en la repetición de lo pagado contra el codeudor, por cuanto se está ante un supuesto de solidaridad pasiva en el que las relaciones internas entre los codeudores han de ser examinadas. La acción de regreso surge 'ex novo' con el propio hecho del pago y no se fundamenta en el primitivo contrato, sino en la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Tampoco se trata de una subrogación en la posición del acreedor contractual, ni estamos en ninguno de los supuestos del artículo 1210 del código civil por lo que, ante las alegaciones de la demandada, se ha de analizar la existencia y vigencia del derecho a repetir enunciado en el segundo párrafo del artículo 1145 del código civil en consideración a las relaciones internas entre los codeudores y a las excepciones que puedan ser opuestas al que realizó el pago. En el caso de autos la demandada opone al actor que su condición real en el negocio jurídico originario no fue la de beneficiaria del crédito, sino únicamente la de garante de la deuda frente al tercero acreedor, por cuanto al tratarse de una hipoteca sobre la vivienda familiar se precisaba su consentimiento como cónyuge y copropietaria para la constitución de la garantía hipotecaria.

En definitiva, es cierto, desde luego, que en el contrato de crédito con el Banco de Santander de 9.5.2003 la demandada ostentaba la condición de deudor solidario junto al actor, pero sólo frente al acreedor. La obligación de resarcir al co-deudor que pagó íntegramente la deuda no se deriva 'per se' de dicho precepto, ni tampoco del contrato de préstamo. Tal como recoge la sentencia de 9.12.2009 dictada en el proceso de divorcio (que fue consentida por el hoy actor en cuanto a este extremo), además del consorcio matrimonial los litigantes participaban en otros negocios que desenvolvían su actividad por medio de sociedades mercantiles instrumentales. Estos negocios no eran propiamente de participación conjunta e igualitaria, como se deduce de las pruebas practicadas y del reconocimiento del actor por actos propios, sino que constituyeron la actividad profesional del demandante y fueron los destinatarios del dinero obtenido por el crédito.

Del interrogatorio del actor practicado en el proceso de divorcio resultó acreditado que en la sociedad mercantil 'TITLIS GESTION SL' el actor tenía el 90'02 % de las participaciones, mientras que la demandada únicamente tenía el 9'98 €; y que la mercantil 'ORDUWALL SL' pertenecía en su práctica totalidad al actor, sin que la demandada tuviese ninguna responsabilidad efectiva en la gestión de las mismas, pese a que figurase nominalmente en una de ellas como administradora, puesto que no ostentaba poder de dirección ni disposición efectivo, ya que éste siempre lo ha ostentado el demandante.

Ha sido reconocido por pronunciamiento firme del proceso de divorcio que la demandada trabajó como administrativa en diversas empresas, incluso con anterioridad al matrimonio, y que se ha dedicado prioritariamente al trabajo en el hogar (nacieron dos hijas), limitándose a apoyar al esposo en su ejercicio profesional, pero sin compartir lo que pueda denominarse un negocio familiar. Incluso reconoció el actor que la esposa no trabajó en los diez años inmediatamente anteriores al divorcio, figurando como administradora de una de las sociedades, pero sin retribución alguna (FD 3º de la SAP de 19.1.2011 ), salvo los viajes en los que le acompañaba por sus conocimientos del idioma inglés.

La mencionada sentencia recoge específicamente que 'la hipoteca de la vivienda familiar fue ampliada en garantía de un préstamo de 29.000 € contraído por el señor Santiago y empleado en el negocio del que el mismo era el administrador, percibiendo por ello un sueldo próximo a los 58.000 € anuales y una cantidad en concepto de beneficios superior a los 85.588 €.

Los actos propios del actor son concluyentes respecto a que fue para él, y para destinarlo a sus negocios e intereses, el importe del crédito percibido. El hecho de haber realizado el pago de todas las cuotas hipotecarias con cargo a su cuenta corriente individual desde que se constituyó la obligación evidencia una realidad que no ha desvirtuado el demandante por prueba en contrario.

A efectos probatorios se ha de resaltar la circunstancia de que la demandada adjuntó como prueba el único documento que tenía a su disposición, una copia de determinados movimientos de una cuenta de titularidad única del actor, fechado el 11.6.2003, tres meses después de ingresado el importe del préstamo, de cuyo documento puede concluirse que la domiciliación de los pagos del préstamo ya estaba en una cuenta de su titularidad.

La carga de la prueba respecto al destino del crédito corresponde al actor en virtud de los principios jurisprudenciales de la disponibilidad y cercanía a la fuente probatoria recogidos en el vigente artículo 217.7 de la LEC , razón por la cual este tribunal consideró innecesaria la práctica de otros medios de prueba que se reiteró en la alzada por la representación de la parte apelante. Pretendía con ello (como lo hizo en la primera instancia) probar de forma indubitada el destino del importe del crédito por el que se ejercita ahora la acción de regreso. Es significativo que la representación del apelado se haya opuesto rotundamente a la admisión de este medio probatorio cuando de su resultado se podría haber clarificado si su acción estaba fundada y que no se estaba utilizando la presente reclamación en fraude de ley, para reclamar de la ex esposa una deuda de la que no era responsable.

En todo momento ha estado a disposición del actor aportar elementos de prueba para destruir esta presunción, como sin duda hubiese sido la declaración de bienes y derechos y la solicitud del crédito ante la entidad bancaria, de la que se hubiera podido extraer otra realidad diferente a la que se consignó en la escritura, por cuanto también es significativo que, si el crédito se solicitó para obras de reforma y mejora en la vivienda, no se haya aportado por el actor prueba alguna respecto al proyecto de reforma parcial de la vivienda, ni los pagos de materiales, a arquitectos, a aparejadores o a constructores.

Los hechos analizados permiten al tribunal presumir, en el sentido al que se refiere el artículo 386 de la LEC , la existencia de un pacto verbal en virtud del cual el actor asumió el pago de las cuotas hipotecarias del crédito por cuanto únicamente a sus negocios beneficiaba. Tal criterio interpretativo es acorde con del artículo 1282 del Código Civil al entender que la efectiva realización del pago de las cuotas hipotecarias durante un periodo de tiempo tan extenso, como el que ha transcurrido desde junio de 2003 hasta la venta de la vivienda en mayo de 2014, pone de relieve que el pacto existió, lo que implica la estimación parcial del recurso.

Lo argumentado coincidente con el acto propio del actor que ha venido pagando durante la convivencia matrimonial las cuotas hipotecarias y los gastos que reclama en su demanda en su integridad, por lo que la estimación del recurso tiene los efectos limitados al acto de disposición de la cantidad de 29.000 € que fue objeto de ampliación de la hipoteca, y respecto de la cual, según recogió como hecho probado la sentencia de apelación del divorcio, el actor dispuso en beneficio propio incrementándose con ello la deuda hipotecaria pendiente de liquidación, en el momento de cancelación del crédito que ha mermado los derechos de la demandada a percibir la parte correspondiente del precio obtenido por la venta de la finca al haber tenido que destinar parte de su importe a liquidar el remanente del crédito hipotecario pendiente de pago.

La disposición concreta de esta cantidad de 29.000 € en beneficio propio fue recogida como hecho probado por la sentencia de divorcio por lo que ha de tenerse por cierta como cosa juzgada y, en consecuencia, ha de apreciarse que la responsabilidad del pago de su importe ha de recaer exclusivamente sobre el demandante, compensando con ello parcialmente la parte de las cuotas hipotecarias de las que, en virtud de la sentencia de divorcio, ha de responder la esposa.

CUARTO.-La aparente incongruencia entre lo solicitado en la demanda y la concreción del objeto del litigio tras la audiencia previa, el fallo de la sentencia de primera instancia (que concede una cantidad muy superior a la solicitada) y la presente resolución, se debe a la circunstancia de que el 'petitum' de la demanda se ha visto alterado durante la sustanciación del presente litigio por relevantes hechos nuevos que afectan a la efectiva liquidación de la finca que fue sede del domicilio familiar por su venta a terceros, así como por la exacción por vía de apremio (en la ejecución del proceso de divorcio) del crédito de 15.000 € por compensación económica, cuyo importe el actor propuso compensar con los derechos que solicitaba que le fueran reconocidos en este proceso.

Por razones de economía procesal y, tal como se dispuso en la audiencia previa, el objeto del debate quedó concretado en las cuestiones a las que se refieren los fundamentos precedentes, toda vez que la compensación económica reconocida a la esposa ha sido juzgada en firme y pagada por el deudor, y las cuotas hipotecarias anteriores al divorcio han quedado también excluidas por acto propio del actor, al formular su acción únicamente respecto a las de vencimiento posterior a las medidas acordadas en el proceso de divorcio.

Lo anteriormente razonado respecto a las relaciones internas entre los codeudores derivadas del crédito concedido por la entidad bancaria, objeto de este proceso, y la exoneración implícita a la demandada de responsabilidades en tal deuda anteriores a la sentencia de divorcio, no es obstáculo para que se reconozca al actor el derecho a repetir lo pagado respecto a la mitad de las cuotas y gastos del crédito que han vencido con posterioridad a la fecha de la extinción del régimen económico matrimonial en la que el régimen de copropiedad sobre la finca en cuestión ya quedó disuelto, estableciéndose por sentencia firme que la misma debía ser liquidada repartiendo el precio obtenido en iguales partes tras la liquidación del remanente de la hipoteca pendiente y sin perjuicio, como se ha razonado, de la liquidación de las relaciones internas entre los codeudores.

Tal liquidación ha de comprender, en favor del actor, los conceptos reclamados en la demanda (con los límites fijados en la audiencia previa), por cuanto el régimen de contribución a los gastos familiares que establece el artículo 231-6 del CCCat dejó de regir por ministerio de la ley con tal declaración y no existe causa por la que el actor deba soportar gastos posteriores.

La presente acción, en definitiva, y siguiendo criterios de economía procesal, ha sustanciado las diferencias entre los ex cónyuges respecto a las relaciones internas derivadas del crédito hipotecario que concertaron con el Banco de Santander el 9.5.2003 con las responsabilidades económicas derivadas del divorcio (el propio actor solicitó la compensación de deudas heterogéneas).

La consecuencia de lo anterior es la de que procede practicar la definitiva liquidación en base a las bases que se han dejado explicitadas, tomando como premisa la la cifra reconocida por la sentencia de primera instancia de 38.141'38 €, a la que se debe restar el 50 % de la cantidad de 29.000 € concretada en el fundamento precedente como recursos económicos comunes dispuestos por el actor en beneficio propio de forma indubitada, cuya parte alícuota debió colacionarse y computarse en cuanto al referido 50 %, en la liquidación practicada al producirse la venta de la finca y se procedió a cancelar la parte de la hipoteca pendiente de pago, con lo que la deuda que ha de reconocerse en favor del actor se contrae a los devengos posteriores a la fecha de la sentencia de divorcio, menos la cantidad de 14.500 €.

La cantidad resultante es la de 23.641'38 €, a la cual ha de contraerse la condena.

La estimación parcial del recurso implica a su vez una estimación parcial de la oposición a la demanda, por lo que debe quedar sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica, por otra parte, que no proceda pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora DOÑA Sabina contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de BARCELONA , sobre reclamación de cantidad en acción de REPETICIÓN entre codeudores, (juicio ordinario nº 37/2014), en el que ha sido actor y parte apelada DON Santiago , por lo que se reduce la cuantía de la condena a la demandada a la cifra de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.641'38 €), cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia; y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus extremos, sin pronunciamiento especial respecto a las costas de la apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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