Sentencia CIVIL Nº 811/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 811/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1231/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 811/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100741

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11270

Núm. Roj: SAP B 11270/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158184642
Recurso de apelación 1231/2017 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2016
Parte recurrente/Solicitante: AUTO MULLER IMPORT EXPORT S.A.
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a:
Parte recurrida: Aureliano
Procurador/a: Carlos Vicente Martín
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 811/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 20 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 898/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, en nombre y representación de AUTO MULLER IMPORT EXPORT S.A. contra Sentencia - 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Vicente Martín, en nombre y representación de D. Aureliano .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo en parte la demanda que formula Aureliano , declaro la resolución del contrato de compra-venta sobre el vehículo Mercedes Benz Viano matrícula ....-YSP , condenando a la demandada, AUTO MULLER IMPORT EXPORT S.A., a devolver a la parte actora el precio de la operación en la cantidad de 20.990€, más los intereses legales desde la fecha del contrato, y al pago de la cantidad de 2.662,6 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del acto de conciliación, más las tasas que la Jefatura Provincial de Tráfico pudiera exigir al demandante para realizar el cambio de nombre.

Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.D. Aureliano interpone demanda frente a la mercantil AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA con quien suscribió un contrato de compraventa del vehículo Mercedes Viano matrícula ....-YSP el pasado 22 de septiembre de 2014 por un precio de 20.990 euros. Explica que el vehículo presentaba deficiencias que lo hacían inidóneo, de modo que la mercantil aceptó proceder a la resolución del contrato, comprometiéndose a recoger el vehículo en el garaje en el que había sido depositado por el demandante, trasladarlo a Barcelona y proceder de forma inmediata a la devolución del precio de compraventa y gastos derivados de la misma.

El vehículo fue trasladado a Barcelona en el mes de enero de 2015 y, a pesar de ello, el demandado no ha abonado el precio de compraventa y los costes adicionales. Considera que esta situación le ha ocasionado perjuicios económicos al verse privado de la posibilidad de adquirir otro vehículo y al llegarle multas a su domicilio, ya que el vehículo continúa a su nombre.

Por ello, interesa que se declare la resolución del contrato de compra venta, condenando al demandado a abonar el precio de compra venta (20.990 euros), gastos de matriculación (532 euros), impuesto del vehículo de los ejercicios 2014 (32,09 euros) y 2015, el coste de la pericial (484 euros) y 221,67 euros por reparación del vehículo así como 1.780,04 euros generados por la estancia o guarda del vehículo en un taller a la espera de que fuera recogido por la demandada.

La mercantil AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA se opone a la demanda. Reconoce que firmaron el contrato al que hace referencia la actora pero niega que el vehículo sufriera ninguna avería. Lo que sucede, considera, es que el actor cambio sus preferencias. El informe pericial que aporta la actora no evidencia ninguna avería sino, únicamente, que el vehículo no era nuevo pero que resulta completamente apto e idóneo para el fin al que se destina. El comprador, además, conocía el estado del coche.

Dado que el vehículo procede de Alemania, y a fin de poder homologar el mismo, el coche pasó la ITV en fecha 29 de septiembre de 2014, matriculándose en fecha 7 de octubre de 2014. La compraventa se formaliza el 22 de septiembre de 2014 aunque no se carga hacia el domicilio del comprador hasta el 13 de octubre de 2014, es decir, días después de pasar la ITV y el test de homologación.

Niega que aceptara la resolución del contrato sino que aceptó el encargo de llevar a cabo las gestiones tendentes a vender el vehículo por el mismo precio de 20.990 euros, que entregaría al actor la misma semana en la que dicha venta se hiciera efectiva. Dado que a la fecha de contestar a la demanda aún había procedido a vender el mismo, no puede abonar precio alguno a la actora. De hecho, el vehículo continúa a nombre del actor y éste no ha reclamado el precio desde el intercambio de mails de noviembre de 2014.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Aureliano y contra la mercantil AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA, y declara la resolución del contrato de compra venta del vehículo, condenando a la demanda a abonar el importe de compra venta más intereses legales desde la fecha del contrato así como al pago de 2.662,60 euros más intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, más las tasas que la jefatura de tráfico pudiera exigir al demandante para realizar el cambio de nombre y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. En primer lugar, considera que la Juez de Instancia incurre en un error en el Fundamento de Derecho Segundo, al interpretar erróneamente el correo electrónico que la actora aporta como documento número 6 de la demanda, del que se extrae que las partes pactaron una gestión de venta y no una resolución del contrato. Y, habiéndose hecho efectiva dicha venta a un tercero en fecha 17de febrero de 2017, consignó el importe de dicha gestión, que ascendió a 17.000 euros pues resultó imposible venderlo por 20.990 euros.

En segundo lugar, considera que el Fundamento de Derecho Tercero valora defectuosamente el estado en el que se encontraba el vehículo al tiempo de su venta. De haber tenido dichos desperfectos al pasar la ITV, tal y como declararon el perito y el testigo, no la habría pasado, por lo que necesariamente éstos no existían al tiempo de pasarla, esto es, en fecha 29 de septiembre de 2014. Es decir, el vehículo sufrió algún percance mientras estuvo en posesión del comprador. Ello se explica, además, cuando entregaron el vehículo, éste contaba con 39.240 km mientras, a fecha 4 de noviembre de 2014, con un total de 91.452 km. Es decir, en apenas un mes el comprador del vehículo recorrió un total de 50.000 km.

Reconoce que el vehículo presentaba alunas abolladuras y deficiencias en el tapizado, pero dichos defectos no lo puso el comprador en conocimiento del vendedor de forma inmediata. Entiende que el actor hace referencia a unos supuestos vicios ocultos inexistentes al tiempo en el que pusieron a disposición del actor el automóvil.

En tercer y último lugar, considera que los efectos de la resolución recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto son incorrectos. De un lado, el coste de transporte fue asumido por el comprados, al amparo de la cláusula cuarta del contrato; de otro, porque el impuesto del vehículo debe abonarle el comprador y es una obligación fiscal del titular del vehículo. En cuanto a la factura 106894 de reparación del vehículo, considera que no se corresponde con una reparación sino una mera diagnosis y, además, se opone al pago de las facturas de pupilaje, pues fue una opción que escogió libremente el actor. Finalmente, considera que no puede recogerse una condena a futuro, en relación a las tasas de la Jefatura provincial de tráfico.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Pacto de gestión de venta.

La parte apelante, AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA, se opone a la resolución contractual declarada en la sentencia y considera, como primer motivo de apelación, que las partes no pactaron dicha resolución, sino una gestión de venta.

La juez de instancia considera que se trata de algo más que un ofrecimiento a hacer las gestiones de reventa de un vehículo por pura política comercial y que constituye un pacto de devolver el vehículo y el precio.

Sin embargo, no podemos estimar que las partes acordaran de mutuo acuerdo la resolución del contrato, ni mucho menos. El documento número seis de la demanda contiene un correo electrónico, de fecha 17 de noviembre de 2014, que envía el actor, Aureliano , a la parte apelante y que recoge ' acepto tu propuesta de que el vehículo sea vendido por importe de 20.990 euros, cantidad que, como me dices, me ingresarás en mi cuenta bancaria la misma semana en la que el vehículo llegue a tus instalaciones al ya tener comprador para el mismo (....) Recuerda, igualmente, que el comprador te lo habrá de comprar a ti o a tu empresa porque yo no quiero figurar en transferencia alguna.' De la lectura de mismo no podemos concluir, apartándonos de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, que las partes hubieran pactado, previo a la demanda, resolución de ningún tipo, pues no se desprende ni del correo electrónico ni de ninguno de los actos coetáneos y posteriores al mismo, según la prueba practicada en el acto del juicio, con especial énfasis a los interrogatorios de parte.

Lo manifestado por la parte apelante tiene mejor encaje con el correo electrónico y la inactividad y falta de comunicación de la supuesta falta de conformidad sobre la que funda su resolución. El tenor literal del correo es claro: la mercantil asume el encargo de vender a un tercero por un importe coincidente con el que precio acordado entre las partes del procedimiento. En principio, como resultó del interrogatorio del demandado, tenían un comprador que, posteriormente, rehusó y dejó de mostrar interés en adquirir el turismo.

La mercantil se obligó a abonar el precio obtenido por la venta en cuanto se hiciera efectiva la venta, pues no es posible otra interpretación de '(...) me ingresarás en mi cuenta bancaria la misma semana en la que el vehículo llegue a tus instalaciones al ya tener comprador para el mismo'. Es decir, el ingreso de la cantidad se condiciona a la venta a un tercero, no a la recepción del vehículo.

De otro lado, ello debe confirmarse a tenor de la última oración del correo que envía el actor ' Recuerda, igualmente, que el comprador te lo habrá de comprar a ti o a tu empresa porque yo no quiero figurar en transferencia alguna' por el que claramente conoce que el dinero que percibirá lo será por un encargo de venta su vehículo a tercero que encomienda a AUTO MÜLLER IMPORT EXPORT, SA. Auto Müller, tuvo problemas para encontrar un comprador, pero durante la sustentación del proceso, como manifestó en la vista su letrada, la venta a tercero se hizo efectiva por un precio de 17.000 euros.

Por todo ello, el primer motivo de apelación debe ser estimado.



TERCERO.-Resolución del contrato. Régimen aplicable.

Al amparo del artículo 1124 del Código Civil y del documento seis de la demanda, el Sr. Aureliano insta la resolución del contrato. Considera que el vendedor incurrió en un incumplimiento al no entregar en debidas condiciones el turismo de segunda mano vehículo Mercedes Viano matrícula ....-YSP adquirido en fecha 22 de septiembre de 2014 por un precio de 20.990 euros e interesa que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo condenando a la demandada, previa devolución del vehículo por parte del actor, a la devolución del precio y todos los gastos abonados en virtud de dicho contrato.

Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el art. 1124CC, en el supuesto de autos resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el RDL 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de consumidores y usuarios (artículos 118 y siguientes) que prevé las acciones que amparan al consumidor (condición que, no se discute, reúne el actor) frente a la entidad demandada (vendedora profesional). Estos preceptos resultan de aplicación para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que alguna de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, de modo que cuando la reparación o la sustitución no sean posibles o resulten infructuosas, el consumidor puede exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal, configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor, y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al art. 114 de la ley, según el cual ' El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'.

Esta falta de conformidad debe ser originaria, es decir, aunque no se percibiese que existía en el momento de la compra, de modo que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Este concepto de conformidad es algo más amplio que el de vicios o defectos ocultos al que se refiere el Código Civil y abarca vicios de cantidad, calidad o tipo e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

El plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo inferior que nunca podrá ser inferior a un año.

La regulación de la garantía de bienes al consumo es en gran medida una regulación de presunciones.

El Texto Refundido establece la siguiente presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario: se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad, todo ello conforme a lo establecido en el primer apartado del artículo 123 del texto refundido.

De otro lado, la existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa del art. 117 según el cual ' El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.' El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito del TR (compraventas entre particulares). Asimismo, el citado precepto dispone, en su párrafo segundo que ' En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.' Es decir, conforme a los artículos 1101 y 1124 CC.

Los mecanismos de resarcimiento que prevé la Ley son los siguientes: 1.- la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, 2.- subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, ex art.121), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 114 en relación con el 118).

Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja y de resolución de la compraventa, previstas en el Texto Refundido, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y ' quanti minoris' derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los consumidores.

Además, las especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 del código civil, ya que frente a la necesaria gravedad que exige este artículo, el art. 121 del TR sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato. Dicho precepto dispone que ' La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.'

CUARTO.- inexistencia de cumplimiento imputable al vendedor e Improcedencia de la resolución contractual.

El recurrente opone, como segundo motivo de apelación, que el vehículo era apto para el uso al que se destina y que lo defectos que presentaba eran visibles (alguna abolladura y deficiencias en el tapizado) pero que no fueron puestas en conocimiento del vendedor de forma inmediata. Considera que las anomalías detectadas y que recoge el informe de la actora debieron necesariamente ocasionarse por el comprador a quien se le entregó un vehículo con la ITV y el test de homologación exitosamente superado cuando el vehículo contaba con únicamente 39.240 km recorridos, los mismos con los que se entrega al comprador.

Resulta fundamental analizar el momento en el que se produce la anomalía en el vehículo adquirido por el actor; determinar si dicho vicio es originario (y por tanto imputable al vendedor) o sobrevenido a consecuencia de un uso indebido del vehículo por el comprador, debiendo tener en cuenta que, no resulta discutido que se produce en los seis primeros meses, de manera que operará en el presente caso la presunción iuris tantum antes aludida del artículo 123 del TR según la cual 'se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega del producto, sea este nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad' lo que significa que es el vendedor quien se encuentra obligado a destruir esa presunción mediante la prueba adecuada.

El contrato de compra venta del turismo de segunda mano lo suscriben las partes en fecha 22 de septiembre de 2014. El vehículo es importado desde Alemania, por lo que el recurrente lleva a cabo los trámites de homologación y matriculación en España. Por ello pasa la ITV en fecha 29 de septiembre de 2014 y se matricula en fecha 7 de octubre de 2014. El vehículo se envía a La Coruña en fecha 12 de octubre de 2014.

Por tanto, el vehículo se entrega tras pasar la ITV y los trámites para debida matriculación en España.

No fue un hecho controvertido que el coche se vende con 39.240km y que, a fecha 31 de octubre de 2014, es decir, 40 días después del contrato y 20 días después de la entrega del vehículo, éste había recorrido un total de 91.428 km (folio 39). De otro lado, tampoco fue controvertido que el comprador no pone en conocimiento de Auto Müller ninguna falta de conformidad fundada en la existencia de defectos en el vehículo, pues la única comunicación que consta probada en autos se encuentra en el documento número 6 de la demanda, que hemos examinado en el fundamento de derecho anterior y que remite el Sr.

Aureliano el pasado 17 de noviembre de 2014, en todo caso, fuera del plazo de desistimiento voluntario del contrario al que se refiere el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El Sr. Aureliano no negó dicho extremo en su declaración y reconoció que no fue hasta que pasaron prácticamente 8 meses desde la venta que no reclamó la devolución del importe entregado, pues confió en que le sería devuelto.

Al margen del pacto al que llegaron las partes, el Sr. Aureliano encarga una pericial, que emite el Sr. Jesús Manuel en fecha 20 de noviembre de 2014 (documento número 5 de los acompañados junto a la demanda). Dicho informe valora que el pasado 28 de octubre de 2014, es decir, apenas 16 días después de recibir el vehículo, contaba con anomalías en el habitáculo interior (cinturón de seguridad izquierdo, goma del contorno de la puerta y tapizado, tapizado techo y montante pilar central derecho y deficiente tornillería.

Asimismo, en el exterior presentaba anomalías consistentes en abolladuras en el techo y descuadre en las puertas correderas así como en el brazo y limpia-luneta traseros. En la parte inferior del vehículo observa una deficiente reparación del faldón interior pues 'se observa reparación con masillete sin terminar la reparación ni pintarlo', se observan 'fuertes arrugas en ambos largueros del chasis' y arrugas en refuerzos y elementos del piso, así como deficiente tornillería. El perito expone que el vehículo presenta un descuadre general de carrocería y deficiencias en puntos de anclaje. Por ello, concluye que en el vehículo se realizó una reparación que o se ajusta a los estándares de calidad y que la subsanación de las anomalías podía ascender a 7.879,37 euros, IVA incluido Como hemos recordado con anterioridad, el régimen de responsabilidad del vendedor y los derechos de los consumidores y usuarios que prevé el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece la reparación y la sustitución del bien como soluciones principales siempre que el producto no fuera conforme al contrato, mientras la resolución y la rebaja del precio, se reservan a los supuestos en los que no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor (art. 121). En el presente supuesto, al contrario, el Sr. Aureliano interesa la resolución del contrato, a pesar de que las deficiencias y su subsanación fueron valoradas en 7.879,37 euros (IVA incluido) siendo el precio de adquisición del producto de 20.990 euros, por lo que tratándose de una solución subsidiaria, para el caso de no ser posible la reparación o tener unos costes desproporcionados y no estando debidamente justificada la improcedencia de las soluciones aplicables con carácter principal, la resolución no puede tener cabida en el presente caso.

A ello debe añadirse otro razonamiento. Tal y como alega el recurrente, de acuerdo con la prueba practicada, no es posible inferir que las deficiencias a las que hace referencia el perito fueran originarias, incluso a pesar de la presunción que opera en el caso de autos. El recurrente lo explica con claridad y así trató de ponerlo de relieve en el acto del juicio sin éxito. El vehículo se entrega con 34.240km y habiendo pasado la ITV en fecha 29 de septiembre de 2014 que declara que 'el vehículo cuyas características se reseñan es apto para su circulación o puesta en circulación', y se matricula en España en fecha 7 de octubre de 2014, tras cumplir los requisitos de homologación.

El perito de la parte demandante afirmó con rotundidad que con tales deficiencias el vehículo no era apto para pasar la ITV. De otro lado, el Sr. Braulio , testigo propuesto por la actora, que lleva a cabo la medición para la alineación de trenes de rodaje, consideró que el vehículo no estaba en condiciones de pasar la ITV pero que, podría pasarla porque no es muy precisa. Sin embargo, a día de hoy son las pruebas de inspección técnica oficiales y dada la calidad con la que declaraba, dichas consideraciones personales y subjetivas no pueden tener mayor alcance. Por ello, partiendo de la consideración del perito propuesto por el Sr. Aureliano , a sensu contrario, si pasó la ITV a fecha 29 de septiembre de 2014, es porque dichas deficiencias no existían al tiempo del contrato ni de la entrega y que fue en manos del comprador cuando se produjeron las anomalías.

Ello viene reforzado debido a que en el escaso tiempo en el que el vehículo estuvo en manos del Sr. Aureliano realizó un total de 52.188 km, recorrido en el que podría haber tenido algún percance.

En atención a lo expuesto, debemos concluir que nos encontramos ante una falta de conformidad no originaria, que se produjo necesariamente tras la entrega del producto y que, por tanto, no puede deberse sino a un uso indebido del propio consumidor.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, que debe ser íntegramente desestimada

QUINTO.- Costas.

No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con ocasión del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario número 898/2016 de fecha 6 de junio de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aureliano .

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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