Sentencia CIVIL Nº 811/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 811/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 763/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 811/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100315

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1838

Núm. Roj: SAP MA 1838:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚMERO 1.479/2012

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 763/2017

SENTENCIA N.º 811/2018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 3 de octubre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial N.º 1.479/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Marbella, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de doña Julia , representada en el recurso por la Procuradora doña Cristina Zea Montero y defendida por la Letrada doña Lourdes Moreno Palomares, contra don Juan Miguel , representado en el recurso por el Procurador don José Manuel Rosa Sánchez y defendido por el Letrado don Juan Bautista Viñuelas Boil; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (formación de inventario), N.º 1.479/12 , cuya Parte Dispositiva dice así:" FALLO

ESTIMO la solicitud de exclusión de bienes en el inventario de la comunidad matrimonial formada por D. Juan Miguel Y Dª Julia , quedando el mismo formado en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Una vez firme esta sentencia, puede instarse por cualquiera de los cónyuges la liquidación del régimen".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Julia en 21 de noviembre de 2012 presentó demanda frente a don Juan Miguel instando la liquidación del régimen económico matrimonial. Se argumentaba por la referida demandante que el matrimonio que en su día había contraído con el demandado se declaró disuelto por Sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en fecha 5 de mayo de 2009 , confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de junio de 2010 (documentos 1 y 2 de la demanda), y que, por tanto, conforme al artículo 1.392 del Código Civil , en virtud del divorcio quedó disuelta la Sociedad de gananciales que afirmaba era el régimen económico matrimonial por el que se había regido el matrimonio, Sociedad de gananciales cuya oportuna liquidación instaba, conforme al procedimiento previsto en los artículo 806 a 811 de la L.E.C , acompañando a la demanda, a los efectos de la primera de las fases procedimentales, esto es la de formación de inventario, la preceptiva propuesta de inventario. Admitida la demanda, y convocadas las partes, resuelta la cuestión previamente suscitada por el demandado, a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante el ahora Señor Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, para la que se señaló el día 13 de mayo de 2013, en el referido acto procesal, al que comparecieron ambas partes, la demandante se ratificó en su solicitud y en la propuesta acompañada con la demanda, y el demandado, por su parte, mostró disconformidad, alegando que debían excluirse una gran parte de los bienes inventariados por la demandante, dado que el régimen económico matrimonial por el que se había regido el matrimonio no era el de la Sociedad de gananciales, como afirmaba la demandante, sino el de separación de bienes, en la medida que él llevaba más de diez años residiendo en Cataluña en el momento en que se casó (22 de abril de1.984), lo que determina que adquirió la vecindad civil catalana y que como residente en Cataluña y con vecindad civil Catalana, el derecho aplicable es el Catalán, conforme al artículo 14 del Código Civil ; a lo que añadió que al tener ambos litigantes vecindad civil diferente, el orden de prevalencia para determinar la ley aplicable al matrimonio, según el artículo 9.2 del Código Civil , es la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, con lo cual el régimen económico matrimonial por el que se había regido su matrimonio es el de separación de bienes conforme a la Ley 25/2010 de Código Civil Catalán, lo que determina, a su vez, que los bienes que figuran en la propuesta de Inventario de la demandante como números 1 a 9, excluído el 4 respecto del cual ambos reconocieron que fue vendido con anterioridad al divorcio, 19 a 24 y 26, que se incluyen en la masa común, son bienes privativos; los bienes 10 a 13 son bienes sujetos a una comunidad ordinaria indivisa; los números 14 y 15 no constan inscritos a nombre de los litigantes, pero cabría su consideración, de no existir obstáculo para ello, como una comunidad ordinaria, y la partida número 25 son participaciones de una Sociedad mercantil divisibles; aportándose por el mismo la documental que estimó pertinente. Concluida la Diligencia, ante la controversia suscitada, se convocó a las partes a la vista que contempla el artículo 809.2 de la L.E.C , tras cuya celebración por la Juzgadora de Instancia se dicto Sentencia en 28 de marzo de 2017 , cuyo Fallo estima la solicitud de exclusión de bienes en el Inventario de la comunidad matrimonial formada por don Juan Miguel y doña Julia , y, en virtud de ello, decide que quede el mismo formado en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, acordando además que una vez firme la misma, pueda instarse por cualquiera de los cónyuges la liquidación del régimen, todo ello sin especial imposición de cotas. El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, al que se remite el Fallo, aprueba como inventario de la comunidad que corresponde a ambos litigantes por mitad, el siguiente:

10 al 18 25

1) N.º 10. FINCA REGISTRAL NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella. vivienda sita en AVENIDA000 NUM004 , portal NUM005 , NUM006 de Marbella.

2) N.º 11. FINCA REGISTRAL NUM007 inscrita al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 del Registro de la propiedad nº 2 de Marbella, sito en AVENIDA000 de Marbella.

3) N.º 12. FINCA REGISTRAL NUM011 inscrita el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM012 del Registro de la propiedad nº 2 de Marbella, sito en AVENIDA000 de Marbella.

4) N.º 13. PARCELA RUSTICA. FINCA REGISTRAL NUM013 inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 , del Registro de la propiedad de Tomelloso sita en Argamasilla de Alba, paraje CASA000 .

5) N.º 14. PARCELA RUSTICA. FINCA REGISTRAL NUM017 inscrita al tomo NUM018 , folio NUM019 , del Registro de la propiedad de Tomelloso aun inscrita a nombre del vendedor. Con una superficie de 2 hectáreas, 38 áreas y 75 centiáreas.

6) N.º 15. PARCELA RUSTICA. FINCA REGISTRAL NUM020 , inscrita al tomo NUM018 , folio NUM021 , inscripción primera del Registro de la propiedad de Tomelloso aun inscrita a nombre del vendedor. Con una superficie de 4 hectáreas, 54 áreas y 18 centiáreas.

7) N.º 16. PARCELA RUSTCA sita en CAMINO000 , Argamasilla de Alba , linda al norte con la mediana de la CALLE000 , sur con resto de finca matriz, este con mediana de la CALLE001 y oeste con otra finca vendida por Victor Manuel .

8) N.º 17. PARCELA RUSTICA sita en Argamasilla de Alba, al sitio CASA000 .

9) N.º 25. 100 % DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE LA ENTIDAD SERRAFLOR 2001 SL.

Se excluye el n.º 18 por reconocerse por ambas partes que fue vendida por el matrimonio en 1.992 siendo esta una finca segregada de la n.º 17. En cuanto al resto de los bienes en cuanto adquiridos a título individual por Don Juan Miguel y vistas las consideraciones expuestas sobre la vigencia de un régimen de separación de bienes, han de excluirse del inventario de bienes comunes. A la decisión expuesta llega la Juzgadora de Instancia, tras determinar el objeto de la controversia y las diferentes pretensiones sostenidas por ambos litigantes, razonando en primer lugar, concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, que, aunque es verdad que ella misma fue la Juzgadora que dictó la Sentencia de divorcio entre los litigantes en fecha de 5 de mayo de 2009 (revocada en segunda instancia en un extremo que no es de relevancia para la cuestión a resolver), y que hizo una declaración en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma, al tiempo de abordar ciertas cuestiones económicas, relativa a que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales, también es cierto que dicha cuestión se trató, como señala la defensa de don Juan Miguel , de forma totalmente incidental, y sin que la misma fuera objeto de debate del proceso de divorcio, por lo que estima que tal consideración no puede ser considerada cosa juzgada, hasta el punto de no poder ser debatida en el presente procedimiento, en el cual, precisamente, su objeto es la liquidación del patrimonio matrimonial, y en el que donde se revela como esencial el discernir cuál es el régimen que rige tal patrimonio conyugal. A renglón seguido, en el mismo Fundamento, la Juzgadora de Instancia, expone una serie de consideraciones sobre el instituto jurídico de la cosa juzgada, razonando que la cosa juzgada material ( artículo 222 L.E.C ), es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene en un procedimiento distinto y subsiguiente sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo Tribunal que la dictó, consistente, por un lado, en una vinculación negativa o excluyente, que impide juzgar dos veces la misma cuestión ( artículo 222.1 L.E.C ), y, por otro lado que tiene otra vinculación positiva o prejudicial, que imposibilita que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya fue resuelto en un proceso anterior entre las mismas partes, siempre que constituya un antecedente lógico de aquél ( artículo 222.4 L.E.C ), aunque no impide decidir sin sujeción a este en todo lo restante, en base a lo cual, razona, no puede estimarse que el punto relativo al régimen económico matrimonial contenido de forma incidental en el Fundamento de Derecho Quinto 'in fine' de la Sentencia de divorcio produzca efecto de cosa juzgada prejudicial, atendido a que dicho punto no fue litigioso, no era el objeto de la controversia del proceso de divorcio y no consta en este punto que se valoraran jurídicamente los hechos y las normas jurídicas aplicables a los mismos (en el extremo relativo que los esposos tenían distinta vecindad civil al tiempo de

contraer matrimonio y por tanto con arreglo al artículo 9 del Código Civil hay que estar a la ley aplicable a la residencia habitual después de celebrarse el matrimonio que fue Barcelona y por tanto siendo de aplicación el Derecho Civil Catalán el régimen económico matrimonial es a falta de pacto, el de separación de bienes); por lo que estima que es en el presente proceso, donde precisamente se ha suscitado, en el que debe resolverse a qué régimen está sujeta la liquidación del patrimonio matrimonial. Seguidamente la Sentencia aborda el análisis de esta cuestión en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, concluyendo que, de las pruebas practicadas resulta probado que el Señor Juan Miguel estuvo residiendo en Barcelona desde al menos 1.969, por lo que, al tiempo de contraer matrimonio en 1.984, tenía vecindad civil Catalana, vecindad que se adquiere ipso iure, por residencia de 10 años, resultándole aplicable el Derecho Catalán, con lo cual, a la vista del artículo 9.2 del Código Civil y considerando que los litigantes no tenían ley personal común a la fecha de celebración del matrimonio al tener don Juan Miguel vecindad civil Catalana y doña Julia vecindad civil común, los efectos del matrimonio se regirán por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio y como es un hecho no controvertido que esta residencia fue en Barcelona hasta el año 2000, año en que se trasladaron a Marbella, el régimen económico matrimonial que rigió entre ambos fue el de separación de bienes, con lo cual, termina concluyendo, que el objeto del procedimiento es la liquidación del patrimonio matrimonial regido por un régimen de separación de bienes, y, en consecuencia, que solo deben incluirse en el inventario de ese patrimonio los bienes que se encuentran por indiviso, y que estima adecuado el procedimiento seguido dado que el Ccat. contempla la remisión al procedimiento de liquidación de los artículos 806 y siguientes de la L.E.C en el supuesto en que haya más de un bien a dividir, y, a mayor abundamiento porque en el caso, uno de los litigantes ha mantenido que el régimen económico matrimonial fue el de la Sociedad de Gananciales, y es en este proceso en el que el objeto del debate se ha centrado en determinar cuál era el régimen económico aplicable y por extensión qué titularidad corresponde a los bienes, relacionando en el Fundamento de Derecho Quinto, como ya anteriormente expresásemos, los bienes que integran el inventario de la comunidad matrimonial que corresponde a ambos litigantes por mitad. Frente a lo así razonado y decidido se ha alzado en apelación la demandante, Doña Julia , a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa no ha sido llevada a cabo por la Sala de forma baladí o caprichosa, sino a fin de determinar y concretar el verdadero debate litigioso planteado por las partes, los hechos aducidos por cada una de ellas en apoyo de sus respectivas pretensiones y la respuesta que se da por la Juzgadora a quo a cada una de las cuestiones litigiosas que habían de resolverse a fin de dirimir el litigio, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por la parte apelante, poder ofrecer a los mismos una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Argumenta la recurrente como primer motivo de apelación que la Sentencia infringe el artículo 222.1 de la L.E.C , relativo a la cosa juzgada material, dado que a su entender la decisión judicial de instancia es errónea pues en el procedimiento de divorcio, en el que se dicto Sentencia en 5 de mayo de 2009 , entre otros efectos inherentes a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, se acordó la disolución del régimen económico matrimonial, y, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia en la Sentencia apelada, sí se debatió y fue objeto de la litis, la cuestión relativa al régimen económico matrimonial por el que se regía el matrimonio, pues en la demanda, hecho octavo, se interesó la adopción de una serie de medidas de administración y disposición de los bienes del matrimonio así como la obligación del esposo, establecida en el Código Civil para el régimen económico de gananciales, de rendir cuentas, y el esposo, por su parte, en la contestación, hechos primero y segundo, planteó controversia respecto del régimen de gananciales, alegando que al matrimonio le era de aplicación el Código de Familia Catalán y que, en consecuencia, le correspondía el régimen de separación absoluta de bienes, y en el punto 8 del escrito, se opuso a la adopción de las medidas de administración y disposición interesadas por la esposa en la demanda, invocando al respecto idénticos argumentos, por lo que considera que la Sentencia de Divorcio sí resolvió la cuestión relativa al régimen económico matrimonial por el que se había regido el matrimonio, y, en consecuencia, es de apreciar la excepción de cosa juzgada en la presente litis en relación con lo resuelto y decidido en la Sentencia recaída en el precedente Procedimiento de Divorcio que, aunque fue recurrida en apelación por el esposo, no fue objeto de recurso cuestión alguna relativa al régimen económico matrimonial, como expresamente afirma la Juzgadora a quo en la Sentencia apelada, por lo que aquella Resolución, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, devino firme. Añade que en la Sentencia de Divorcio, a mayor abundamiento, cuando se analizó la cuestión relativa a la temporalización de la pensión compensatoria, Fundamento de Derecho Cuarto, se acordó tal temporalización, precisamente, con apoyo en la futura liquidación de la Sociedad de gananciales en la que se incluían los nueve inmuebles sitos en Barcelona que generaban rentas de alquiler, citando en apoyo de tales alegaciones la doctrina expuesta, según se afirma, en la Sentencia de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de mayo de 2004 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de 28 de septiembre de 2016 ; en base a todo lo cual suplica que se revoque la Sentencia y, en su lugar se estime la demanda y se apruebe como inventario de la Sociedad Ganancial la propuesta aportada con la misma, incluidas las partidas 1 a 9 del Activo; alegaciones y pretensión revocatoria a la que se opone el demandado, a la sazón parte apelada, que interesa la confirmación de la Sentencia. Así las cosas, en relación a la cosa juzgada el artículo 222.1 L.E.C establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'; dicho precepto contempla el efecto negativo de la cosa juzgada, que impide que los Juzgados y Tribunales entren a examinar y resolver sobre el fondo de cuestiones que ya han sido objeto de resolución mediante Sentencia firme siempre y cuando concurra entre ambos procesos el requisito de la triple identidad. La norma ha de ser relacionada con lo establecido en el artículo 91 del Código Civil , precepto este que viene a disponer como pronunciamientos que deben emitir las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, los relativos a la adopción de determinadas medidas, entre las cuales, al margen de otras que no nos interesan a los efectos que nos ocupan, se contemplan las relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial, que, obviamente, no tiene porque ser el de sociedad de gananciales, lo que reitera la L.E.C en el artículo 774.4 ; y con el artículo 95 del Código Civil que establece que la Sentencia firme de divorcio, producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, con lo cual la norma se refiere al régimen matrimonial por el que haya regido el matrimonio, que no tiene porque ser necesariamente el de gananciales, lo que nos lleva a concluir que ninguno de los artículos expresados exige que el Fallo de las Sentencias que recaigan en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, se pronuncie expresamente sobre cuál haya sido el concreto régimen económico matrimonial que haya regulado las relaciones económicas entre los esposos, por lo tanto no es pronunciamiento que sea de exigible y necesaria emisión en los Fallos de las referidas Resoluciones. En cuanto al alcance de la cosa juzgada de las Resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras, en Sentencia de 15 de julio de 2.004 , con invocación de las Sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 , puede resumirse en las siguientes las directrices jurisprudenciales en los términos que pasamos a exponer: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( S.S.T.S 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( S.T.S 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( S.S.T.S 19-6-00 y 24-7-00 ), o título que sirve de base al derecho reclamado ( S.S.T.S 27-10-00 y 15-11-01 ). Pues como señala el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo. El efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Así las cosas, son múltiples las Resoluciones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los efectos de la cosa juzgada, señalando en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 que 'como hemos declarado en la sentencia 360/2012, de 13 de junio , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -'quia res iudicata pro veritate accipitur'porque la cosa juzgada se tiene por verdad-, y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido - ' sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et fallsum in verum mutat'(la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, por un lado, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -' non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo en cuestión pueda volver a plantearse ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, por otro, procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos,mediante el efecto positivo o vinculante para los tribunales que hayan de conocer de un proceso posterior, cuando lo resuelto aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, artículo 222.4 de la propia L.E.C que exige la concurrencia de los clásicos requisitos eadem personae, eadem res, eadem causa, (las mismas persona, la misma cosa, la misma causa). Por ello, como sostiene la Sentencia 159/2011, de 10 de marzo , reproduciendo al doctrina de esta Sala, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiríendose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende.' Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 2012 resume la jurisprudencia al señalar que 'Al respecto esta Sala tiene declarado, entre otras S.S.T.S 1 de diciembre de 1.997 , y 12 de junio de 2008 , que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes'. Del mismo modo, 'el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis. Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( S.S.T.S 18 de marzo de 1.987 , 27 de mayo de 2003 , 7 de marzo de 2007 , y 25 de mayo de 2005 )'. Otra Sentencia de nuestro Alto Tribunal referida a la materia es la de 20 de julio del 2012 , conforme a la cual 'El efecto positivo o prejudicial actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( S.T.S 20 de noviembre de 2000 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior. Lo resuelto en el primero aparece como antecedente lógico de lo que se resuelva en el proceso posterior sobre asuntos relacionados ( S.T.C 151/2001 , de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios ( S.S.T.S de 23 de junio de 2010 y 26 de septiembre de 2011 ). En definitiva, es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de cosa juzgada que mantiene que, en su sentido formal, es el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza y, en el material, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso; esta eficacia es negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en el segundo proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción, y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del segundo proceso, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en el anterior procedimiento ( S.T.S de 18 de noviembre de 1.997 ). La vigente LEC contempla el efecto negativo de la cosa juzgada material, que es el planteado en esta alzada en el artículo 222.1 , y tiene como fundamento la necesidad de evitar la duplicidad de pleitos, y la posibilidad del dictado de Sentencias contradictorias, con el consiguiente quebranto del instituto de la cosa juzgada y el desprestigio de los tribunales de justicia. La procedencia de la excepción alegada requiere que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad objetiva y subjetiva, es decir entre las cosas, las causas (entendiendo por tal el fundamento o razón de pedir), las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pues bien, aplicando al caso que nos ocupa la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, esta Sala no puede sino confirmar la decisión de instancia en cuanto a la improcedente apreciación de la excepción de cosa Juzgada en relación con el procedimiento de divorcio, por cuanto que, al margen de concurrir identidad subjetiva entre ambos procedimientos, no concurre identidad objetiva e identidad de causa de pedir entre uno y otro. Efectivamente, aunque esta Sala no tiene a su disposición porque no han sido aportadas al procedimiento, ni la demanda de divorcio, ni la contestación, con lo cual no podemos comprobar la certeza de lo que se alega por la recurrente, sí tenemos a nuestra disposición, para su estudio y comparación a los efectos de esta litis, la Sentencia recaída en la Primera Instancia en aquel procedimiento, a la que para nada afecta en orden a la cuestión analizada la Sentencia dictada en grado de apelación por esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, y si analizamos con detenimiento la referida Sentencia, dictada el día 5 de mayo de 2009 , colegimos sin dificultad alguna que el Fallo de la misma, en momento alguno emite pronunciamiento en virtud del cual, expresamente, se declare disuelta la Sociedad legal de gananciales, sino que se limita, a declarar la disolución por divorcio del matrimonio, y a adoptar las medidas inherentes a ello, entre las cuales va implícita, por expresa disposición del artículo 95 del Código Civil la relativa a la disolución del régimen económico matrimonial, que no tiene porque ser necesariamente el de Sociedad de gananciales, y el pronunciamiento recogido en el número 7º del Fallo, se limita a acordar que ninguno de los esposos puede realizar actos de disposición de bienes de la sociedad conyugal, sin mayor concreción, en tanto no se produzca la liquidación de esta, no cabiendo colegir que cuando la Juzgadora acuerda esta medida, al utilizar la expresión sociedad conyugal, se esté refiriendo concretamente a la existencia de una sociedad de gananciales entre los entonces esposos, por cuanto que dicha expresión puede también entenderse como referida a la existencia de un patrimonio común entre los mismos. La fundamentación jurídica de la referida Sentencia en todo momento utiliza la expresión 'sociedad conyugal', nunca refiere la existencia de una 'sociedad ganancial', expresión la primera que, como hemos expresado puede entenderse referida a la existencia de un patrimonio común entre los esposos y no, necesariamente a que se estuviera pronunciando y refiriendo la Juzgadora, a que el régimen económico matrimonial que regía entre los entonces esposos fuese el de Sociedad de gananciales. Es verdad que en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se analiza la procedencia de establecer en favor de doña Julia una pensión compensatoria limitada en el tiempo, se apoya para ello la Juzgadora en la consideración de que cuando se cumplan los cinco años que fijaba para tal prestación, ya se habría producido la oportuna liquidación de la sociedad conyugal y en especial de la entidad societaria que comparten, lo cual no puede interpretarse en el sentido que pretende la recurrente sino en el de considerar que con tal razonamiento, a lo que se refería la Juzgadora era a la liquidación de un patrimonio común, no necesariamente ganancial; y también es verdad que en el Fundamento de Derecho Quinto, refiriéndose a que los esposos no podían realizar actos de disposición de bienes de la 'sociedad conyugal', vuelve a reiterar, en tanto no se produzca la liquidación, vino a razonar que los esposos se casaron en Argamasilla de Alba (Ciudad Real), no en Barcelona, y que por tanto, si no se pactó régimen de separación de bienes, rige para ellos las normas de la Sociedad de gananciales del Código Civil, mas tal razonamiento constituye un mero óbiter dicta, carente de reflejo, a través del correspondiente pronunciamiento expreso, en el Fallo de la Sentencia, y del mismo no cabe inferir, como pretende mantener la recurrente, que la cuestión relativa a cuál fuese el régimen económico matrimonial que había regido entre los litigantes, había sido objeto del procedimiento de divorcio, esto es objeto de debate y prueba en el mismo, por haberse deducido una pretensión en tal sentido por alguna de las partes, lo que, por demás, habría exigido expreso pronunciamiento en el Fallo, siendo de reiterar que el artículo 91 del Código Civil , cuando se refiere a los pronunciamientos que deben contener las Sentencias de nulidad separación o divorcio, en relación con las medidas a adoptar como inherentes a la declaración de nulidad, separación o divorcio, se limita a señalar, entre otros que no vienen al caso, el de la medida relativa a la liquidación del régimen económico, pero no se refiere a que expresamente deba determinarse y concretarse cual haya sido el tipo de régimen económico matrimonial que haya regido entre los litigantes, lo que reitera el artículo 774.4 de la L.E.C , y el artículo 95 del Código Civil se limita, como ya hemos dicho, a determinar que la Sentencia firme produce la extinción del régimen económico matrimonial, lo que implica que se refiere a cualquiera de los regímenes matrimoniales que contempla el Código Civil, es decir, que se refiere tanto al régimen de Sociedad de gananciales, como al de separación o al de participación. Es decir, la Sentencia de Divorcio en el Fallo, no contiene pronunciamiento alguno que declare que fue el régimen de sociedad de gananciales, el régimen económico matrimonial por el que se había regido el matrimonio en su día contraído entre la Señora Julia y el Señor Juan Miguel , limitándose dicha Resolución a expresar en la fundamentación jurídica un mero razonamiento, a modo de obiter dicta, sobre tal particular, no un pronunciamiento que solo pueden recogerse en el Fallo, razonamiento que solo constituye, reiteramos, un mero óbiter dicta, ello al abordar, de manera indirecta y tangencial, ciertas cuestiones económicas entre los entonces esposo, concretamente, al abordar la cuestión de actos de disposición de bienes, por lo que ciertamente, tal razonamiento, que no pronunciamiento, no puede constituirse como determinante de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, cuando, reiteramos, no consta que la cuestión relativa al régimen económico matrimonial, constituyese objeto del procedimiento de divorcio, pues no consta que se dedujese pretensión alguna en tal sentido, ni consta que se valorasen en cuanto al tema en cuestión hechos, ni las normas jurídicas aplicables a los mismos, y sabido es que el procedimiento de Divorcio tiene como objeto el de determinar la disolución del vínculo matrimonial, y como inherente a ello, la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 90 y siguientes del Código Civil , y no el de determinar, salvo que se deduzca pretensión expresa, lo que no es el caso, el régimen económico matrimonial, ni su posible liquidación, para lo cual la L.E.C ya contempla un procedimiento específico, concretamente el que nos ocupa, siendo además de considerar a los efectos debatidos que la misma Juzgadora la que ha decidido esta litis que la que decidió el procedimiento de divorcio, y que mayor circunstancia cabe considerar para excluir la apreciación de la cosa juzgada, que la propia argumentación que expone la Juez a quo, para concluir que no cabe apreciar la excepción en cuestión, cuando fue ella misma la que dictó la Sentencia de divorcio, razonamientos los expuestos, que conducen al perecimiento del motivo de apelación y, en consecuencia a considerar rechaza con acierto la excepción de cosa juzgada en la Sentencia apelada que, contrariamente a lo que mantiene la recurrente, no infringe el artículo 222.1 de la L.E.C .

TERCERO.-Como segundo motivo de disconformidad frente a lo resuelto en la anterior instancia argumenta la demandante, hoy recurrente, que la Juzgadora a quo incurre en error de valoración de la prueba a la hora de concluir que el Señor Juan Miguel tenía la vecindad civil Catalana al momento de contraer matrimonio, en la medida que el documento consistente en informe de detective considerado por la misma a tales efectos, no fue ratificado en el acto de la vista y su contenido incluye videos de testigos que la recurrente no pudo someter a contradicción, por lo que fue expresamente impugnado, a lo que añade que era el Señor Juan Miguel el obligado a probar que tenía la vecindad civil Catalana durante diez años continuados antes de la fecha de matrimonio, concretamente, en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1.974 y el 22 de abril de 1.984, y si se analiza la hoja de vida laboral del Señor Juan Miguel , puede colegirse que la primera cotización que figura en la misma se inicia el 21 de octubre de 1.974, es decir, siete meses después del periodo inicial a contar, 22 de abril de 1.974, y de dicho documento también se desprende que no ha acreditado el periodo comprendido entre los días 23 de agosto de 1.975 al 1 de marzo de 1.976, siete meses que han quedado sin justificar, lo que significa que el Señor Juan Miguel no ha acreditado la vecindad civil, un año y dos meses y ello, dando por válido que el hecho de estar cotizando a la Seguridad Social, suponga la vecindad, pues no se ha aportado la documental exigible a tales efectos como sería el oportuno certificado de empadronamiento, lo que a su juicio, permite presumir que como el certificado de empadronamiento o certificados de los Ayuntamientos de los municipios Catalanes que hubiera podido obtener el Señor Juan Miguel , no acreditarían los diez años de residencia exigidos, es por lo que el Señor Juan Miguel ha optado por no aportarlo o aportarlos. Pues bien, la pretensión revocatoria que se articula por la recurrente, desde esta perspectiva, esto es, desde la perspectiva de error en la apreciación probatoria no puede encontrar acogida pues como esta Sala tiene declarado de forma reiterada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio conferido a una prueba documental privada, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta que los documentos privados, conforme al artículo 326.1 de la L.E.C hacen prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, estableciendo el artículo 319.1, que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º de artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; estableciendo el apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 a los que las leyes otorgan el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza del documento; con lo cual solo es digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de la documental es ilógica o disparatada; de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, una vez revisado por esta Sala, en función propia de esta alzada, la ausencia de error alguno en la apreciación probatoria expuesta por la Juzgadora a quo en la Sentencia al concluir que, ciertamente el Señor Juan Miguel , ha acreditado que tenía adquirida la vecindad civil Catalana, ipso iure, por residencia continuada de más diez años en Cataluña, al tiempo de contraer matrimonio. En efecto, olvida la recurrente que la Juzgadora a quo no apoya tal conclusión fáctica exclusivamente en el informe de detective aportado de adverso, prueba que valora como documental, y que por más que fuese impugnada por la demandante, no lo fue en cuanto a su autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio, con lo cual nada impide su valoración en los términos del artículo 326.1 de la L.E.C , en relación con el artículo 319 del Texto procesal, conforme a los cuales la Juzgadora de Instancia ha valorado la documental en cuestión, sin incurrir en conclusiones valorativas ilógicas, disparatadas o arbitrarias, sino también en base a otras documentales a las que se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero, que están incorporadas al referido informe de detectives que, insistimos, se valora como documental, por lo que en nada afecta al juicio valorativo llevado a cabo, el que el medio probatorio en cuestión no fuese ratificado en juicio por los detectives que lo elaboraron, documentales que son originales e incluyen certificados, de los cuales resulta indudablemente acreditado que el Señor Juan Miguel , pese a ser natural de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), estuvo residiendo en Barcelona desde al menos 1.969, por lo que, cuando contrajo matrimonio con la Señora Julia en 1.984, ciertamente, tenía adquirida la vecindad civil catalana, automáticamente, por residencia continuada en Cataluña durante más de diez años, a lo cual no es óbice cuando comenzase a cotizar, pues es perfectamente posible que comenzase a trabajar y a cotizar tiempo después de que comenzase a residir en Cataluña, razones por las cuales, y puesto que lo pretende la recurrente es, simplemente sustituir su propia apreciación probatoria, lógicamente subjetiva, parcial e interesada, por la apreciación probatoria expuesta por la Juzgadora de instancia en la Sentencia objetiva y que, reiteramos, no incurre en apreciaciones irracionales, ilógicas o disparatadas, esta Sala rechaza el motivo de apelación examinado y con ello la pretensión revocatoria articulada sobre la base del mismo.

CUARTO.-Aduce por último la recurrente que la Juzgadora ha valorado de forma errónea la prueba, por cuanto que no ha valorado la prueba propuesta y practicada a su instancia en el acto de la vista, vulnerando así el artículo 209.2º de la L.E.C , concretamente la documental consistente en la cartilla militar del Señor Juan Miguel , que, a su entender, confirma la ausencia de prueba de la residencia del demandado en Cataluña durante los diez años continuados que exige la Ley, dado que del referido documento se desprende que en el periodo anterior al 15 de octubre de 1.974 el Señor Juan Miguel se encontraba haciendo el servicio militar en Argamasilla de Alba, y que terminado el mismo, designó como residencia la referida localidad de Ciudad Real, por lo que es imposible que en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1.974 al 21 de octubre de 1.974, el demandado residiese en Barcelona, no siendo sino el día 3 de febrero de 1.976, cuando modificó su residencia señalando como tal la Ciudad de Barcelona, lo que cabe considerar como un acto concluyente del mismo. Al hilo de estas alegaciones también aduce que en el acto de la vista hizo referencia al documento obrante en los autos, aportado con fecha 13 de mayo de 2013, consistente en Escritura Pública otorgada en una Notaría de Ciudad Real, en fecha 26 de marzo de 2013, es decir, posterior al divorcio, en la que el Señor Juan Miguel reconoce la pertenencia de dos fincas registrales a la sociedad ganancial de matrimonio, y que en dicho acto aportó, como documento 1, Escritura de compraventa de un bien inmueble sito en Barcelona, de fecha 31 de marzo de 1.999, en la que el matrimonio reconoce su pertenencia a la sociedad conyugal, por lo que, a su juicio, considera que queda patente que el matrimonio, durante su vigencia ha reconocido el carácter ganancial de los bienes, no solo sitos fuera de Cataluña, sino también de alguno correspondiente a dicha Comunidad Autónoma. Sobre el alegado error de valoración probatoria, que se reitera en este motivo, resultan de aplicación los mismos razonamientos que exponíamos en el anterior Fundamento de Derecho, al que hemos de remitirnos a fin de evitar reiteraciones innecesaria, a los que debemos añadir únicamente que la Juzgadora a quo ha valorado las pruebas en su integridad y en una apreciación conjunta de las mismas, siendo lo cierto que la apreciación y conclusiones alcanzadas, expuestas en la sentencia, no trae causa de la falta de examen, consideración y valoración de algunas de las practicadas y de las documentales aportadas por las partes, resultando inviable, conforme a los razonamientos que exponíamos en el anterior Fundamento de Derecho, el que la parte apelante, cual pretende, imponga como dogma, que se aprecien las pruebas en el sentido que a la misma interesa en su propio interés o que determine cuál es la mecánica que habría de haber seguido la Juzgadora a la hora de apreciar y valorar las pruebas, y menos imponer qué prueba sí y qué prueba no debe tenerse en consideración en orden a la resolución de las cuestiones litigiosas, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones. En cuanto a la alegada infracción del artículo 209. 2 de la L.E.C no alcanza la Sala a comprender el alcance de tal alegación, y menos a los efectos revocatorios que se pretenden, porque dicha norma, se refiere a la forma y contenido de las Sentencias, y el número 2º, concretamente, a lo que ha de consignarse en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia, y sus previsiones se cumplen claramente en la Resolución apelada, siendo que a lo que se refiere la parte recurrente realmente, no es a una supuesta infracción procesal de la Sentencia por vulneración del artículo 209.2 de la L.E.C , sino al juicio valorativo que en dicha Resolución expone la Juzgadora de Instancia, actividad o función judicial que nada tiene que ver con lo previsto en el artículo 209.2 de la L.E.C , juicio valorativo que afirma no compartir, por lo que al margen de que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora en la Sentencia, puedan ajustarse o no al resultado probatorio, lo cierto y verdad es que la Resolución apelada no infringe, en modo alguno el precepto de naturaleza procesal a que se refiere la recurrente. En cuanto a las documentales que se afirman ignoradas por la Juzgadora de Instancia, ninguna transcendencia tienen a los efectos de la pretensión revocatoria deducida en esta alzada, en primer lugar porque la Sentencia analiza y determina claramente, cuál era el régimen económico matrimonial por el que se regía el matrimonio en su día contraído entre ambos litigantes, partiendo de la base, de la ausencia de capitulaciones matrimoniales, de la vecindad civil Catalana adquirida por el esposo al tiempo de contraer matrimonio con la Señora Julia que resulta acreditada por las pruebas practicadas, y de que la residencia del matrimonio fue desde la fecha de celebración del matrimonio y hasta que se trasladaron a Marbella la ciudad de Barcelona, lo que por demás no ha sido cuestión controvertida, por lo que estima que, ante la falta de ley personal común de los esposos, al tener el Señor Juan Miguel vecindad civil Catalana y la Señora Julia vecindad civil común, de conformidad con el artículo 9.2 del Código Civil , los efectos del matrimonio se rigieron por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, en el caso el Derecho Civil Catalán, conforme al cual, a falta de pacto, que en el caso no existe, el régimen económico matrimonial legal es el de separación de bienes, y frente a tales razonamientos, al margen de los relativos a la adquisición por el Señor Juan Miguel de la vecindad civil Catalana, no se aduce por la recurrente, argumentación alguna que la contradiga, siendo que a los efectos revocatorios pretendidos no cabe atender al contenido de la cartilla militar del Señor Juan Miguel , pues lo único que dicho documento prueba es que el mismo cumplió con la prestación del servicio militar, que en aquel entonces era obligatorio, mas ello no supone que el Señor Juan Miguel dejase de tener su residencia en Barcelona, aunque el esposo, a efectos meramente indicativos, finalizado el servicio militar señalase como domicilio uno sito en Argamasilla de Alba, lo que, por demás, se contradice con las documentales incorporadas a la documental de detectives; como tampoco cabe atender a tales efectos, a la Escritura Pública otorgada el día 26 de marzo de 2013, aportada a los autos, y ello por mucho que en la misma el Notario autorizante recogiese que los hoy litigantes estaban casados en régimen de gananciales, y por mucho que se recoja en la misma que la finca objeto de venta fuese adquirida por Don Juan Miguel y Doña Julia para su sociedad conyugal (sin mayor especificación), por cuanto que conforme a reiterada jurisprudencia, la fuerza legal probatoria de un documento público queda limitada al hecho del otorgamiento y a la fecha del mismo, mas no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de las partes, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás y sin que baste por sí solo para enervar una valoración probatoria conjunta, S.S.T.S. 2-11- 2001 , 14-7-1.998 , 11-7-1.996 ; de semejante tenor, son las Sentencias del Alto Tribunal de 10-3-2003 , 16-3-2001 , 5-4-1.995 , 13-3-1995 y 13-3-1.997 , que añade que la fe pública notarial sólo se proyecta respecto de la fecha de los documentos y del hecho de haber realizado ante el fedatario los otorgantes las manifestaciones que recoge pero no hace blindados los contratos respecto de su verdad intrínseca, ni la intención o propósito que los otorgantes oculten o disimulen, por lo que lo que recoge tal escritura son meras manifestaciones de los otorgantes, desconocedores del derecho aplicable a su matrimonio pues nada se ha probado en contrario, manifestaciones que no son determinantes en su contenido y, que por tanto, no cabe considerar en orden a un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la instancia, razones las expuestas que, en definitiva conducen al perecimiento íntegro del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Julia frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Liquidación de Sociedad matrimonial, Formación de Inventario, N.º 1.479/2012, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


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