Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 811/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 289/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 811/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100733
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14032
Núm. Roj: SAP B 14032/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120178035722
Recurso de apelación 289/2019 -S
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 380/2017
Parte recurrente/Solicitante: Romulo
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Laura Rovira Sala
Parte recurrida: EL FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 811/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Dolors Viñas Maestre Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 27 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 380/2017 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de Romulo contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada al FISCAL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO: estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el demandado Romulo , representado por el Procurador Miquel Ylla Rico y asistido por la abogada Laura Rovira Sala declaro a Romulo totalmente Incapaz para regir tanto su persona como su patrimonio, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Declaro que Romulo debe quedar sometido a un régimen de tutela , que será ejercida por una persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la Comissio d'Assessoramente i Supervisio de les persones juridiques sense ánim de lucre que tinguin atribuida la tutela de menors o incapacitats , debiendo la tutora, previa aceptación del cargo, encargarse de la guarda de su persona y de la administración de sus bienes presentes y futuros.
COSTAS. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia declara la situación de incapacidad total del demandado, constituyendo la tutela en protección del mismo . El apelante, disconforme con esta declaración acude a esta alzada alegando su autonomía para la vida diaria y su capacidad para la toma de decisiones para la gestión de esa vida diaria aunque precise de cierta ayuda para los actos de gestión patrimonial- El demandado, de 85 años de edad, soltero y sin familiares directos próximos, reside en centro sociosanitario y presenta en la actualidad un deterioro cognitivo moderado secundario a demencia, proceso por lo tanto crónico, irreversible y evolutivo.
El Informe evaluativo efectuado por la Trabajadora Social dice que sale a pasear solo fuera de la residencia, camina con ayuda de un bastón, está consciente y orientado, lenguaje fluido y coherente. Conserva capacidad de abstracción y calculo. Sabe su edad, conoce la actualidad, sabe que prestación contributiva recibe y según Informe del Hospital de Sant Jaume de Manlleu, se aprecia deterioro cognitivo moderado que afecta la memoria y las funciones ejecutivas.
Según el mas reciente informe del Médico forense, practicado en esta alzada, está capacitado para la mayoría de las actividades de la vida diaria, aunque con una limitación significativa en lo referente a las actividades instrumentales por lo que muestra incapacidad para la gestión económica o del hogar, incluso con el dinero de bolsillo necesitando cuidados en centro sociosanitario de larga duración. El proceso de deterioro cognitivo determina una situación de especial vulnerabilidad y fragilidad ante el entorno que debe tenerse en cuenta para procurar una adecuada protección del Sr. Romulo .
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil regula las causas de incapacitación refiriéndose a 'las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma' y en su interpretación ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias nº 282/2009, de 29 de abril, y nº 341/2014, de 1 de julio, que 'la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.' La capacidad de autogobierno que corresponde a toda persona presenta tres aspectos: a) la esfera personal, que se corresponde con la capacidad para desenvolverse eficazmente dentro de su entorno, manteniendo una existencia independiente por ser capaz de satisfacer por sí mismo las necesidades físicas más inmediatas, básicamente alimentación, higiene y autocuidado. b) el patrimonial, en el sentido de autonomía e independencia en la actividad socioeconómica y c) la capacidad adaptativa e interpersonal, que la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural. El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan o excluyen el autogobierno, constituirán causas de incapacitación, bien porque impidan el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o bien porque anulen o mermen la voluntad.
Y tanto el citado art. 200 del CC como el art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección, afectándolos sólo y exclusivamente en la medida en que sea necesario, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y/o volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto le impidan el pleno ejercicio de sus derechos como persona. Ahora bien ,en función del grado de protección que precise la persona deberá graduarse la declaración de incapacidad pues en palabras del mismo tribunal Supremo.
En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo nº 282/2009, de 29 de abril, y nº 341/2014, de 1 de julio insisten en señalar que 'la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.' Por esa razón, en el procedimiento de incapacidad de lo que se trata es de averiguar el grado de incapacidad que afecta a la persona para determinar cuál es la concreta necesidad de protección y satisfacerla a través del organismo tutelar más adecuado y además adaptándolo para complementar o suplir los ámbitos de capacidad afectados, según el caso requiera. En palabras del Tribunal Supremo, se trata de ' confeccionar un traje a medida' que se ajuste a la situación de la persona, a cómo se desarrolla su vida ordinaria, a sus necesidades concretas e intereses personales y patrimoniales.
A la vista de todo ello y tras practicar la exploración del interesado y examinadas las pruebas medicas e informes aportados, estima la Sala procedente declarar sólo un estado de falta de capacidad parcial en lo que se refiere a todos los actos de administración y gestión de carácter económico, limitación que será suplida mediante el nombramiento de un curador que la complemente. El curador tendrá funciones de administración del patrimonio del Sr. Romulo en los términos del artículo 223-6 del Codi Civil de Catalunya en relación a lo que disponen los artículos artículos 223-4 a 223-8 del mismo CCCat haciendo necesaria la autorización o confirmación de cualquier iniciativa contractual que suponga una disposición patrimonial o acto previsto en el artículo 222-43 CCC.
La curatela se configura como una institución complementaria de la capacidad en la que es la persona protegida la que actúa por sí misma y al respecto dice la STSJC de 4-6-2018 que ' dispone ahora el art. 223-1 del CCCat, que deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas: b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela; mientras que el art. 223-4. 3 establece que la sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. De ahí se desprende que la ley es flexible en orden a las posibilidades de actuación del curador, facultándole incluso para que pueda representar a la persona con capacidad modificada en el aspecto patrimonial, si fuera el caso (art. 223-6), lo que se admite también en otras legislaciones ' .
Esta declaración comporta asimismo la recuperación del Derecho de sufragio activo que no debió acordarse teniendo en cuenta además que a partir de la entrada en vigor del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, 'toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.
TERCERO.- Las costas del recurso no deben imponerse de conformidad con los arts. 398,1 y 394 LEC VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ignacio Marsal Ros en representación de DON Romulo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vic dictada en fecha 9 de julio de 2018 en autos de Modificación de capacidad núm. 380/2017, de los que el presente rollo dimana, que SE REVOCA EN PARTE , declarando la limitación PARCIAL de capacidad del Sr. Romulo circunscrita al ámbito patrimonial y a la gestión económica de sus bienes, precisando del complemento de capacidad de un CURADOR, en la referida esfera, debiendo recaer el nombramiento de este cargo en la designada por el Juzgado de Instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
