Sentencia CIVIL Nº 811/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 811/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 885/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 811/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100803

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1113

Núm. Roj: SAP H 1113:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 885/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Valverde del Camino

Autos de: División de Herencia núm. 258/2015

Apelante: D. Jose Enrique Y D. Jesús Manuel.

Apelado: Dª Isabel

_____________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 811

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a doce de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de división de herencia nº 258/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Jesús Manuel, y por del demandado, D. Jose Enrique, la codemandada Dª. Isabel

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Dìaz Alfaro en nombre y representación de D. Jesús Manuel, y por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Jesús Teba Díaz, en nombre y representación de D. Jose Enrique frente a Dª. Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Zamorano Alvarez; y consecuentemente:

1.- APRUEBO las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor D. Celestino, unidas a los presentes autos.

2.- Con imposición de las costas causadas a la parte oponente, D. Jesús Manuel, y D. Jose Enrique, absolviendo del pago de las mismas a Dª. Isabel.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron sendos recursos de apelación y, dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren dos de los herederos implicados en el proceso de partición hereditaria la resolución que desestima la impugnación u oposición que cada uno de ellos formuló en su momento al cuaderno particional propuesto en el proceso.

A) El recurrente don Jose Enrique alega que se ha incluido en el haber divisible el ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, cuando el mismo no existe. Comenzaba no obstante su apelación expresando que debería aprobarse un acuerdo alcanzado entre el recurrente y doña Isabel para intercambiar aquél su adjudicación con D. Jesús Manuel. La propuesta en cuestión se dice fue aceptada por doña Isabel, y supone el intercambio de lotes entres los otros dos coherederos, de manera que don Jose Enrique se adjudicaría la finca rústica número NUM001 y don Jesús Manuel la vivienda y ajuar de los números NUM004 y NUM005, debiendo luego D. Jose Enrique compensar en metálico a Doña Isabel y a Don Jesús Manuel por el exceso de adjudicación.

Añade como motivo de recurso, y para el caso de no aceptarse la posibilidad de aprobar el acuerdo alcanzado entre el recurrente y doña Isabel, que es arbitraria la adjudicación realizada en beneficio de Jesús Manuel e insuficiente la justificación de impedir que los bienes permanezcan indivisos. Se remite a los argumentos expuestos en su escrito de oposición, entendiendo que no se compadecen las valoraciones con la realidad del mercado inmobiliario; pide pues de modo subsidario deberían adjudicarse los inmuebles que cita en copropiedad a don Jesús Manuel y al recurrente.

Finalmente entiende que, de no admitirse tal solución, debería procederse a la venta en pública subasta de todos los bienes que integran el haber divisible, con exclusión del solar edificado por Doña Isabel y que le fue a ella adjudicado.

B) Por su parte el apelante don Jesús Manuel invoca la aplicación del artículo 1062 del Código Civil y recuerda que, aun formando el caudal partible cinco bienes inmuebles, no procede la formación de lotes al existir una importante diferencia del valor adjudicado a cada uno. Y que la consecuencia de imponer al apelante la obligación de abonar en dinero el exceso en la cantidad de 46.749 € le es perjudicial ya que su situación económica le impide afrontar ese pago. Razona que no habría en esa subasta perjuicio para doña Isabel por haber edificado en el una vivienda propia en uno de los solares que forman parte del caudal hereditario - el que a ella se adjudica-, ya que entiende que ese eventual perjuicio podría solventarse acudiendo ella como principal interesada a pujar para la adquisición del mismo. Termina solicitando que se saquen a pública subasta la totalidad de los bienes heredados.

SEGUNDO.-El resultado esencial de cuaderno particional es, partiendo de la existencia de cinco inmuebles rústicos y urbanos, la adjudicación de inmuebles por entero en la forma que ahora se dirá y la consecuente compensación a cargo de uno de los coherederos en beneficio de los otros dos. Y así resulta que:

1.- A D. Jesús Manuel se le adjudica el pleno dominio de la finca nº NUM001, valorada en 148.495 euros, con un exceso de haber de +46.749.

2.- A Dª. Isabel se le adjudica el pleno dominio de las fincas nº NUM002 y NUM003, con un valor de 66,000 euros y un defecto de haber de -35.746.

3.- A D. Jose Enrique se le adjudica el pleno dominio de las fincas nº NUM004 y NUM005, por 90.743 con un defecto de haber de -11.003.

De ello resulta que don Jesús Manuel ha de compensar a los coherederos con pago en metálico en la cantidad correspondiente a cada defecto de adjudicación.

TERCERO.-Va a comenzar la Sala por desestimar el recurso de este último apelante, por razones procesales, en primer lugar, y sustanciales en segundo, aun cuando la estimación parcial del otro recurso venga a solventar parte de la controversia.

Procesalmente, ni siquiera debió examinarse su alegato ya que la norma aplicable exige para formular oposición a un cuaderno particional completo expresar específicamente qué es lo que se entiende contrario a los intereses de quien formula oposición, con razones suficientes y con alguna propuesta global que sustituya la elaborada. El escrito presentado en el plazo no cumple con esas exigencias y no debió ni siquiera dar paso a hacer un examen de fondo de lo planteado. No es suficiente con una mera manifestación genérica de discrepancia sino que la Ley procesal exige algo más, que en este caso ese alegato no cumplía. Difícilmente podrá sanarse en apelación esa carencia, ya que tampoco al inicio de la vista podría complementarse la alegación, so pena de dejar vacío el precepto de la ley adjetiva.

En todo caso y obiter dictala Sala además añade que la mera referencia a la falta de reparto equitativo carece de contenido, ya que es evidente que el cuaderno particional realiza adjudicaciones de fincas enteras y compensa a quienes han recibido una de menor valor con un derecho de cobro y una correlativa obligación de pago de uno de los herederos. Luego el reparto no solo es equitativo sino exactamente idéntico en valor, partiendo de las que se contienen en el cuaderno, y que por este recurrente no han sido impugnadas específicamente. En consecuencia, eso que la parte cita como equidad no es tal porque no se ha aplicado norma de equidad alguna.

Y lo que plantea el recurrente respecto a la aplicación de la norma civil que cita es necesario cuando existe una sola finca o inmueble en el caudal divisible, en cuyo caso es ineludible proceder a la venta en pública subasta precisamente para evitar el mismo resultado que se daría en el caso que pretende ahora el apelante, que sería la adjudicación en copropiedad a los herederos del único bien repartible. La misma norma interpretada por el Tribunal Supremo ha permitido que cuando en la herencia existen varios inmuebles indivisibles, pueda realizarse una formación de lotes con la adecuada compensación en dinero. En definitiva lo que propone el apelante sería dejar vacía la causa de la propia ley, y mantener un estado de indivisión que el ordenamiento jurídico considera inconveniente. Y con más razón aún cuando el cuaderno particional y la sentencia razonan con absoluto acierto que debe adjudicarse a la heredera apelada el solar en el que después edificó una vivienda propia, ya que resulta evidente que en este caso lo edificado es lo principal y el suelo lo accesorio. El recurso por lo tanto de este apelante se desestima con la consiguiente imposición de costas al no encontrar este Tribunal dudas de ninguna clase y no resultar concorde con las exigencias propias del remate de un proceso de división hereditaria la mera petición de que se saque a subasta la totalidad del caudal partible.

No obstante como se verá la aceptación del recurso en la parte principal formulado por don Jose Enrique vendrá a solventar uno de los argumentos empleados por el recurrente, en particular el de carencia de medios con que asumir el pago por compensación en dinero resultante de la adjudicación en la forma en que ha venido propuesta.

CUARTO.-Respecto al recurso de don Jose Enrique, entiende la Sala que desde el punto y hora en que en su oposición a la apelación doña Isabel acepta la propuesta de sustitución de lotes a la que se refiere el apelante, interesando que la resolución sea revocada, y por lo que ya se ha dicho de resultar de interés de la mayoría de herederos, que ya aventuran dificultades para cobrar la cantidad a que se ha obligado a su hermano Jesús Manuel, ha de estimarse el primero de los alegatos del apelante; de manera tal que procederá acordar permutar los lotes que a cada uno se atribuyó en el cuaderno particional. Ello no exige una especial cambio en el cuaderno ya que únicamente se sustituirá el lote de uno por el de otro. Y de esta manera doña Isabel será acreedora de Jose Enrique por la cantidad de 35.746 euros y don Jesús Manuel acreedor de Jose Enrique por la cantidad de 11003 euros.

Queda así pues el resultado:

1.- A D. Jose Enrique se le adjudica el pleno dominio de la finca nº NUM001, valorada en 148.495 euros, con un exceso de haber de +46.749.

2.- A Dª. Isabel se le adjudica el pleno dominio de las fincas nº NUM002 y NUM003, con un valor de 66.000 euros y un defecto de haber de -35.746.

3.- A D. Jesús Manuel se le adjudica el pleno dominio de las fincas nº NUM004 y NUM005, por 90.743 con un defecto de haber de -11.003.

QUINTO.- Respecto al ajuar doméstico no podemos aceptar el alegato ya que sería contrariar lo que se recoge en la formación de inventario, que pudo haber sido en su momento objeto del correspondiente recurso y no lo fue. La operación particional debe limitarse a valorar los bienes que figuran el inventario, y nada se opone a que su valoración sea objetiva, para lo que se ha acudido a una regla porcentual similar a la tributaria.

SEXTO.-La aceptación del alegato primero del recurso conlleva que no deben examinarse el 3º y 4º motivos de apelación que lo eran solo para el caso de no aceptarse la propuesta principal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel y ESTIMAR EN PARTE el hecho valer por D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, que se REVOCA PARCIALMENTE, para aprobar las operaciones de división hereditaria según el cuaderno particional sin más alteración que el cambio de la atribución de los lotes de D. Jose Enrique y D. Jesús Manuel entre sí, tal como se expone en el fundamento cuarto de esta sentencia. Con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con pérdida del depósito y sin imponer a las costas de segunda instancia y con restitución de su depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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