Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 811/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 382/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 811/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100795
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1013
Núm. Roj: SAP CC 1013:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00811/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2019 0000929
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000136 /2019
Recurrente: Teodoro
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS SABAN CORDON
Recurrido: COOPERATIVA DE VIVIENDA VIRGEN DE LA ROMANA S.C.L.
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS
S E N T E N C I A NÚM. 811/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 382/20 =
Autos núm. 136/19 (Juicio Verbal de Desahucio) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 136/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandado, DON Teodoro, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Sabán Cordón; y siendo parte apelada la demandante, COOPERATIVA DE VIVIENDA VIRGEN DE LA ROMANA, S.C.L.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 136/19, con fecha 4 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDA VIRGEN DE LA ROMANA S.C.L, frente a D. Teodoro y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente entre las partes respecto de la finca rústica ubicada en Piedras Albas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcántara, al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003, referencia catastral número NUM004, Polígono NUM005 Parcela NUM006, conocida como ' DIRECCION000' y CONDENO al demandado a estar y pasar por dicha resolución así como a restituir la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal, con apercibimiento de proceder al desalojo forzoso si no lo abandona voluntariamente.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día treinta de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 136/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDA VIRGEN DE LA ROMANA S.C.L, frente a D. Teodoro y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente entre las partes respecto de la finca rústica ubicada en Piedras Albas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcántara, al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003, referencia catastral número NUM004, Polígono NUM005 Parcela NUM006, conocida como ' DIRECCION000' y CONDENO al demandado a estar y pasar por dicha resolución así como a restituir la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal, con apercibimiento de proceder al desalojo forzoso si no lo abandona voluntariamente.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandado, D. Teodoro- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 9 y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 32 de la Ley Estatal de Cooperativas y 49.3 de la Ley 2/2.018, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso-, error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los artículos 1.566, 1.577 y 1.581 del Código Civil, relativos a la tácita reconducción, a la que se remite el artículo 83 c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, 'Virgen de la Romana', Sociedad Cooperativa Limitada- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 9 y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 32 de la Ley Estatal de Cooperativas y 49.3 de la Ley 2/2.018, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Pues bien, atendiendo al contenido intrínseco del motivo, resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que el referido motivo altera los términos del debate litigioso porque la Excepción no se planteó en las condiciones en las que se hizo en la primera instancia. En la primera instancia, se planteó la falta de legitimación ad processum de la demandante en el sentido de que D. Nemesio, que otorgó el poder a la Cooperativa demandante, no había acreditado su representación; y ese eventual defecto procesal (que no lo fue tal) quedó subsanado documentalmente mediante Certificado de la Secretaria de la Cooperativa, acreditativa de que D. Nemesio era el Presidente de la Cooperativa 'Virgen de la Romana', habiendo sido reelegido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 12 de Agosto de 2.011. En la Sentencia recurrida, se justificó -de forma satisfactoria- que la condición de D. Nemesio como Presidente del Consejo Rector le confería la representación legal de la Cooperativa ( artículo 32.3 de la Ley 7/1.999 de Cooperativas). Y es cierto que dicha condición no fue cuestionada en el Proceso que, entre las mismas partes, se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres (Juicio Ordinario 1.060/2.017); y, asimismo, tampoco se necesita un previo acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa que habilitara la presentación de la Demanda.
Ahora, sin embargo, en la segunda instancia, lo que cuestiona la parte demandada apelante es la 'capacidad procesal' del demandante (que es un concepto distinto del de legitimación); viniéndose a alegar que quien ostenta la representación es el Consejo Rector de la Cooperativa, pero no el presidente del mismo. Este planteamiento resulta radicalmente inadmisible, en la medida en que, en la propia Sentencia recurrida, ya se indica que la legitimación la ostenta el Consejo Rector y, en su nombre y representación, actúa e interviene el Presidente de este Organo (D. Nemesio); luego el presidente del Consejo Rector no es un 'órgano unipersonal' (en el Recurso de Apelación se utiliza el término 'presidente unipersonal'), ni interviene en Juicio con tal carácter, sino en su condición de Presidente del Consejo Rector que, en definitiva, representa legítimamente a la Cooperativa 'Virgen de la Romana'; por lo que -como ya se ha adelantado- el motivo no puede en modo alguno acogerse.
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción resolutoria del contrato de arrendamiento rústico ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de los artículos 1.566, 1.577 y 1.581 del Código Civil, relativos a la tácita reconducción, a la que se remite el artículo 83 c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 1.566, 1.577 y 1.581 del Código Civil, relativos a la tácita reconducción, en relación con el artículo 83 c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, a la relación locativa controvertida en este Proceso, le son de aplicación los artículos 25 y 83 de la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, habiéndose superado en exceso el plazo legal y sus prórrogas (más de 21 años) y sin que -en contra del criterio de la parte demandada apelante- opere la tácita reconducción por expresa oposición a la misma manifiestamente expresada por la parte arrendadora. En este sentido, han sido tres los requerimientos fehacientes -y recepticios- efectuados por la Cooperativa demandante para que el demandado abandone la finca y la deje libre y a disposición de su propietario: el primero es el requerimiento notarial de fecha 10 de Abril de 2.017; el segundo es el realizado mediante contestación al requerimiento notarial efectuado por el demandado a la demandante, en fecha 1 de Septiembre de 2.017, y el último el efectuado por burofax recibido el día 21 de Septiembre de 2.018; siendo absolutamente irrelevantes -a efectos sustantivos- las razones opuestas por la parte demandada para restar validez a dichos requerimientos, en la medida en que, aun cuando -en hipótesis- el plazo de duración del arrendamiento no concluyera el 29 de Septiembre, sino en Enero debido a la recogida de la aceituna, en cualquier caso -decimos- el plazo ya estaría cumplido y observado, y -lo que adquiere una mayor trascendencia- la voluntad de oponerse a que el arrendatario continúe en la posesión de la finca resulta patente e impide que pueda acogerse la situación de tácita reconducción. Por último, negar representación al Abogado de la Cooperativa para efectuar el requerimiento en nombre de la misma constituye una alegación inadmisible, sobre todo cuando ha sido el mismo Abogado el que, con tal carácter, ha intervenido en el Proceso.
El artículo 1.577 del Código Civil establece que 'el arrendatario de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras de labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas'. Y, por su parte, el artículo 1.566 del miso Texto Legal dispone que 'si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'.
En definitiva, este Tribunal no comparte el criterio mantenido por la parte demandada apelante; y, antes al contrario, los requerimientos efectuados son hábiles para la resolución del contrato, ante la explicitud de los mismos; requerimiento que -no se olvide- contempla el propio artículo 1.566 'in fine' del Código Civil. Y no hay duda de que los requerimientos eran resolutorios para el desalojo de la finca. Es decir, el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando hasta que se produce el primero de los requerimientos por la arrendadora, que provoca la extinción del contrato en fecha coincidente con la del final del año agrícola, impidiendo, por tanto, la tácita reconducción, determinante de la procedencia de la resolución del contrato por término de su vigencia (ex artículos 1.569, 1.577 y 1.566 del Código Civil). En consecuencia, son válidos y eficaces los requerimientos efectuados a los efectos de declarar y reconocer la válida resolución del contrato de arrendamiento.
El artículo 1.566 del Código Civil dispone que 'si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento', habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.991, que el precepto de referencia contempla la tácita reconducción, que tiene lugar cuando al finalizar el contrato el arrendatario permanece disfrutando quince días la cosa arrendada, siempre que concurra aquiescencia del arrendador, debiendo entenderse que se ha producido tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581 del Código Civil. La referida institución precisa para su operatividad jurídica que se dé un arriendo concertado por tiempo determinado ( artículo 1.543 del Código Civil) y, transcurrido el cual, esta circunstancia determina la finalización del contrato. La tácita reconducción no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero. Su eficacia descansa en que se dé efectiva aprobación por parte del arrendador para que el arrendatario permanezca en la posesión y disfrute de las cosas durante quince días, a partir de la terminación del contrato y que no haya precedido requerimiento eficiente en contra, es decir, la manifestación, a cargo de cualquiera de las partes, expresiva de su voluntad de dar por acabado el pacto arrendaticio.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodorocontra la Sentencia 25/2.020, de cuatro de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 136/2.019, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

