Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 811/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 278/2018 de 22 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 811/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100945
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1239
Núm. Roj: SAP TO 1239:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00811/2020
Rollo Núm..................278/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........248/2015.-
SENTENCIA NÚM.811
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 278 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 248/2015, en el que han actuado, como apelante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez; y como apelados, Romualdo, Rosendo y Eugenia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Zahonero .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' SE ESTIMA LA DEMANDAformulada por D. Romualdo, D. Rosendo y D. Eugenia, defendidos por D. Santiago Lozano Zahonero y representados por D. Nélida Tardío Sánchez, contra Bankinter SA., representada por D. Teresa Dorrego Rodríguez y defendida por D. Pedro Javier Meseguer Santamaría, declarando la nulidad del apartado A) de la cláusula tercera de la escritura de préstamo en divisa con garantía hipotecaria, de fecha 26 de junio de 2007, suscrita ante el notario D. José María Martínez de Artola e Idoy, notario del ilustre Colegio de Madrid, con número 2124 de su protocolo, y se proceda el recálculo de los intereses devengados desde el inicio del contrato, aplicando lo establecido en el apartado B) de la citada cláusula, imputando el exceso que pudiera haber sido abonado al capital pendiente de amortización. Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANKINTER S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación de Bankinter recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo alegando en primera lugar la caducidad de la acción ejercitada , también alega incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre la falta de presupuesto objetivo de la demanda. El cambio del préstamo a EUROS y su referenciación al EURIBOR son facultades reconocidas en el propio contrato, que NO se ha ejercido. La formulación de una demanda de anulación contractual para lograr un derecho reconocido que no se ha ejercido es contraria a la buena fe en el ejercicio del propio derecho . Se alega Las 'hipotecas multidivisa' NO son derivados financieros. La normativa MiFID no es aplicable, y Bankinter ha cumplido la legalidad exigible. QUINTO.- Actos propios y confirmación del contrato.- SEXTO.- La llamada 'cláusula multidivisa' NO es una Condición General de la Contratación.- La parte actora ejercitó una acción principal, de anulación contractual por error en el consentimiento. Y otra, subsidiaria, de anulación de lo que ella llama 'cláusula multidivisa', que consideraba una 'Condición General de la Contratación', que no superaría el control de transparencia. SÉPTIMO.- Inviabilidad de una nulidad parcial del contrato.-
SEGUNDO:Sobre la caducidad de la acción. La sentencia sobre esta cuestión mantiene :' En el presente supuesto consta que, si bien el deudor inicial, apreció ciertas anomalías en la evolución que sufrían las cuotas que debía abonar del préstamo, aún en 2014 D. Romualdo planteó a los empleados de la entidad bancaria el modo en el que se ejecutaba el préstamo y la forma en la que se calculaban las cuotas de amortización, en aras a adoptar alguna decisión que pudiera permitir asumir el pago del préstamo de la forma más adecuada a su capacidad económica. Dicha circunstancia es, aún, más patente en el caso relativo a los padres de D. Romualdo, respecto de los cuales no consta que se les facilitara información desde la entidad sobre las características del producto contratado, ni en el año anteriormente indicado ni con posterioridad. Razones que permiten considerar que, cuatro años antes de la interposición de la demanda, los deudores no tenían un dominio de las características reales del producto, por lo que, por tanto, el cómputo para valorar la concurrencia del plazo de la caducidad de la acción no ha vencido.'
Sobre tal cuestión se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, entendiendo que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros ó de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad del contrato por error, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error ( STS 20-12-16, 27-2-17).
En este caso, por muchas comunicaciones que haya hecho el demandado al demandante, lo cierto es que, de la documentación aportada por la parte demandada no se evidencia el pleno conocimiento por el contratante de las consecuencias económicas de que tratamos en un plazo de cuatro años anteriores a la propia interposición de la demanda'.
La documentación aportada, extractos bancarios, cambios de divisas y conexiones a internet por la parte demandada no evidencian el pleno conocimiento por el contratante de las consecuencias económicas de que tratamos en un plazo cuatro años anteriores a la propia interposición de la demanda y presentada la demanda el 20 de abril de 2015 los cuatro años no habrían transcurrido y la acción no aparece prescrita ó caducada .
Además de lo expuesto no podemos olvidar que estamos en un contrato de tracto sucesivo que no se ha consumado, dado que el préstamo tiene su plazo de amortización hasta junio de 2037 y como ha dejado claro el Tribunal Supremo no puede confundirse consumación con perfección; esta se produce tan pronto como concurren todos los elementos necesarios para que el contrato exista, en tanto que la consumación se produce cuando las partes han completado el cumplimiento de sus obligaciones, así la sentencia 569/2003 de 11 de junio Y 2348/2003) señala 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de junio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )', y la sentencia de 27 Mar. 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
La sentencia citada también establece como entender la dicción del art. 1301 y así continua 'tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino de que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece elart. 1301 del Código Civil/1889)' .
El motivo por tanto se desestima.
TERCERO : Incongruencia omisiva . Se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de presupuesto objetivo de la demanda. El cambio del préstamo a EUROS y su referenciación al EURIBOR son facultades reconocidas en el propio contrato, que NO se ha ejercido. La formulación de una demanda de anulación contractual para lograr un derecho reconocido que no se ha ejercido es contraria a la buena fe en el ejercicio del propio derecho .
Si la sentencia nada indico sobre un particular que la parte consideraba que había que decidir, por el art 459 de la LEC (EDL 2000/1977463) la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su valida alegación, que se acredite por la parte el que denuncio oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad, por la via de la complementacion de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, via de la que hizo dejación. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementacion no cabe apreciar validamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16, por citar de las mas recientes, con base en el art 469, 2 LEC (EDL 2000/1977463) que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que 'la denuncia temporanea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo asi, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (EDL 2000/1977463) (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)'. así en la sentencia 189/2011 de 27 de junio se dijo 'de acuerdo con el art. 218 de la L.E.C. las sentencias han de ser exhaustivas, en el sentido de que han de responder a todas las cuestiones que se planteen y si no es así, si omiten pronunciarse acerca de alguna de las alegaciones de las partes pecan de ser incongruentes por omisión. Sin embargo cuando ello sucede el propio texto legal concede un remedio que las partes han de utilizar para lograr que la resolución en cuestión no adolezca de tal defecto, nos referimos al incidente de complementación que el art. 215 regula. Y sobre este particular esta Sala, ha señalado en la sentencia de 11 de abril de 2011 'en la sentencia 111/2009 de 17 de abril ha señalado que si una parte estima que existe una omisión 'lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215,2 LEC (EDL 2000/1977463) que permite que la parte que se sienta perjudicada por la omisión de pronunciamiento solicite la complementación de la sentencia, siendo que, a juicio de esta Sala, no se puede traer a segunda instancia una cuestión que antes no se trato de remediar en la instancia, cuando ello es posible. Según recordamos en la sentencia 5/2007 de 11 de enero 'A más de lo ya dicho sobre la prescripción, debe tenerse en consideración que, como viene sosteniendo esta Audiencia (por todas, Sec. 1ª, sentencia de 22.3.2005), las omisiones y/o la falta de exhaustividad en las sentencias no provocan como efecto la nulidad, o -como en este caso- la exigencia de pronunciamiento por parte del órgano ad quem sobre el aspecto que se dice indebidamente omitido, ya que ha existido inactividad de la parte al respecto, infringiendo el art. 459 LEC, que impone al recurrente la obligación de la denuncia 'oportuna' de la infracción cometida si fuere procesalmente posible, como es el caso, ya que notificada la sentencia, la parte observó esas omisiones, y en lugar de solicitar su complementación acudió directamente al recurso; ya que como se señalaba en la Exposi ción de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil (EDL 2000/77463), 'se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias....', y sin que ello suponga 'forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento' y añade '...es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta, porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron'. Por tanto, en la omisión de pronunciamientos, lo procedente es acudir al trámite del art. 215, LEC. (EDL 2000/1977463) como requisito previo y necesario, y solo en el caso de que intentada la subsanación y/o complementación de la resolución incompleta, fuera negada la misma en el auto dictado al efecto, podría intentarse su inclusión en el recurso' por lo tanto este motivo debe ser desestimado pues no consta que el apelante haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el art 215 de la LEC tal y como se ha indicado .
CUARTO.- No consideración de las hipotecas multidivisa' como derivados financieros. La normativa MiFID no es aplicable, y Bankinter ha cumplido la legalidad exigible.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, modificó la doctrina de la anterior sentencia 232/2015, de 30 de junio, y asumió la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, de acuerdo con la cual no estamos ante un instrumento financiero complejo y, en consecuencia, al no ser aplicable al caso, no se ha podido infringir la normativa que los regula., pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria.
Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). , en todo caso este motivo ha sido tratado en la STS de 20 de julio de 2020 : ' En el motivo se denuncia la infracción de la normativa que regula la nulidad del contrato por error vicio, al margen de si lo contratado era o no un producto financiero complejo, y por lo tanto sin que se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre la incidencia de las exigencias de información de la normativa pre-MiFID y MiFID.Procede desestimar el motivo, sin ni siquiera entrar a analizar los requisitos que deben darse para que pueda apreciarse la nulidad por error vicio, porque en el presente caso resulta irrelevante a la vista del suplico de la demanda. Los demandantes han ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario concertado en francos suizos con posibilidad de cambio de divisa, nulidad que afectaría sólo a la moneda en que se concertó el préstamo y al cambio de divisa. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento prestado por los prestatarios, porque desconocían los riesgos que entrañaba haber referenciado el préstamo a la moneda del franco suizo (su depreciación frente al euro), y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo la parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la subsistencia del resto del contrato ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras). Por esta razón, por la falta de relevancia de la infracción denunciada en el hipotético caso de que se llegara a apreciar, procede desestimar el motivo.' En este caso y dado que se analiza la existencia de error en el consentimiento procede desestimar este motivo
QUINTA .- Actos propios y confirmación del contrato.
Como mantiene la SAP de Valladolid de 16 de julio de 2020 : ' para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber. No resulta a estos efectos suficiente con que pudieran advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas. '
El motivo se desestima
SEXTA .- La llamada 'cláusula multidivisa' NO es una Condición General de la Contratación.- La parte actora ejercitó una acción principal, de anulación contractual por error en el consentimiento. Y otra, subsidiaria, de anulación de lo que ella llama 'cláusula multidivisa', que consideraba una 'Condición General de la Contratación', que no superaría el control de transparencia.
Cono señala la STS de 15 de noviembre de 2017 relativa a un litigo sobre nulidad de cláusulas multidivisa en un contrato de hipoteca, acerca de una alegación exactamente igual a la que nos ocupa ,'Que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la que los prestatarios necesitaban refinanciar), el plazo de devolución, incluso la presencia del elemento 'divisa extranjera' que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento 'divisa extranjera' en la economía del contrato (tipos de cambio de la entrega del capital, del reembolso de las cuotas y del cambio de una divisa a otra, repercusiones concretas del riesgo de fluctuación de la divisa, recálculo de la equivalencia en euros del capital denominado en divisas según la fluctuación de esta, consolidación de la equivalencia en euros, o en la otra divisa escogida, del capital pendiente de amortizar, con la revalorización derivada de la fluctuación de la divisa, en caso de cambio de una divisa a otra, etc.) y en la posiciónjurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato'.
Siguiendo la SAP de Toledo de 15-11-2018 . ' Esta Sala ya se ha pronunciado 15 de junio de 2018 acerca de la hipoteca multidivisas en sentencia de 29 de julio de 2014 y posteriormente a ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las denominadas hipotecas multidivisa en sentencias de 30 de junio de 2015 que desestima la acción de nulidad al tratarse de clientes minoristas no profesionales pero con suficiente formación y conocimientos financieros para entender la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados, 6 de abril de 2017 en que por los defectuosos términos en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda hacen imposible su estimación y 15 Nov. 2017, que declara la nulidad del préstamo en todas las cláusulas relativas a la opción multidivisa porque no superan el control de transparencia porque los prestatarios no recibieron una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, sentencias todas ellas analizadas por la última de esta Sala de 15 de junio de 2018:
' Esta última sentencia de 15 de noviembre de 2017, posterior por tanto a la sentencia hoy recurrida y al propio recurso de apelación, realiza un exhaustivo examen acerca del control de transparencia de las cláusulasrelativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra señalando: 'Lasentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C- 312/14, que excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos bancarios, declaró:
'47. Dicho esto, es necesario señalar que algunas disposiciones de otros actos del Derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores pueden ser pertinentes en un asunto como el del litigio principal.
'48. Esto sucede, en particular, con las disposiciones de la Directiva 93/13 que instauran un mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282 , apartado 42)'.
3.- En esta sentencia del caso Kásler, el TJUE declaró la procedencia de realizar un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el objeto principal del contrato de préstamo denominado en divisas.
4.- También la STJUE del caso Andriciuc, declara la procedencia de realizar el control de transparencia a las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en los contratos de préstamo denominados en divisas. (........)9.- Una vez fijada la aplicabilidad de la normativa de protección de los consumidores y usuarios que desarrolla la Directiva sobre cláusulas abusivas, el apartado 35 de la STJUE del caso Andriciuc, afirma que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, a las que hace referencia el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. Y en el apartado 38 añade:
'[...] mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada. Por lo tanto, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46 y siguientes de sus conclusiones, el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, por lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo'.
10.- Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario......Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores.
11.- De acuerdo con estas sentencias del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas (.....)esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras'.....
16.- Que la normativa MiFID no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos.
17.- Ennuestra sentencia 323/2015, de 30 de junio, hemos explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios delos préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Dijimos en esa sentencia:
'Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
'Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa ' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos'.
18.- También declaramos en esa sentencia, como confirmación del carácter complejo de este tipo de contrato por la existencia de riesgos necesitados de una explicación clara, que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo (EDL 2014/13709) y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobrecontratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en su considerando cuarto, hace referencia a los problemas existentes 'en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado' y que 'algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban'. El considerando trigésimo de la Directiva añade que 'debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito [...]'.
A continuación alude a la STJUE del caso Andriciuc, cuyo apartado 49 precisa cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas :'49. En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).
' 50. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisaextranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras'...... 27.- Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que la STJUE del caso Andriciuc, en sus apartados 49 y 50, exija una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.'
Analiza a continuación la sentencia otros riesgos que tienen este tipo de préstamos: 'La fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, puesto que la equivalencia en la moneda funcional, el euro, del importe en la moneda nominal, la divisa extranjera, del capital pendiente de amortizar varía según fluctúe el tipo de cambio. Una devaluación considerable de la moneda funcional, en la que el prestatario obtiene sus ingresos, supone que se incremente significativamente la equivalencia en esa moneda del importe en divisa del capital pendiente de amortizar......30.- Este riesgo de recálculo al alza de la equivalencia en euros del importe en divisa del capital pendiente de amortizar traía asociados otros, sobre los que tampoco se informó a los demandantes..... La percepción propia de un consumidor medio que concierta un préstamo consiste en que a medida que va abonando cuotas de amortización comprensivas de capital e intereses, el importe del capital pendiente de amortizar, y con ello la carga económica que el préstamo supone para el consumidor, irá disminuyendo.
Sin embargo, en el caso de préstamos denominados en divisas como el que es objeto de este recurso, pese a que los prestatarios han pagado las cuotas de amortización durante varios años, la equivalencia en euros delcapital pendiente de amortizar se ha incrementado considerablemente y con ello la carga económica que el préstamo supone al consumidor.
El consumidor medio tampoco puede prever, sin la oportuna información, que pese a pagar las cuotas del préstamo y pese a que el bien sobre el que está constituida la hipoteca conserve su valor, el banco puede dar por vencido anticipadamente el préstamo como consecuencia de la fluctuación de la divisa.
32.- Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es la verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.
33.- Por estas razones es esencial que la información que el banco dé al cliente verse sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo.
También debe ser informado de la trascendencia que para el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por parte del banco tiene la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera, porque supone también un serio riesgo para el consumidor que, pese a no haber incurrido en incumplimiento contractual, se vería obligado a devolver de una sola vez todo el capital pendiente de amortizar.....
42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo (EDL 2008/47966) y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus , apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo delprestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.' Analiza por último la sentencia la cláusula que permitía al prestatario cambiar de divisa en la denominación del préstamo (la cláusula habla de cambio de la moneda en que esté 'representado' el principal del préstamo) eliminaba el riesgo derivado de la fluctuación de la divisa señalando que 'la posibilidad de cambiar la divisa en la que está representado el capital del préstamo, y en concreto cambiar a la moneda en que el prestatario tiene sus ingresos, no releva al banco de sus obligaciones de información precontractual. Esta cláusula no se prevé como alternativa a la obligación de informar al prestatario sobre los riesgos. Se trata de exigencias cumulativas .
Es más, la Directiva contempla que se establezca, como mecanismo de limitación de riesgos, la posibilidad de cambiar la moneda en que está representado el capital del préstamo en un contexto normativo de refuerzo de la información que debe facilitarse durante la ejecución del contrato. 46.- Además, la presencia de esa cláusula no elimina por sí sola el riesgo ligado a estos préstamos en divisas ni el carácter abusivo de las cláusulas ligadas a la denominación en divisa del préstamo objeto del litigio. Menos aún si el banco no informa al cliente de las consecuencias que trae consigo esa conversión de la divisa en que está representado el capital del préstamo.
La conversión de la divisa en que está representado el capital se producirá conforme al tipo de cambio existente en el momento en el que esta conversión tenga lugar, por lo que se consolida la revalorización de la divisa y, por tanto, del aumento de la equivalencia en euros (o en la nueva divisa) del importe del capital pendiente de amortizar, pues se traslada a la nueva divisa escogida el incremento producido como consecuencia de la apreciación de la divisa.
Para hacer realizar esta conversión, el prestatario debe estar al día en el pago de las cuotas del préstamo y además debe pagar una comisión por hacer uso de esta posibilidad, pues así lo prevé la escritura.
El prestatario no puede realizar ese cambio en cualquier momento, sino solo al inicio de cada nuevo 'periodo de mantenimiento de moneda e interés' en que se divide la vida del préstamo. En este caso, esos periodos eran mensuales. Pero una devaluación significativa de la moneda funcional respecto de la divisa puede producirse en cuestión de semanas. 47.- Solo se evita el hipotético riesgo de una apreciación de la divisa en el futuro. Pero si el prestatario ignora, porque no ha sido informado adecuadamente, que cuando haga uso de esa facultad de cambio de divisa consolidará el aumento de valor de la divisa en que estaba denominado el préstamo, es posible que cuando pretenda hacer uso de esa facultad porque la cuota mensual de reembolso se haya incrementado significativamente, el incremento de la equivalencia en euros del importe en divisa del capital pendiente de amortizar sea ya considerable.
48.- Solo un prestatario que reciba una adecuada información del banco durante la ejecución del contrato o que tenga amplios conocimientos del mercado de divisas, que pueda prever el comportamiento futuro de las distintas divisas en las que puede quedar representado el capital del préstamo, puede utilizar provechosamente esa posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato.
Si no recibe esa información sobre el mercado de divisas y carece de esos conocimientos, el prestatario que haga uso de esa posibilidad de cambio de divisa porque esta se haya apreciado significativamente respecto de la moneda funcional, el euro, y haya aumentado el importe en euros que tiene que pagar mensualmente para el reembolso del préstamo, corre el riesgo de ir consolidando sucesivas cifras elevadas de capital pendiente de amortizar cuya equivalencia en euros se incremente progresivamente, si los cambios de moneda se realizan en el 'pico' de mayor cotización respecto del euro de la divisa en que en cada momento esté representado el préstamo o en un momento cercano a esos 'picos' de cotización'.........
49.- Por tanto, la posibilidad de cambio de divisa, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del euro frente a ladivisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus potenciales clientes y en la redacción de las cláusulas del préstamo hipotecario.
Para que pueda tener alguna eficacia, el banco debe informar con antelación, de modo claro y comprensible, sobre las consecuencias de hacer uso de esa cláusula y ofrecer al consumidor no experto una información adecuada durante la ejecución del contrato.'
Consta en la resolución recurrida : 'en el presente supuesto la entidad de crédito no ofreció la información al consumidor adecuada y suficiente para comprender la complejidad y evolución posible del producto contratado y, por ende, de los riesgos económicos que el mismo podía conllevar. Tal constatación se comprueba con el examen del contenido de la propia escritura de hipoteca, en la cual se menciona de forma indistinta, cuando se refiere al principal del contrato, tanto al vocablo 'euros' como al término 'yenes', como se deduce de la reproducción del texto que con anterioridad se ha expresado (véanse, en este sentido, el Exponendo I, exponendo III, la cláusula financiera primera y la cláusula financiera segunda). Asimismo, porque tampoco se explicó con suficiente nitidez ni claridad que, al haberse pactado que la entrega del principal era en divisas, el quantum de dicho principal podría variar o modificarse, en función de la evolución que sufriera el tipo de cambio entre las divisas implicadas en el contrato. De hecho, este aspecto no viene tampoco clarificado suficientemente en la propia explicación que, del producto contratado, desarrolla la defensa de la parte demandada en su contestación (página 10 y 11 de la misma), puesto que se limita a referir la posible evolución que puede tener la cuota de amortización del préstamo, pero no alude al riesgo de que el propio principal sobre el que se calculan las cuotas se puedan alterar significativamente durante la vida del contrato. Tampoco se observa que los correos que han sido aportados a las actuaciones permitan sostener que D. Romualdo comprendía perfectamente las características del producto, al hacer referencia en tales comunicaciones al 'préstamo en yenes', puesto que dicha expresión es empleada indistintamente por D. Romualdo con otras diferentes, que aluden a un préstamo o a un capital en euros. Los propios recibos vinculados con las diferentes amortizaciones parciales del préstamo tampoco se consideran esclarecedores de la información precontractual facilitada, puesto que combinan en su texto los términos yenes y euros, sin clarificar de manera obvia los términos en los que se pactó el contrato. Estas carencias de información no consta que fueran solventadas o superadas mediante la información precontractual que pudiera haber sido facilitada a los consumidores. Así, es constatable que no se ofreció una oferta vinculante a los clientes de la entidad, más específicamente a los padres del primer prestatario, tal y como reconoció el letrado de la demanda en sus conclusiones y admite el informe del Banco de España existente en los autos. Las propias manifestaciones del Sr. Hermenegildo, como empleado de Bankinter, no refutan las anteriores afirmaciones, en la medida en que ni han ido acompañadas de documental acreditativa de sus alusiones ni han sido coherentes con los documentos que obran en el expediente, en los que, como se ha aludido, no se constata una información adecuada del producto contratado por parte de los deudores.'
Siguiendo con el criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo antes citada : ' no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas (.....)esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe sercomprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras'.....considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos.......el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. ......el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. Nada de todo esto consta de modo indubitado en el presente procedimiento según el pormenorizado análisis de la prueba que consta en la sentencia y al que en aras a la brevedad nos remitimos, por lo que el motivo debe ser rechazado. '
Procede por tanto desestimar este motivo .
SÉPTIMO.- Inviabilidad de una nulidad parcial del contrato.-
La anterior SAP de Toledo de 15-11-2018 también expone 'la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015, con cita de la de 30 de junio de 2009, declaraba que con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur, cabe declarar la nulidad meramente parcial de un contrato siempre que los contenidos afectados sean divisibles o separables del resto y haya base para afirmar que, aun con la amputación y sin necesidad de una nueva voluntad concorde, las partes lo hubiesen querido igualmente. Concurriendo tales condiciones, el negocio puede por tanto subsistir como se deduce de la doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 -entendió que la nulidad de las cláusulas suelo en el caso analizadas no había de comportar la de los contratos en los que se insertaban, por no imposibilitar 'su subsistencia'- y del TJUE de 30 de abril de 2014 -en relación, precisamente, a un préstamo hipotecario multidivisa- (en el mismo sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 2013, 12 de enero de 2015 y 15 de noviembre de 2017).
En particular y para concluir la cuestión, la STS de 15 de noviembre de 2017 admite plenamente en un supuesto semejante de hipoteca multidivisa la solución adoptada por el juzgado consistente en la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros y señala el TS en dicha sentencia que'La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente ( sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C- 26/13, apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como losarts. 1170 del Código Civily312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una determinadaunidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias. No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Así lo ha declarado elTJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13), apartados 76 a 85.'
Esta misma solución aplican laSAP de Madrid de 8 de octubre de 2018,de Barcelona de 16 de octubre de 2018y otras muchas de nuestras audiencias.'
Procede desestimar este motivo .
OCTAVO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 248/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -
