Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
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FAX: 935549568
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 569/2020 -A
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003056920
Parte demandante/ejecutante: Inés
Procurador/a:
Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: CATHAY PACIFIC
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 811/2021
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento de juicio verbal núm. 569/2020-A,sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante: Inés ; y como parte demandadala compañía 'CATHAY PACIFIC AIRWAYS LIMITED '.
Antecedentes
PRIMERO.- Inés, ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad 'CATHAY PACIFIC AIRWAYS'.
SEGUNDO.-Luego fue admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante, integrada por Inés, manifiesta que había contratado el siguiente plan de vuelo: el día 9 de diciembre de 2019 cuando se dirigió a embarque para el vuelo de regreso a España, en el aeropuerto de Hong Kong (sobre las 19.00 pm del día 8 de diciembre), fue informado de que su vuelo NUM000 operado por la demandada había sido re-programado, y que saldría unas horas más tarde; el problema fue que al final se les dio salida a las 11.24 am del día 9 de diciembre, y llegada efectiva a Barcelona 18.00 pm (en vez de llegar a las 06.55 am, tal y como tenía contratado). El retraso total fue de 11 horas y 11 minutos. Reclama por ello, 600 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados.
La demandada no reconoce ningún tipo de responsabilidad e incluso discute la existencia de prueba sobre el retraso del vuelo.
SEGUNDO.- Sobre ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004.
La primera cuestión litigiosa es la relativa a la aplicación al caso de autos del Reglamento 261/2004 u otra normativa internacional que regula la compensación de los pasajeros en caso de retraso, en concreto, la demandada sostiene que es aplicable al caso el Convenio de Montreal.
El art. 3.1 del Reglamento 261/2004 regula su ámbito de aplicación y dispone que: 'el presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.
En relación a dicho ámbito de aplicación y a la interpretación del indicado precepto, la STJUE de 10 de julio de 2008 (asunto C- 173/07), recoge que de este apartado 1, en su conjunto, se desprende que el Reglamento mencionado se aplica a las situaciones en las que los pasajeros toman un vuelo bien con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro [letra a)], bien con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero y con destino en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro a condición de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista comunitario [letra b)]; De lo anterior resulta que una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario; y de los apartados 32 a 41 de la presente sentencia se desprende que un viaje de ida y vuelta no puede considerarse como un solo y mismo vuelo. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 no puede aplicarse en el caso de un viaje de ida y vuelta como el que es objeto del litigio principal, en el que los pasajeros que han partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. Continua dicha sentencia estableciendo que esta interpretación se ve también confirmada por el artículo 17, segundo guion, del Reglamento nº 261/2004 , en relación con el vigésimo tercer considerando de éste, conforme al cual el legislador comunitario se plantea la posible ampliación en el futuro del ámbito de aplicación de este Reglamento a los pasajeros de vuelos que tengan su salida en un aeropuerto de un país tercero y su destino en un Estado miembro y que no correspondan a un transportista aéreo comunitario; y que si se supusiera que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 261/2004 se refiere también a los casos de viajes de ida y vuelta en los que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro embarcan en un vuelo que tenga su salida en un aeropuerto situado en un país tercero, los pasajeros contemplados en el artículo 17, segundo guión, de dicho Reglamento estarían ya incluidos en su ámbito de aplicación. En consecuencia, esta disposición perdería su sentido. Finalmente, concluye que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el caso de un viaje de ida y vuelta en el que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado CE regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. La circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carece de incidencia en la interpretación de esta disposición.
En el presente caso, el demandante partió de un aeropuerto situado en un tercer país (Hong Kong) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro (España) sujeto a las disposiciones del Tratado, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo en cuestión un transportista no comunitario, pues la compañía CATHAY PACIFIC AIRWAIS LIMITED no está domiciliada en un país comunitario, por lo que no sería aplicable a la presente litis el citado Reglamento 261/2004, sino el Convenio de Montreal de 1999.
TERCERO.- Posición procesal de la compañía demandada
La compañía demandada no reconoce ningún tipo de responsabilidad, alegando que el problema técnico fue debido al sistema electrónico del ordenador de a bordo en la cabina. Este evento, no constituye una circunstancia extraordinaria que exima de responsabilidad a la compañía demandada, sino que es inherente a su actividad.
CUARTO.- Acción de indemnización por gran retraso.
La compañía demandada, mediante una demanda innecesariamente extensa de la que habrá de abstenerse en lo sucesivo -y así se le apercibe con arreglo al art. 247 LEC-, de forma jurídicamente muy reprochable parece desconocer que en un juicio como el presente en que la parte demandante ostenta la condición de consumidor se produce una total inversión de la carga de la prueba, amén de la inmensa facilidad y proximidad de la demandada a las fuentes de prueba, de modo que es la compañía aérea demandada y no el consumidor, el que tiene que acreditar la falta de condición de pasajero de quien reclama, mediante el acceso al registro informático de pasajeros de cada vuelo (o vuelos o plan de vuelo) o través de cualesquiera otras fuentes de prueba y otros medios de prueba de que dispone la compañía demandada. Y dado que la demandada se ha limitado a negar los hechos, nada ha alegado sobre la causa de la cancelación de los vuelos antedichos y nada ha probado sobre que los demandantes no llegaran a embarcar de forma efectiva en los vuelos controvertidos, no podemos sino concluir que son ciertos los hechos alegados por los demandantes. La demandada habrá de abstenerse en lo sucesivo de desconocer la tutela de los consumidores y de la inversión de la carga de la prueba que rige al respecto así como de citar largas listas de resoluciones de juzgados de primera instancia que no constituyen fuente del ordenamiento jurídico ( art. 1.6CC).
Ya sólo procede fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.
Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista, podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor del hoy actor el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
A la hora fijar dicha indemnización en un supuesto como este, donde es aplicable el citado Convenio de Montreal, la Audiencia Provincial de Barcelona se ha inclinado a favor de la aplicación del Reglamento 261/2004 para determinar el importe de dicha indemnización. Así, la Sentencia Nº 377/2017, de 21 de septiembre ( ECLI:ES:APB:2017:6263 ) estableció lo siguiente:
'6. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. No es aplicable, por tanto, el Reglamento CE 261/2004, dado que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (DELTA AIRLINES) no es un transportista comunitario ( artículo 3.1º, apartado b, del Reglamento). Pues bien, recordemos que el artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga', salvo que pruebe 'que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.' Tampoco se cuestiona, al menos en esta segunda instancia, que en este caso la cancelación y el consiguiente retraso de quince horas estuviera justificada por alguna circunstancia ajena al transportista y, en definitiva, que concurriera alguna de las causas de exoneración previstas en el propio artículo 19 o en el artículo 20 del Convenio.
7. Por todo ello la demandada debe resarcir los perjuicios causados a la parte demandante. El hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte. Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:APB:2013:9479 ), en ocasiones que, como en la presente, la existencia del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina in re ipsa loquitur, que exime de su concreta prueba cuando el padecimiento moral resulta de la propia realidad de las cosas en atención a la situación fáctica que es susceptible de producirlo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que ' la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )'; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. de 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. de 12 de julio de 1999). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación.
Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.000 kilómetros, la compensación debe concretarse en 600 euros. Se estima íntegramente la demanda.
QUINTO.-Intereses.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
SEXTO.-Costas procesales.
La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda, determina que las costas procesales de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1LEC).
Fallo
ESTIMOla demanda de Inés, y, en consecuencia, CONDENOa la sociedad 'CATHAY PACIFIC AIRWAYS LIMITED', a que abone a la parte demandante la cantidad de seiscientos euros (600 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, si las hubiere.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que es firme en Derecho y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.