Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 811/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 431/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA
Nº de sentencia: 811/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101031
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1221
Núm. Roj: SAP J 1221:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 811
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a once de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario (Derecho al Honor) seguidos en primera instancia con el nº 1220 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 431 del año 2022, a instancia de D. Juan Pedro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Teresa Del Castillo Codes, y defendido por la Letrada Dª. Concepción Ruiz Sánchez; contra las entidades EL HUFFPOST y GRUPO PRISA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Irene Becerra Notario y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Ruiz-Rivas García, y contra D. Abelardo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª. María T. Posada Fernández. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a D. Abelardo, a El Huffpost y a Grupo Prisa de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el Sr. Juan Pedro, en representación de su menor hija, en la que se pretende la pretende la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y, a la propia imagen de la citada menor.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:
I. Disconformidad en relación con el fundamento jurídico segundo en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y GRUPO PRISA.
II. Disconformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.
III. Subsidiariamente, disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de costas.
Tanto los demandados como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )'.
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
TERCERO.- Por lo que se refiere a a falta de legitimación pasiva de las codemandadas ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y GRUPO PRISA, alega la apelante, en síntesis, lo siguiente:
- El contrato suscrito entre EL TELEVISERO, S.L. y el ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) acredita que ambas participan y se lucran de los efectos de la intromisión en los derechos fundamentales de una menor de edad (intimidad e imagen) siendo aplicable al caso de autos la STS de 4 de junio de 2002.
- La cláusula de exención de responsabilidad entre EL TELEVISERO y el HUFFPOST no es oponible a terceros ajenos al acuerdo.
La sentencia recurrida fundamenta que ' La parte demandante entiende que la responsabilidad por la publicación en la página web de DIRECCION000 se debe de extender a Huuffpost porque desde el año 2019 ambas empresas tienen un acuerdo, siendo de aplicación los arts. 13 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de Julio . Pues bien, lo que la parte demandante llama 'alianza', sin que se haya acreditado nada al respecto, no es más que un acuerdo entre DIRECCION000 y Huffpost respecto a la cesión de tráfico de usuarios así como a la comercialización conjunta de espacios publicitarios entre las dos empresas, sin que se haya acreditado que Huffpost sea editora de DIRECCION000, o titular de su dominio o página web, o prestadora del servicio. Si no se acredita relación alguna entre ambas empresas, mucho menos con Grupo Prisa, por lo que la excepción debe de ser acogida, absolviendo a las codemandadas de la acción ejercitada en su contra'.
Esta Sala, tras examinar las alegaciones de las partes y valorar la prueba documental obrante en autos considera que el motivo de apelación ha de ser desestimado, compartiendo el fundamento de la sentencia de primera instancia que niega la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas. No es aplicable al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo que alega la apelante en cuanto no consta probado que EL TELEVISERO, S.L. (no demandada, por cierto) y ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. - HUFFPOST, formen un grupo de empresas. Tampoco consta probado que EL HUFFPOST haya publicado el reportaje en el que se insertaron las fotos de la menor, ni que tuviera ningún tipo de control en las publicaciones de EL TELEVISERO. La firma de un acuerdo de cesión de tráfico de usuarios y comercialización conjunta de espacios publicitarios entre las citadas empresas , por sí sola, no determina la responsabilidad de ESPACIO EDITORIAL DIGITAL, S.L.U. (HUFFPOST) y, en consecuencia, tampoco de GRUPO PRISA.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de apelación se alega por la parte recurrente, en síntesis, que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida, esto es, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018.
La citada sentencia ( STS, Civil sección 991 del 20 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2748/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2748 ) en su fundamento de derecho primero (antecedentes del caso) expone los hechos más relevantes para encuadrar el caso objeto del recurso que, resumidamente son los siguientes:
1. El demandante trabajaba en una empresa municipal y se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015.
2. La demandada era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.
3. La demandada publicó en abril de 2015 una serie de 'tuits' en la red social Twitter realizando una serie de comentarios sobre el actor acompañando en alguno de ellos fotografías del actor
4.- Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a éste en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa.
En el fundamento de derecho séptimo el Tribunal ( Decisión del tribunal. La utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet) razona lo siguiente (subrayamos y/o resaltamos en negrita los fundamentos más relevantes para resolver el caso de autos):
1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución , que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.
En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.
2.- Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.
Como declara la sentencia de esta sala 164/2014, de 12 de marzo , el derecho a la propia imagen 'se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 -, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión'.
3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero , con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.
Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.
4.- En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.
5.- Hemos afirmado ( sentencia 91/2017, de 15 de febrero ) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el 'consentimiento expreso' que exige la ley.
Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.
6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de ' consecuencia natural' del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.
En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una ' consecuencia natural' de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los 'usos sociales' legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien 'retuiteando' el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un 'link' o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH .
7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.
El caso resuelto por el Tribunal Supremo, en la citada sentencia, se refiere a un supuesto publicación por parte de un particular en su red social de una imagen previamente publicada en distintas redes sociales. En el caso de autos es evidente que EL TELEVISERO no tiene la consideración de particular y que las imágenes de las menores no se publicaron en redes sociales de un particular sino en una web de televisión. No consideramos, pues que la madre de la menor autorizara la publicación de la imagen de la menor y tampoco que estemos ante la ' consecuencia natural' de la accesibilidad de la foto por su uso en internet, que operaría como excepción al consentimiento expreso imprescindible para la publicación de la imagen de la menor, porque esa accesibilidad, lo que permitiría sería la replicación de la imagen en su día subidadentro de las propias redes sociales, pero en ningún caso ampara la utilización de la fotografía para un fin completamente diferente (publicación en una web de televisiónsegún el documento nº 1 presentado con la contestación a la demanda de El Huffpost y Grupo Prisa), máxime cuando esa utilización comporta una ventaja o utilidad económica para otra persona, en este caso la demandada.
QUINTO.- Sentado lo anterior (no aplicación al caso de autos de la jurisprudencia citada por el juzgador a quo en su fundamento de derecho cuarto, último párrafos) debemos analizar si en el caso de autos la publicación de las fotografías en las que aparece la imagen de la menor suponen una intromisión ilegítima en su intimidad y en su propia imagen.
Nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 13 de enero de 2022 ( ROJ: STS 97/2022 - ECLI:ES:TS:2022:97 ) afirma que los derechos a la intimidad y a la propia imagen son derechos autónomos con sustantividad y contenido propio y específico, citando la a STC 14/2003, de 18 de enero, que declara que:
'Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio , FJ 3). Como hemos declarado en la última de las Sentencias citadas, el carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 83/2002, de 22 de abril , FJ 4).
'Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE , deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 3) [...]'.
En el mismo sentido que la anterior se pronuncia la STC 156/2001, de 2 de julio . Esta, tras recordar que los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico, declara:
'Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada [...]'.
La sentencia de primera instancia considera probado '... que el 6 de agosto de 2020 en la página web de DIRECCION000 se publicó el reportaje 'El asombroso detalle de la foto de Graciela con sus hijas, todos opinan lo mismo'.
En dicho reportaje se replicó el enlace de la red social de instagram de la madre de las menores, enlace éste en la que se veía a la madre acompañada de sus hijas, siendo así que las imágenes de las menores no fueron borradas o pixeladas'.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone lo siguiente:
Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 27/2020, de 24 de febrero 'Teniendo en cuenta el panorama tecnológico actual y aceptando que la aparición de las redes sociales ha cambiado el modo en el que las personas se socializan, se advierte que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica. Por consiguiente, salvo excepciones tasadas, por más que los ciudadanos compartan voluntariamente en la red datos de carácter personal, continúan poseyendo su esfera privada que debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales en Internet, siempre que no hayan prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observados o para que se utilice y publique su imagen. Se rechaza el argumento de la demandante de amparo acerca de la existencia de autorización por el titular del derecho a la imagen para su uso por terceros'
En el caso de autos no consta el consentimiento escrito (tampoco verbal) de los padres de la menor para la publicación de las fotografías objeto de autos en la página web DIRECCION000.
La ley es clara y exige, respecto de los menores de edad, el consentimiento escrito del representante legal del menor y en nuestro supuesto no consta si quiera que se intentara recabar el mismo.
Hay, pues, intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la menor.
Por lo que se refiere a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la menor debemos atender a los hechos alegados en la demanda (en el recurso de apelación se realizan alegaciones nuevas y, por tanto, extemporáneas):
I. La presente demanda que pretende la tutela del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y, a la propia imagen de la menor.
II. El seguimiento mediático de los progenitores, dada su condición de personajes públicos, no puede afectar, en modo alguno, a los derechos fundamentales de un menor de edad, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
III. Con fecha 6 de Agosto de 2020 en la página web DIRECCION000 propiedad de la D. Abelardo se publica un reportaje donde se muestran las vacaciones de la menor acompañada de su madre y su hermana. Se publican imágenes de la menor sin pixelar donde se atentan los derechos fundamentales de la menor de edad, en las cuales se puede identificar perfectamente a la menor de edad, vulnerando su intimidad y propia imagen.
IV. En el reportaje se da el nombre de la hija al decir: ''... Brigida, fruto de su relación con Juan Pedro...'. Aparece su rostro reconocible, sin pixelar.
V. La difusión de las fotografías mencionadas y que se acompaña al citado artículo, sin contar para ello con el consentimiento y/o autorización de los progenitores ni del Ministerio Fiscal, entendemos que constituye una flagrante intromisión en el Derecho a la Intimidad e Imagen del menor (hay un error evidente en la demanda al identificar a la menor).
VI. Debe considerarse que el progenitor, Don Juan Pedro, por motivos laborales no puede estar al tanto de lo que se publica o difunde sobre su vida o la de su familia, pues de ser así, no podría hacer otra cosa, de ahí que, al percatarse por terceras personas, que su hija menor Brigida, aparece en dicho medio digital, con todas sus facciones y rasgos visibles y por lo tanto reconocible, solicite la tutela de los tribunales.
VII. En las fotografías litigiosas la menor es totalmente identificable y reconocible, sin ningún género de duda, al ser dichas fotografías muy nítidas, claras y tratarse de un primer plano frontal y perfil de la misma.
De las alegaciones de la demanda entendemos que la actora considera vulnerado el derecho a la intimidad de la menor por haberse publicado su imagen en términos tales que permite su identificación, aportándose, además, en la noticia el nombre de la menor.
En relación con el derecho a la intimidad nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de enero de 2022, con cita de la sentencia 25/2019, de 29 de febrero del Tribunal Constitucional ha reiterado, así en la sentencia 25/2019, de 29 de febrero, nos dice que
' ... se funda en la necesidad de garantizar 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...]'.
Y, asimismo:
'que atribuye a su titular 'el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida' (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11 , y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 8), y, en consecuencia, 'el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido' (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 , y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2) [...]'.
Por nuestra parte, en la sentencia 551/2020, de 22 de octubre , dijimos:
'La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad'.
5.2 La fotografía del caso no fue captada en un ámbito privado o que pueda considerarse propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; no muestra partes íntimas del cuerpo del menor; y la imagen del rostro, como ya anotó la STC 158/2009, de 25 de junio , no afecta al sentimiento de pudor personal con arreglo a las estimaciones arraigadas en nuestra cultura.
5.3 El texto de la información tampoco revela aspectos de la vida propia personal del menor que deban ser excluidos o resguardados legítimamente del conocimiento ajeno, por pertenecer o formar parte de la esfera íntima o reservada de su vida privada ...
.... Conclusión que no es correcta, puesto que, al ser los derechos a la intimidad y a la propia imagen derechos autónomos con sustantividad y contenido propio y específico, para apreciar que la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona vulnera su derecho a la intimidad, resulta necesario que dicha imagen revele su intimidad personal o familiar, lo que en el caso no acontece, puesto que la fotografía publicada y difundida no muestra ningún aspecto reservado protegido por el derecho a la intimidad ...'
En el caso de autos las fotografías publicadas muestran a la menor en un espacio público (la playa) y el texto publicado se limita a comentar el parecido físico de la menor con su madre lo que no se considera suponga la revelación de aspectos de la vida propia personal del menor que deban ser excluidos o resguardados legítimamente del conocimiento ajeno, por pertenecer o formar parte de la esfera íntima o reservada de su vida privada. Por otro lado, el nombre de la menor fue revelado años anteriores por el padre tal y como demuestra la documental presentada con la contestación a la demanda del Sr. Abelardo (publicación de Pronto)
SEXTO.- Probada la intromisión del derecho a la propia imagen de la menor debemos analizar si la libertad de información justificó la publicación de las fotografías obtenidas del instagram de la madre sin el consentimiento de los progenitores de la menor.
Teniendo en cuenta el contenido del artículo publicado consideramos que no está en absoluto justificada la publicación inconsentida de las imágenes de la menor por cuanto la información, en relación a la menor, no tiene relevancia pública. El Tribunal Supremo en su sentencia anterior cita la nº 818/2013, de 17 de diciembre, en la que se dijo, en relación con la ponderación entre la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:
(i) Que, en los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la LPDH (art. 3) se refuerzan en la LPJM (art. 4).
(ii) Que el reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 24-; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -art. 6-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores -art. 8-; Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3 y 40-; Carta Europea de derechos del niño -reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad- y Carta Europea -en el punto 8.29 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y en el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.
Enfatizando especialmente el art. 39.4 CE el valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores.
(iii) Y que esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables, por tanto, a los ataques a sus derechos.
Así, la STC 158/2009, de 29 de junio , establece, en relación con la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, que:
'[e]s preciso tener en cuenta [...] que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor'.
Y también que:
'no existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental del menor 'viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo ; y 127/2003, de 30 de junio )'.
Habiendo declarado esta sala en la sentencia 387/2012, de 11 de junio : (i) que la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del art. 4.3 LPJM, que considera como tal la utilización de la imagen de un menor que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales; (ii) que en tales casos, ni siquiera el interés general de la noticia o la veracidad de la información transmitida excluyen la ilicitud de la intromisión; (iii) y que esta intensificación en los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.
El contenido del artículo (parecido de la menor con la madre) carece de relevancia y no es una información de 'interés público' aun cuando sí fuera del 'interés del público' de DIRECCION000, considerando la Sala que la publicación de las fotos de la menor sin cumplir con los requisitos legales del consentimiento previo de sus padres no está amparada por el paraguas del derecho a la información por cuanto, ni siquiera desde el punto de vista subjetivo, la menor tiene notoriedad o proyección pública por sí misma.
SEXTO.- Procede fijar la indemnización a la que tiene derecho la menor. El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la citada Ley comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
La parte actora solicita una indemnización que cifra en 25.000 euros. La pretensión se estima parcialmente por cuanto, como hemos visto, no se considera que la publicación haya supuesto una intromisión ilegítima al derecho a la intimidad de la menor. En consecuencia, sólo procede fijar el importe de una indemnización por una intromisión al derecho a la propia imagen de la menor.
En el caso de autos, considerando que la lesión al derecho fundamental es leve por cuanto aun cuando se trate de una menor de edad no hay prueba alguna de que se le haya ocasionado un perjuicio psicológico o de otra índole que acredite que se trata de una perjuicio moral grave hasta el punto que no consta que el padre de la menor haya ejercitado acciones contra la madre por publicar en su instagram fotos con la menor hija de ambos, tampoco nos consta que sus representantes legales requiriesen al medio para que procedieran a retirar de inmediato la foto de la menor, además, se ha procedido a retirar las fotografías de la menor en el medio durante la tramitación del procedimiento y antes de contestar a la demanda el responsable de la web DIRECCION000. No consta la difusión o audiencia de la web de DIRECCION000 y, por otro lado, debemos tener en cuenta el criterio mantenido por esta misma Sala en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 690/22, en la que razonamos, esencialmente y por lo que interesa al caso de autos, que no se tendrán en cuenta los beneficios obtenidos por el medio demandado pues ya no es valorable el posible beneficio económico obtenido, por haberse suprimido la referencia a ello en la modificación de la ley operada a través de la disposición final 2.3 de la ley orgánica 5/2010 y ' En relación con la gravedad de la lesión efectivamente producida debe decirse que no consta que la publicación de la fotografía haya afectado al estado psicológico de los menores, ni que haya tenido repercusión en su vida diaria, tanto escolar como de relación con otras personas, pues nada de esto se justifica por la parte demandante'estimando 'proporcionado fijar una indemnización de 2.000 euros, atendiendo igualmente también a otros casos análogos resueltos por la jurisprudencia menor.'
SÉPTIMO.- Se solicita en la demanda que ' se condene a la demandada a difundir el encabezamiento y fallo de la Sentencia que se dicte, mediante su publicación en la plataforma, DIRECCION000/ y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza'.
La concreta pretensión no tiene encaje legal cuando se trata de tutelar los derechos a la intimidad y a la propia imagen frente a intromisiones ilegítimas. El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, ya citado, solo prevé dicha medida en el apartado a) cuando se trate de un caso intromisión en el derecho al honor.
El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2022 ( Roj: STS 2157/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2157) fundamenta lo siguiente, con cita, a su vez, de su sentencia 334/2022, de 27 de abril:
'El art. 9.2 LOPDH , en su redacción original (la anterior a la modificación operada por la LO 5/2010, de 22 de junio), se refería a la difusión de la sentencia como una de las medidas susceptibles de incluirse entre las 'necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores'.
' Sin embargo, en su redacción actual (la resultante de dicha modificación), el precepto alude a la 'publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida' cuando, al referirse a las medidas necesarias en particular para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, dispone que: '[En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado [la] incluirá [...]'.
' Las diferencias entre una y otra redacción saltan a la vista.
' La actual no solo es más rigurosa conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícita (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida.
' Ahora bien, una cosa es sostener que la modificación introducida en la redacción del art. 9.2 por la LO 5/2010 ha producido los efectos que acabamos de mencionar, y otra considerar que, en los casos de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también ha traído consigo que en ningún caso se pueda publicar la sentencia.
' La redacción actual no excluye dicha posibilidad. Tampoco cabe afirmar apodícticamente y sin atender a las circunstancias concretas de cada caso la falta de idoneidad en tales supuestos de la publicación de la sentencia para conseguir las finalidades reparadoras o preventivas a las que se refiere la norma. Y descartarla, porque la publicación únicamente se menciona en el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor, no resulta ineludible, puesto que, como hemos visto, existe otra explicación, ni es lo más ajustado al sentido constitucional de un precepto cuyo fin 'frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley', y no solo frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor, es la plenitud de la tutela, prestando al derecho vulnerado el amparo más amplio y completo posible, pudiendo constituir la publicación de la sentencia una medida necesaria para ello, incluso en los atentados contra la intimidad y la propia imagen.
' La diferencia en el caso de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen estriba en que la ley no da por sentada la necesidad de la medida (ni, por lo tanto, su idoneidad, que la necesidad presupone), como en el caso de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el que sí lo hace. Por lo tanto, para que pueda acordarse la publicación de la sentencia, el perjudicado que la solicita deberá justificar que resulta necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
[...]
' Si para acordar dicha medida en los supuestos de vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen bastara con afirmar de forma genérica que esta tiene finalidad reparadora o preventiva y que puede resultar idónea en uno y otro sentido entonces la publicación de la sentencia se acordaría siempre, lo que resulta absurdo e inconsecuente. Absurdo, porque solo se debe acordar cuando resulta necesaria en el caso, atendidas sus particulares circunstancias. E inconsecuente, porque que pueda resultar adecuada para reparar o para prevenir no permite concluir que resulta necesaria para lo uno o lo otro.
' En consecuencia, aunque estamos de acuerdo con el recurrente en que en los casos de intromisiones ilegítimas en los derechos a la intimidad y a la propia imagen la tutela judicial puede comprender la publicación de la sentencia, en el presente caso no procede acordarla, puesto que no ha justificado que resulte necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores'.
4.- Estas consideraciones son aplicables plenamente al presente caso. Los demandantes (y más concretamente el demandante que obtuvo el pronunciamiento relativo a la vulneración de su derecho a la propia imagen) no solo transcriben en su demanda la redacción anterior del precepto, que no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, sino que no han justificado que la publicación de la sentencia, ya sea íntegra, ya sea su encabezamiento y fallo, pueda servir para reparar la vulneración del derecho a la propia imagen.
5.- Por lo expuesto, dicho pronunciamiento debe ser revocado.'
En nuestro caso, la actora no justifica la necesidad de publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia considerando la Sala que, en consecuencia, la pretensión debe ser desestimada.
OCTAVO.- En el suplico de la demanda se pretende que se condene al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima mediante la eliminación de las citadas fotografías, que deberá ser entregada a la parte actora, así como cualquier otro soporte que la contenga y se halle en poder de la demandada.
El demandado sostuvo en su contestación a la demanda que ya procedió a eliminar las fotografías con las imágenes de la menor en el reportaje litigioso. En un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, hemos resuelto ( sentencia dictada en el rollo de apelación 690/22) que
' ... Sobre esta medida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2022 señalaba lo siguiente: 'Respecto del pronunciamiento relativo a la retirada de las fotografías del demandante de los ejemplares del diario en papel que obren en los archivos del periódico y de la edición digital, así como la condena a no volver a publicarlas, se trata de medidas claramente encaminadas al cese de la vulneración en el derecho a la propia imagen, amparadas por el art. 9.2.a de la Ley Orgánica 1/1982 y, por tanto, debe ser confirmado.'
Coincidimos con la parte apelada de que la entidad demandada ya ha retirado las referidas fotografías, no tendría que realizar ninguna actividad y ningún perjuicio o gravamen le ocasionaría dicha medida, por ello no se estima perjudicial dicho pronunciamiento para la entidad demandada y necesaria al mismo tiempo para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. Por todo ello, debe desestimarse este motivo de apelación.'
A sensu contrario, en el presente caso, debemos estimar la pretensión de la demandante a fin de garantizar su derecho fundamental a la propia imagen y prevenir que en un futuro se puedan volver a incluir en el artículo publicado por DIRECCION000 las citadas imágenes. La pretensión relativa a la condena a entregar a la parte actora las fotografías y cualquier otro soporte que la contenga y se halle en poder de la demandada carece de objeto por cuanto las fotografías se hallan publicadas en el instagram de la madre y, en consecuencia, no se trata de fotografías realizadas por el demandado que el mismo tenga en su poder.
NOVENO.- En cuanto a las costas de primera instancia debemos imponer a la actora las ocasionadas a EL HUFFPOST y GRUPO PRISA por cuanto la demanda contra los mismos se desestima íntegramente ( artículo 394 LEC) sin que haya dudas de derecho o de hecho que determinen la no imposición de costas.
La demanda frente al Sr. Abelardo se estima parcialmente y, en consecuencia, cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad ( artículo 394 LEC), considerando, además, que el caso presentaba dudas de derecho hasta el punto que esta misma Audiencia, si bien con una composición de Sala diferente, ha considerado en un supuesto semejante que no hay intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.
DÉCIMO.- El recurso de apelación frente a EL HUFFPOST y GRUPO PRISA se desestima por lo que se impone a la apelante las costas de esta alzada respecto de los citados demandados.
El recurso de apelación frente al Sr. Abelardo se estima parcialmente y consecuencias de ello es la no condena en costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mª Teresa del Castillo Codes, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en los autos de Juicio Ordinario (Derecho al Honor) nº 1220/2020 revocándola parcialmente:
I. Se mantiene la desestimación de la demanda interpuesta contra EL HUFFPOST y GRUPO PRISA con imposición de costas de la primera instancia a la demandante.
II. Se estima parcialmente la demanda contra D. Abelardo en los siguientes términos:
1. Se declara que el Sr. Abelardo ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la menor Brigida, al publicar el reportaje titulado: 'el 'asombroso' detalle de la foto de Graciela con sus hijas: todos opinan lo mismo' que se acompaña las fotografías a la que se refieren los hechos de la demanda.
2. Se condene al Sr. Abelardo, por los daños morales causados, a indemnizar con carácter solidario a la menor la suma de 2.000 euros.
3. Se condena al demandado, Sr. Abelardo, a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima mediante la eliminación de las citadas fotografías
4. No se hace imposición de costas en primera instancia.
Las costas ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto frente a EL HUFFPOST y GRUPO PRISA se imponen a la apelante.
No ha lugar a imponer las costas ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto frente al Sr. Abelardo.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0431 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

