Sentencia Civil Nº 812/19...re de 1996

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28/05/2013

Sentencia Civil Nº 812/1996, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3906/1992 de 16 de Octubre de 1996

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 1996

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 812/1996

Núm. Cendoj: 28079110011996101900

Núm. Ecli: ES:TS:1996:5596

Núm. Roj: STS 5596/1996

Resumen:
DONACION DE INMUEBLES. LIMITACIONES DE DISPONER.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grada de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre derecho de dominio, rendición de cuentas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso , Dª. María Angeles , Dª. Marcelina Y Dª. Daniela , representados por el Procurador Dª. Ana María Ruiz de Velasco y del Valle; siendo parte recurrida D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. José María Abad Tundidor. Autos en los que también han sido parte Dª. Mariana y Dª. Flor , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación Dª. Mariana , Dª. Flor , Dª. Marcelina , D. Alfonso , Dª. María Angeles y Dª. Daniela , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, número Uno, sobre derecho de dominio, rendición de cuentas y otros extremos, siendo parte demandada Dª. Mercedes , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores adquirieron por donación de sus padres determinados bienes, por documento público posterior, se establecieron determinadas limitaciones a la facultad de disponer; en el año 1976 D. Alfonso vendió por escritura pública a D. Gerardo , escritura que posteriormente fue aclarada por otra de 1981 en la que D. Alfonso se reservaba el derecho a retraer los bienes vendidos, en el supuesto de que el adquirente falleciera antes que el transmitente, derecho que debía ejercitar en el plazo de tres meses desde el fallecimiento, y que no sería transmisible por ningún título a favor de los causahabientes de D. Gerardo . En el año 1979 el Ministerio de Obras Públicas otorgó concesión administrativa a la comunidad denominada ' DIRECCION000 ', para la ocupación de terrenos de dominio público. D. Gerardo era el encargado de la administración de los bienes comunidad de todos los hermanos, si bien éstos consideran que D. Gerardo no distribuyó la totalidad de los bienes e ingresos, exigiéndose por ello rendición de cuentas sobre su heredera universal, Dª. Mercedes . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia 'con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que los bienes que fueron objeto de la escritura de donación, fecha 16 de abril de 1963, parcialmente aquí transcrita, y tantas veces invocada, en virtud de la cual, los padres de mis mandantes donaron a los siete hermanos María Angeles Marcelina Flor Daniela Alfonso Mariana Gerardo , por séptimas partes iguales, no pueden ser objeto de transmisión valida, en todo ni en parte, y ni intervivos ni mortis causa, a ninguna otra persona que no fuera uno de esos siete hermanos o hijos legítimos de éstos; y que, por consiguiente, su transmisión, por cualquier título - y por tanto, también a virtud de declaración de herederos abintestato -, a la viuda de Don Gerardo , es decir, a Doña Mercedes , es nula totalmente. 2º.- En defecto del anterior pronunciamiento, se declare que la transmisión de dos terceras partes indivisas (las correspondientes a los tercios de mejor y de libre disposición), de los bienes a que se refiere el anterior apartado, es nula, y consiguientemente, su transmisión fuera del círculo familiar impuesto por los donantes - los siete hijos de éstos, o los hijos legítimos de tales hijos -, es igualmente nula; careciendo de eficacia legal la transmisión de herencia a virtud del abintestato mencionado - y por cualquier título - hecho a favor de la citada viuda del causante D. Gerardo . 3º. Que, por tanto, la totalidad (y en su defecto, las dos terceras partes indivisas correspondientes a los tercios de libre disposición y de mejora), de los bienes objeto de la escritura de donación fecha 16, abril, 1963, ya referida, pertenecen exclusivamente a mis mandantes, en pleno dominio, es decir, a los seis hermanos María Angeles Marcelina Flor Daniela Alfonso Mariana ; sin perjuicio, en su caso, del tercio de legítima estricta de esos mismos bienes, y siempre, abonando a la viuda del causante Don Gerardo , el valor de la cuota ganancial, en una mitad, respecto a lo adquirido por compra durante el matrimonio (en lo atinente a esos mismos bienes procedentes de la donación). Cantidades todas que se concretarán en ejecución de sentencia. 4º.- Declarando que la demandada ha de estar y pasar por las anteriores declaraciones, llevando a cabo cuantos actos u otorgamientos hubiera lugar, según la situación en que esos bienes se encuentren al ser firme la resolución o sentencia que en este litigio recaiga. Ordenando, desde que tal pronunciamiento se dicte, al Sr. Registrador de Sta. María de Guía, cancele cuantos asientos o inscripciones pudieran existir en dicho Registro, previa su declaración de nulidad en esta sentencia respecto de los bienes aquí descritos, objeto de esa repetida donación, en tanto pudiera ser contradictorias con el derecho de dominio pleno de mis mandantes sobre esas fincas, bien en su totalidad, o en dos terceras partes indivisas de los mismos, según la estimación que de los primeros pedimentos se han hecho. 5º.- Que la viuda del causante Don Gerardo , es decir, Doña Mercedes , viene obligada a rendir cumplida cuenta de la administración que de los bienes comunes a que se refieren lo hechos 7º y siguientes de la presente demanda, llevó a cabo aquel entregando a cada uno de mis representados, las cantidades que como saldo resulte de la liquidación a practicar y que se concretará en ejecución de sentencia. Ello, durante los cinco últimos transcurridos, hasta la fecha en que se produjo el fallecimiento de D. Gerardo , ocurrida el citado día desde Julio de 1988; y en su defecto, computados - hacia atrás- esos cinco años, desde la fecha de presentación y admisión de la presente demanda, teniendo como límite próximo el repetido día del fallecimiento de tal causante'.

2.- El Procurador Dª. Josefa-Leonor Estevez Ojeda, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia 'en los siguientes términos: A.- Declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a mi representada doña Mercedes . B.- Declarando que los demandantes vienen obligados a rendir cuentas de la administración de los bienes a que se refiere la demanda. C.- Declarando que mi nombrada representada, como partícipe mayoritaria, tiene derecho a llevar la administración de la explotación agrícola a que se refiere el hecho 3º del escrito de demanda. D.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia, a rendir a mi representada doña Mercedes las cuentas a que refiere el precedente párrafo B) y a entregarle la posesión de la explotación agrícola a que se contrae el párrafo C). E) Condenando así mismo a los demandados al pago de las costas del juicio.'.

3.- El Procurador D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación de Dª. Mariana , Dª. Flor , Dª. Marcelina , D. Alfonso , Dª. María Angeles y Dª. Daniela , contestó a la reconvención formulada de contrario oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia 'desestimando totalmente la reconvención, e imponiendo las costas a la demandada-reconviniente'.

4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los tribunales don Julio Ayala Aguiar en nombre y representación de doña Mariana , doña Flor , doña Marcelina , don Alfonso , doña María Angeles y doña Daniela , contra doña Mercedes , representada por la Procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda, absolviendo de la misma a la demanda. Desestimar la reconvención formulada por doña Mercedes , contra doña Mariana , doña Flor , doña Marcelina , don Alfonso , doña María Angeles y doña Daniela , absolviendo de la misma a los demandantes reconvenidos, condenando a que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Mariana , Dª. Flor , Dª. Marcelina , D. Alfonso , Dª. María Angeles y Dª. Daniela , y de Dª. Mercedes , la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ayala Aguiar y mantenido por el Procurador Sr. Bethencourt y Manrique de Lara, en representación de Doña Mariana , Doña Flor , Doña Marcelina , Don Alfonso , Doña María Angeles y Doña Daniela contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía de 31 de Octubre de 1991; y estimamos en parte el interpuesto por el Procurador Sr. Toledo Marrero, en representación de Doña Mercedes , en el sentido de que esta última, como partícipe mayoritaria de los bienes que se describen como Lote Uno en la escritura pública de división otorgada con fecha 8 de Julio de 1967 tiene derecho a administrar, junto con el otro partícipe Don Alfonso , tales bienes, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, aclarando que la desestimación del petitum reconvencional respecto a la rendición de cuentas se hace en base a estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario; y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de este recurso.'.

TERCERO.- 1.- El Procurador Dª. Ana Mª. Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de D. Alfonso , Dª. María Angeles , Dª. Marcelina y Dª. Daniela , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 641, 781, 783 y 785 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 695 del Código Civil en relación con el artículo 1281, 1282 y 1284 del mismo texto legal.

2.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José María Abad Tundidor, en representación de D. Jose Pablo , que se persona como heredero universal de Dª. Mercedes , presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia, cuyo fallo se ha hecho constar en los antecedentes, totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta por los hermanos María Angeles Marcelina Flor Daniela Alfonso Mariana y estimatoria de la petición formulada en reconvención por la Sra. Mercedes , se fundó esencialmente en que la donación de bienes de autos no contenía sustitución fideicomisaria, en virtud de la cual pudieran pertenecer los bienes donados a los hoy recurrentes.

Contra la sentencia se han planteado dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, el primero de los artículos 641, 781, 783 y 785 del Código Civil y el segundo por infracción del artículo 675, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1284 del mismo cuerpo legal.

En definitiva, los recurrentes entienden que se han infringido los artículos citados en el motivo primero por desconocer la Audiencia que la voluntad de los donantes contenía, al menos en relación con dos terceras partes indivisas, una reversión no sólo en favor del donante sino también en favor de otras personas, porque se dan los requisitos para la existencia de una sustitución fideicomisaria.

Y los artículos determinados en el motivo segundo, porque la Audiencia ha contrariado la voluntad de los donantes, la cual debe prevalecer sobre el tenor literal de la escritura de donación, y que dicha voluntad es la de establecer la sucesión en los bienes donados según la sustitución fideicomisaria.

SEGUNDO.- Ambos motivos, estrechamente relacionados son tratados conjuntamente, anteponiendo al análisis de los mismos el tenor literal del documento origen de este litigio; y su tratamiento es estrictamente jurídico, pues en los hechos hay absoluta concordancia de las partes.

El día 16 de abril de 1963, ante Notario de Santa María de Guía de Gran Canaria, los cónyuges D. Andrés y Dª. Leonor donaron todos sus bienes inmuebles a sus siete hijos Mariana , Flor , Gerardo , Marcelina , Alfonso , María Angeles y Daniela , en común y proindiviso, con una serie de cláusulas complementadas por otra escritura pública ante el mismo notario el 9 de febrero de 1966, cuyo contenido, en cuanto afecta al litigio, literalmente quedó así:

c) Los donatarios no podrán vender, gravar, ni en ninguna otra forma enajenar los bienes donados, sin el consentimiento expreso y conjunto de sus padres, o del que de ellos sobreviva.

d) En caso de enajenación de los referidos bienes donados, bien en vida de los donantes (si para ello fueren autorizados) o después de su muerte, tendrán derecho de adquisición, en iguales condiciones, cualquiera de los donatarios o sus causahabientes.

e) El donatario que no tuviese descendencia legítima no podrá disponer por acto intervivos, ni mortis causa, de los bienes donados, en la parte que se atribuyan a los tercios de mejora y libre disposición, en favor de extraños; en cambio podrá disponer de todos o parte de los mismos por cualquier título admisible en derecho en favor de sus demás hermanos o sobrinos.

Aceptada la donación por los donatarios se transmitió a ellos la propiedad por séptimas partes indivisas de los nueve inmuebles donados, pero con las limitaciones establecidas en las cláusulas de la donación, perfectamente válidas a tenor del artículo 641 del Código Civil, pero revocables, entre otras causas, conforme al artículo 647, a instancia de los donantes si los donatarios incumplieren alguna de las condiciones que aquellos impusieron. Y válidas también en cuanto las limitaciones impuestas no afectan en absoluto a las respectivas legítimas estrictas.

Como el contenido de la donación ha de producir efectos tanto en vida de los donantes como después de su muerte, han de tenerse presente para su régimen jurídico las reglas de las obligaciones y contratos, las específicas de las donaciones ( artículo 621 del Código Civil) y las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria (artículo 620).

Durante la vida de los donantes no se planteó problema alguno y hubo transmisión de María Angeles en favor de los otros seis hermanos, división material de buena parte de bienes, permaneciendo en la indivisión por sus respectivas cuotas los hermanos Alfonso y Gerardo y posteriormente Alfonso vendió a Gerardo parte de sus bienes, con pacto de retro, que fue ejercitado. Pero todos esos contratos en nada afectan a la cuestión litigiosa en la que el problema jurídico planteado es decidir por qué disposiciones ha de regirse la sucesión de los bienes donados que pertenecían a Gerardo el día que murió, sin descendencia, intestado y en estado de casado con Mercedes ; ésto es, determinar si la escritura de donación regulaba la sucesión en los bienes donados o sólo contenía limitaciones del poder de disposición, obligatorios para todos los donatarios, o si la sucesión que se abrió con la muerte de Gerardo era la legítima o abintestato regulada por los preceptos del Código Civil vigentes en el momento de su muerte.

TERCERO.- La lectura de las cláusulas de la donación lleva a concluir sin duda alguna, que en vida de los padres no podían vender, gravar ni enajenar los bienes donados, sin el consentimiento expreso y conjunto de los padres o del que de ellos viviera. La infracción de esta regla habría permitido a los donantes recuperar la propiedad de las fincas, tanto por lo dispuesto en el artículo 647 del Código Civil (incumplimiento de las condiciones que los donantes impusieron), como por el artículo 641, conforme al cual puede entenderse que los padres pactaban la reversión a su favor para el caso de que los donatarios enajenaran sin su consentimiento, y podrían sostener la nulidad de la enajenación por falta de poder de disposición, respetando derechos de adquirentes terceros de buena fe.

Muertos los padres donantes, la situación cambia profundamente. Sobre los donatarios no pesa ya la posible reversión en favor de los donantes, ni la acción de revocación; su propiedad ya no es, como se ha dado en llamar por la doctrina, claudicante, pero sí pesan las limitaciones impuestas, en cuanto al poder de disposición que sigue estando reducido al ámbito familiar de los donatarios, hermanos o sobrinos (hijos de donatarios), pero con alcance absolutamente distinto de la limitación en vida de los padres.

La lectura del texto y su interpretación conjunta (artículo 1281, 1284, 1285), permite obtener como conclusión, que cualquier acto de enajenación de bienes ya no necesita, es obvio, licencia de padres y sólo produce a favor de los donatarios o sus causahabientes, el derecho de adquisición preferente en igualdad de condiciones.

Este derecho de adquisición preferente tras la muerte de los padres se reconoce explícitamente en el apartado que en estos fundamentos lleva el número d).

De esta limitación y de este derecho de adquisición preferente se desprende que las enajenaciones a extraños no tendrían sanción alguna de nulidad, sino que permitiría a los restantes donatarios o sus causahabientes subrogarse en lugar de los adquirentes en sus mismas condiciones; subrogación que exigiría tener que determinar las reglas y plazos por los que habría de regirse este derecho de retracto convencional, y sí se daría incluso en enajenaciones gratuitas, así como quienes serían los titulares, si concurrieran a su ejercicio hermanos e hijos de hermanos premuertos.

Sería también posible que se trasmitiera todo a un sobrino sin que los tíos o incluso el padre de aquel pudiera reclamar derecho alguno.

CUARTO.- Obtenida la conclusión de que pueden ser válidas y eficaces las transmisiones de los inmuebles donados, aunque sujetos a ese derecho de adquisición preferente, se llega a la conclusión de que en modo alguno cabe entender que la sucesión en dichos bienes este regulada por la voluntad de los donantes, los cuales no establecieron, en consecuencia, sustitución fideicomisaria alguna, ni siquiera de residuo, o si se quiere derecho de reversión en favor de otras personas, conforme permite el artículo 641, porque como razonó la Audiencia la sustitución fideicomisaria ha de ser expresa (artículos 785.1º), imponer obligación terminante de entregar bienes a su segundo llamado y determinar sin dudas este llamamiento segundo, y dudas serias provoca la expresión 'hijos o sobrinos', contenida es la cláusulas de la escritura.

QUINTO.- Queda como cuestión a resolver analizar si el hecho de morir intestado constituye un acto de disposición, generador del derecho de adquisición preferente frente a extraños, pero la conclusión también debe ser negativa. Quien muere intestado no realiza acto alguno de disposición.

La antigua teoría de que la sucesión intestada tenía su fundamento en la voluntad tácita del causante de dejar los bienes a los llamados por ley, no goza de predicamento en la doctrina ni se explicita en las legislaciones, y en todo caso, no puede ser suficiente para entender que está comprendido el supuesto en la voluntad de los donantes expresada en la donación, cuando habla de 'actos de disposición intervivos o mortis causa'.

Si morir intestado no es acto de disposición y necesariamente ha de abrirse la sucesión legítima es evidente que en los bienes de Gerardo sucede su esposa, pues aunque al tiempo de la donación le precedían los hermanos del marido causante y ella era tenida como extraña por los donantes al tiempo de la muerte, el artículo 944 del Código Civil, según texto aplicable al caso, establece que en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes al difunto el cónyuge sobreviviente.

QUINTO.- Por lo anterior, la Audiencia no conculcó ninguno de los preceptos citados y su solución es perfectamente adecuada a derecho, cualquiera que hubiera sido según sostienen los recurrentes, el propósito de los donantes de mantener los bienes en la familia. Los simples buenos deseos, todos supuestos, no son suficiente para desconocer ni el tenor de los documentos ni que la voluntad ha de manifestarse utilizando las instituciones aptas para satisfacer sus determinaciones, y con observancia estricta de los preceptos legales.

SEXTO.- Las costas se imponen a los recurrentes con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 8 de abril de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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